REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 09 de Febrero de 2.006

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

DECISION N° 386-06.-

JUEZ: DR. HUMBERTO CUBILLAN
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
FISCAL 46 DEL M.P. DR. EUDOMAR GARCÍA.
IMPUTADO: RICARDO JOSÉ MERCADO FERNÁNDEZ
DEFENSORA: DRA. NIVIA OLIVARES DE PÍRELA.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL
VICTIMA: JAIRO ANTONIO SALAS

En el día de hoy, jueves (09) de Febrero de Dos Mil Seis (2.006), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) de la mañana, día fijado por este Tribunal, para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra del ciudadano RICARDO JOSÉ MERCADO FERNÁNDEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JAIRO ANTONIO SALAS. Verificada la presencia de las partes se encuentran presentes el Dr. EUDOMAR GARCÍA, en su carácter de Fiscal 46 del Ministerio Público del Estado Zulia, el imputado RICARDO JOSÉ MERCADO FERNÁNDEZ, representado en este acto por su Defensora Abogada NIVIA OLIVARES DE PÍRELA. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público, e igualmente se informó a las partes, sobre la trascendencia e importancia del Acto. Seguidamente se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:”Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación, interpuesto en tiempo hábil, en contra del ciudadano RICARDO JOSÉ MERCADO FERNÁNDEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JAIRO ANTONIO SALAS, relacionado con los hechos ocurridos en fecha 09 de Octubre de 2005, en el Barrio Juan Pablo Segundo, avenida 3, calle 23, donde perdiera la vida el ciudadano JAIRO SALAS. Igualmente ratifico los medios de pruebas ofrecidos, tales como testimoniales y documentales, las cuales se encuentran debidamente detalladas en el escrito acusatorio interpuesto, todos estos medios de pruebas son necesarios, útiles y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del hoy acusado, en consecuencia solicito se decrete la apertura a juicio oral y público para proceder con el enjuiciamiento en contra del imputado RICARDO MERCADO, y se le mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, tomando en consideración la gravedad del delito ejecutado, el daño particular y social causado por las características de comisión del hecho punible, por el peligro de fuga, debido a la alta pena que podría llegar a imponerse, considerando igualmente que en el caso que nos ocupa se trata de la perdida de una vida humana donde un ciudadano venezolano, resultó sometido y posteriormente falleciera producto de las heridas producidas por el arma de fuego. Todos los elementos de convicción recabados en el transcurso de la investigación fueron señalados en el escrito acusatorio, donde se deja constancia y se ofrecen como medios probatorios todas las declaraciones obtenida en esa fase preparatoria donde cada uno de los ciudadanos que aportaron sus dichos, informaron los hechos que lograron presenciar, con lo cual podemos evidenciar que el escrito de acusación Fiscal cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se procede a identificar al imputado, quien dijo ser y llamarse RICARDO JOSÉ MERCADO FERNÁNDEZ, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, soltero, profesión u oficio, Sin oficio definido, titular de la cédula de identidad N° V-21.223.066, hijo de Omer Fernández y de Flor María Mercado, y residenciada en Barrio Negro Primero, manifestó no recordar el número de la casa, Maracaibo, Estado Zulia, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremios expuso: “Ratifico la declaración que rendí al momento de mi presentación. Es todo. Seguidamente la defensa expuso.”Ratifico el escrito presentado en tiempo hábil en donde se exponen las razones de hecho y de derecho, por las cuales la defensa solicita el sobreseimiento de la presente causa. Del escrito de acusación se puede apreciar que no existen fundamentos de imputación, debido a que el Fiscal del Ministerio Público lo hace sobre la base de la declaración que hace la ciudadana YONAXI COROMOTO SALAS, quien es hermana del hoy occiso y más allá de ese testimonio no puede ser corroborado por ningún otro, debido a que los otros tres testigos que ofrece el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, solo son contestes en señalar que escucharon el disparo, el día de los hechos, sin indicar que vieron a la persona que efectuó dicho disparo y por lo tanto no puede constituir como elementos de culpabilidad en contra de mi defendido, de igual forma tampoco puede constituir como elemento de culpabilidad la experticia química con ion nitrato, practicada a una prende de vestir y ofrecida por la Fiscalia, por cuanto esta prueba solo constituye una prueba de orientación y de información para iniciar la investigación y que junto con otros elementos de pruebas se pueda determinar los residuos provenientes de la pólvora, sin indicar la cantidad, ni la cualidad, es por ello, que la defensa considera, que la acusación adolece del requisito establecido en el ordinal 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita en este acto sea declara CON LUGAR la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4, literal i, desestime la acusación y decrete el sobreseimiento. En el supuesto de que considere procedente el Tribunal la acusación, solicito admita las pruebas ofrecidas en el escrito presentado por la defensa, donde se indica la necesidad y pertinencia de las mismas, me adhiero a la comunidad de las pruebas ofrecidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, asimismo solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos explanados por las partes en este acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las mismas, este Tribunal Noveno de Control procede a resolver de la siguiente forma: COMO PUNTO PREVIO: En relación a la excepción opuesta por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4°, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que la acusación adolece de los requisitos para intentarla, por haber infringido el ordinal 3° del artículo 326 del indicado texto adjetivo penal, este Juzgador DECLARA SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa, en virtud de que considera quien aquí decide, que la acusación interpuesta por el Ministerio Público, cumple con todos y cada una de los requisitos establecidos en la Ley para intentarla. Y ASÍ SE DECIDE. PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de RICARDO JOSÉ MERCADO FERNÁNDEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JAIRO ANTONIO SALAS, por cuanto se observa que la misma reúne los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el ordinal 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA ADMITIR TOTALMENTE la acusación interpuesta en contra del referido ciudadano, en virtud de las circunstancias de modo, tiempo, y lugar que se encuentran debidamente plasmados en el escrito interpuesto y los cuales se dan por reproducidos en este acto; en consecuencia es procedente en derecho, ordenar, como en efecto se hace LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO. Y Así se Declara. Ahora bien, en virtud de haber admitido este Juzgado de Control, las acusaciones interpuestas, en contra del acusado RICARDO JOSÉ MERCADO, se procede a informar y explicar al acusado de las formas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la Institución de la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual el acusado manifestó no querer acogerse a dicho Procedimiento. SEGUNDO: Vista igualmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, se admiten en cuanto a lugar en derecho, por ser útiles, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el futuro juicio oral y público. Igualmente se ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por la Defensa, por ser útiles, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el futuro juicio oral y público. TERCERO: Se declara el Principio de la Comunidad de las Pruebas, en beneficio de ambas partes, por cuanto las pruebas pasan a ser proceso y no de las partes. CUARTO: Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del acusado RICARDO JOSÉ MERCADO FERNÁNDEZ, debido a que las circunstancias que dieron origen a decretar la privación judicial en contra del mismo, no han variado, estando en plena vigencia la Decisión que tomara este Juzgado en fecha 11 de Octubre del año 2005, al verificarse que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara SIN LUGAR la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa en favor del mismo. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. SEXTO: Se instruye a la Secretaria para que remita al Tribunal competente la documentación objetos y demás elementos que sean necesarios para el Tribunal de Juicio. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, del acusado RICARDO JOSÉ MERCADO FERNÁNDEZ, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, soltero, profesión u oficio, Sin oficio definido, titular de la cédula de identidad N° V-21.223.066, hijo de Omer Fernández y de Flor María Mercado, y residenciada en Barrio Negro Primero, manifestó no recordar el número de la casa, Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JAIRO ANTONIO SALAS. Así mismo se instruye a la Secretaria de este Tribunal para que remita las actuaciones al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer en su oportunidad legal. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley, quedando Registrada la decisión tomada bajo el Nro. 386-06. Culminando la misma a la una y treinta (1:30) horas de la tarde. Quedando notificadas las partes de la presente Decisión. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

DR. EUDOMAR GARCÍA.

EL ACUSADO,

RICARDO MERCADO FERNÁNDEZ.

LA DEFENSA,

Dra. NIVIA OLIVARES DE PÍRELA
LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.

HCV/mas.
CAUSA N° 9C-1537-05.