REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO D CONTROL
MARACAIBO, 08 DE FEBRERO DE 2.006


DECISIÓN Nro. 384-06.- CAUSA Nro. 9C-722-03.-

En fecha 26 de Mayo de 2.005, se recibió escrito interpuesto por la Abogada NIVIA OLIVARES DE PÍRELA, Defensora Pública Tercera Penal de la Unidad de Defensorías Públicas del Estado Zulia, obrando en su carácter de defensora del imputado JHONNY ALBERTO BERMÚDEZ, mediante el cual solicitó a este Juzgado Noveno de Control, se le fijará un plazo prudencial al Ministerio Público para presentar el acto conclusivo al que hubiere lugar, este Tribunal par decidir, observa:

En fecha 31 de Mayo del mismo año, este Juzgado, conforme a lo solicitado por la Defensa, acordó para el día 15-06-05, a las diez de la mañana, Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 04 de Julio del mismo año, se difirió nuevamente la Audiencia Oral para el día 15-07-05, a las diez de la mañana. En fecha 23-07-05, se difirió nuevamente la Audiencia Oral, para el día 25-08-05, a las nueve de la mañana. En fecha 12-08-05, se acordó fijar la audiencia oral, en auto por separado, por cuanto no se dará despacho entre los días comprendidos del 15 de Agosto al 15 de Septiembre, vacaciones judiciales. En fecha 21-09-05 se acordó fijar la audiencia oral para el día 25-10-2005. En fecha 27-10-05, se difirió nuevamente la audiencia correspondiente, para el día 23-11-05

En la fecha antes indicada, se llevó a efecto la Audiencia Oral, en presencia del Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público Dr. CARLOS GUTIÉRREZ, el imputado JHONNY BERMÚDEZ y la defensa de autos, donde este Tribunal le concedió al Ministerio Público una prorroga de treinta días, a partir de la presente fecha, para que el Representante Fiscal presentara el acto conclusivo a que hubiere lugar en la presente causa.

Ahora bien, el articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, es el punto de partida del ejercicio de la acción penal, por parte del Ministerio Público, por cuanto el Legislador le concede el ejercicio de la acción penal al Fiscal del Ministerio Público, quién tiene la potestad de ejercerla, aunado todo esto a que el mismo Código Orgánico Procesal Penal, le proporciona directrices al Ministerio Público, con el fin de regir su actuación hacia la sana investigación en los procesos penales que se susciten, todo esto nos lleva a concluir que siendo el Fiscal el titular de la acción penal en los diferentes delitos de acción publica, el mismo posee una serie de actos tendentes a lograr la culminación o el cabal desarrollo de las investigaciones y procesos, estando estos consagrados en el Libro II, Titulo I, capitulo IV, bajo la denominación de Actos Conclusivos previstos en los artículos 3l5 al 326 de dicho Código, de manera que, vencido como se encuentra el lapso acordado en su oportunidad al Fiscal del Ministerio Público, sin que éste haya presentado acto conclusivo alguno en la presente investigación, lo procedente en derecho es decretar el ARCHIVO JUDICIAL de las presentes actuaciones y consecuencialmente el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal y cautelares impuestas, y la condición de imputado del ciudadano JHONNY ALBERTO BERMÚDEZ, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 3l4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el ARCHIVO JUDICIAL de las presentes actuaciones, y en consecuencia se ordena notificar al imputado JHONNY ALBERTO BERMÚDEZ, sobre el cese inmediato de la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada en contra del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 3l4 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez vencido el lapso de Ley, se acuerda remitir la causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
LA SECRETARIA,


ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.

En la misma fecha, se registró la presente Decisión con el N° 384-06, en el libro de registro de Resoluciones llevados por este Tribunal en el presente año, y se libraron boletas de notificación.
LA SECRETARIA,


ABOG. PATRICIA ORDÓÑEZ.



HCV/mas.
Causa Nro. 9C-722-03.-