REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, Lunes seis (06) de febrero del año dos mil seis (2.006), siendo las once y cinco de la mañana (11:05 a.m.), comparece por ante este Juzgado de Control la Abogada YANNIS CAROLINA DOMINGUEZ, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: “Presento ante este Tribunal al ciudadano ANGEL EMIRO FUENMAYOR FERNANDEZ quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo el día cinco 05 de febrero del presente año, siendo aproximadamente las 06:15 horas de la Mañana, quienes encontrándose en labores de patrullaje en la Circunvalación N° 3, a la altura de Centro 99, cuando la Central de Comunicaciones reporto que se ubicara la unidad patrullera mas cercana a la vía el aeropuerto, exactamente frente al Motel Venus, ya que en el sitio se encontraba un centralista del Instituto de de Policía Municipal de Maracaibo, que había sido victima de robo, por lo que al llegar la patrulla se encontraba el ciudadano: MARCOS ESTRADA, indicándome que cuatro sujetos, tres de ellos armados y bajo amenaza de muerte lo despojaron de sus documentos personales, dinero en efectivo, sus credenciales, dos teléfonos celulares y una chaqueta con su nombre y logotipo de Polimaracaibo bordado, presentando los mismos las siguientes características fisonómicas: El Primero de ellos es de tez morena, de contextura delgada, de 1,68 metros de estatura aproximado, de cabello negro, quien presentaba como vestimenta jeans de color negro y suéter de color blanco El Segundo: de tez blanca, contextura delgada, de 1,63 metros aproximado, quien presentaba como vestimenta suéter de color azul y mono deportivo de color blanco El Tercero: de 1,60 metros de estatura aproximado, contextura delgada, tez morena presentando como vestimenta pantalón de Jean azul y suéter negro, y El Cuarto: de 1,70 metros de estatura, contextura delgada, tez blanca, quien vestía de Jean de azul y suéter naranja los últimos tres ciudadanos descritos anteriormente portaban arma de fuego, de fabricación casera, de los denominados (chopo), seguidamente en conjunto con la victima se procedió a realizar un recorrido por la zona, ubicándose por la circunvalación N° 3, a la altura de la entrada del Barrio Integración Comunal, donde lograron avistar a cuatro ciudadanos con mismas características antes descritas por la victima, quienes al observar presencia de la unidad policial procedieron a emprender veloz huida a pie procediendo logrando darle alcance a pocos metros del lugar, y procediendo a restringir al ciudadano ANGEL EMIRO FUENMAYOR FERNADEZ; asimismo riela en actas Denuncia formulada por el ciudadano Marcos Estrada Soto, de fecha 05 de febrero de 2006, interpuesta por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo, en la cual expone los hechos sucedidos en la fecha antes indicada y en la cual fue victima de los mismos; razón por la cual y en vista de encontrarse en presencia de la comisión de un hecho punible procedieron a practicar la detención del mencionado ciudadano. La acción realizada por el hoy aprehendido encuadra en el tipo penal ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, es por lo que solicito la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus tres ordinales y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo ciudadano Juez de control igualmente solicito la Aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo previsto en el Artículo 373, en concordancia con el artículo 280 del Código adjetivo. Es todo.”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como: ANGEL EMIRO FUENMAYOR FERNADEZ, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad No 18.874.394, fecha de nacimiento 13-11-1987, de 18 años de edad, soltero, profesión u oficio empleado en una empresa de condimentos, hijo de Eduardo Emiro Fuenmayor y de Alba Fernández, residenciado en: Barrio Integración Comunal, sector 23 de Febrero, calle 101D, no. 55-65, cerca del Abasto El Gato, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0261-7368757. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color castaño oscuro, Ojos castaños oscuro, Piel blanca, Cejas pobladas, nariz achatada, orejas sobresalientes, bigote pequeño, cicatriz en la rodilla derecha, Estatura 1,66 metros aproximadamente. Es Todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado acerca de si cuentan con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “Si tengo Abogado de confianza, se llama Álvaro Guevara Barroso”, quien se encuentra presente en este Despacho, quedando identificado como: ABOG. ALVARO ALFREDO GUEVARA BARROSO, Titular de la cedula de identidad No. 7.604.628, Inpreabogado No. 53.714, con domicilio procesal en la Avenida Sabaneta, calle 100 A, No. 19-146, Maracaibo Estado Zulia, y quien expuso: “Acepto la defensa del imputado de autos y Juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo que se me ha conferido, Es todo”. Seguidamente los imputados fueron impuestos de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, comenzando a declarar el imputado ANGEL EMIRO FUENMAYOR FERNADEZ y en consecuencia expuso: “Eso fue el día domingo, me estaba bebiendo unas cervezas con mis amigos, el señor se les acabo las cervezas, entonces yo le dije a los amigos míos que iba a buscar dinero en la casa para comprar una botella, entonces de allá para acá me encontré con unos seis o sietes personas venían corriendo y que me parara, entonces escuche unos disparos, Salí corriendo para arriba para que mi tía que es lo mas cerca que me quedaba del lugar, cuando me dirigía hasta la casa de mi tía fue cuando me para la policía, ellos se bajaron de la patrulla y me quitaron los diez mil bolívares que tenia para comprar la botella, me dieron unos golpes y también me quitaron la cedula; estaba un señor moreno con los policías que decía que me parecía a uno de esos, que si no era que me montara igual, de allí me agarraron y me llevaron al destacamento de la policía regional, donde me dieron otros golpes y mas tarde fue que me llevaron para el comando de la policía Municipal, también llego a la policía regional un funcionario, que le dijera donde estaba los objetos que le había quitado al otro tipo, y le dije que no sabia, ahí fue cuando me metió para el cuarto y me dio muchos golpes; en la tarde fue que me llevaron para el Reten. Primera vez que estoy involucrado en un problema como este, yo trabajo en la empresa Condimentos del Campo, que esta en la calle 140, Los Robles y soy un muchacho sano, es por lo que le pide que me resuelva este problema ya que yo soy inocente de todo lo sucedido. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor del imputado, quien expuso: “En primer lugar la defensa observa, que en las actas policiales se reflejan que mi defendido usaba una ropa distinta a la cual se le hace mención en las actas, además no existen ningún elemento de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor o participe del supuesto delito que se le imputa, ya que el momento de su detención que ocurrió a los pocos minutos de los hechos, al revisar al imputado no le encontraron absolutamente nada que lo involucrada del supuesto delito del robo; visto que mi defendido es una persona trabajadora de dieciocho 18 años de edad no teniendo ninguna conducta predelictual que lo comprometa, pido a esta respetuoso Tribunal que le conceda la libertad plena, o en su defecto m le otorgue una medida cautelar sustitutiva, ya que lo que existe es una confusión con el autor participe del delito, además en la denuncia verbal interpuesta ante la Policía de Maracaibo, la victima manifiesta claramente que a mi defendido no le incautaron ningún objeto relacionado con el hecho delictual y además como manifiesta mi defendido lo que existe una clara confusión de sujetos, ya que el imputado nunca a cometido hechos delictivos que lo comprometan en su reputación. Y también la victima en su declaración manifiesta que mi defendido supuestamente estaba armado lo cual es totalmente falso ya que al momento de la detención lo que poseía en sus bolsillos era la cantidad de diez mil bolívares, que eran para comprar una botella de licor y pasar un rato agradable con sus amigos. Por ultimo agrego Constancia de Trabajo, Constancia de Buena Conducta de la Empresa Condimentos del Campo, donde se observa es una persona trabajadora que goza de la confianza del Subgerente, como una persona seria, responsable, apegada a la ley y las buenas costumbres. Asimismo solicito copia simple de la presente decisión. Es Todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, tal como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, asimismo surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en mención, ha sido autor o partícipe en el hecho que se le imputa, tal y como se evidencia del Acta Policial, suscrita por el ciudadano GUSTAVO DIAZ, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo; Denuncia Verbal formulada por el ciudadano MARCOS ESTRADA SOTO, y cursan acta de notificación de derechos del referido imputado. Elementos estos que relacionan al hoy imputado ANGEL EMIRO FUENMAYOR FERNADEZ, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, de manera que, lo procedente en este caso es declarar CON LUGAR lo peticionado por el Representante Fiscal, por encontrarse llenos los extremos requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en concordancia con el artículo 251, ordinales 2°, 3°, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ANGEL EMIRO FUENMAYOR FERNADEZ, en razón de la pena que eventualmente podría llegársele a imponer en el presente caso y la magnitud del daño causado, el cual atenta contra un conjunto de valores esenciales, como lo son, no solamente el derecho a la propiedad sino también el derecho a la vida, presumiendo un peligro de fuga por parte del mismo, al establecer pena privativa de libertad al caso en referencia cuyo termino máximo puede ser igual o superior a los diez años; y que ya se ha manifestado como punto previo que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y, por cuanto en las actas se ha demostrado que dicho imputado se encuentra vinculado en la comisión de un hecho punible que originó su presentación, tal para ello lo demuestra el Acta Policial, suscrita por el ciudadano GUSTAVO DIAZ, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo; Denuncia Verbal formulada por el ciudadano MARCOS ESTRADA SOTO, y cursan acta de notificación de derechos del referido imputado. Y ASÍ SE DECIDE. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, se ordena la prosecución de la presente causa, a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ANGEL EMIRO FUENMAYOR FERNADEZ, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad No 18.874.394, fecha de nacimiento 13-11-1987, de 18 años de edad, soltero, profesión u oficio empleado en una empresa de condimentos, hijo de Eduardo Emiro Fuenmayor y de Alba Fernández, residenciado en: Barrio Integración Comunal, sector 23 de Febrero, calle 101D, no. 55-65, cerca del Abasto El Gato, Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en concordancia con el artículo 251, aunado a que la sanción que pudiese eventualmente cumplirse podría exceder a los diez años de pena corporal, lo cual es una presunción que marcó el legislador para el peligro de fuga, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta SIN LUGAR la solicitud de Libertad Plena o Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, interpuesta por la defensa del ciudadano ANGEL EMIRO FUENMAYOR FERNADEZ. TERCERO: Se ordena la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Se ordena el traslado del mencionado imputado hasta el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Y así se decide. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Se expidieron copias simples de la presente causa. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 345-06. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 363-06. Se da por concluida el acto siendo las doce y cincuenta y cinco (12:55) horas de la tarde, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS


EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. YANNIS DOMINGUEZ

EL IMPUTADO,


ANGEL EMIRO FUENMAYOR
LA DEFENSA,


ABOG. ALVARO GUEVARA
LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
Causa Nro. 9C-439-06
HCV/jvf.-