REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo, 24 de FEBRERO de 2006
194° y 145°

DECISIÓN Nro. 504 06.- CAUSA Nro. 9C-822-04.-


La presente causa, seguida en contra del imputado ALBERTO JOSE GIL, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 27 años de edad, soltero, no posee cédula de identidad y residenciado en el barrio Vista Norte, San Felipe, sector Crayón, calle 59, casa N° 44-40, a siete casas de la panadería Paladium, este Tribunal para resolver, observa:

I.- DE LAS ACTUACIONES PRACTICADAS ANTE ESTE TRIBUNAL.

1) En fecha en fecha 16 de Septiembre del año 2004, el referido imputado fue presentado por ante este Despacho, para quien el Ministerio Público, solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y este Juzgado, una vez escuchado los alegatos de las partes, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad según lo establecido en el art 256 Ord. 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
2) En fecha 21 de Enero del año 2,005, fue recibido formal escrito de acusación interpuesto por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en contra del imputado ALBERTO JOSE GIL, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de cosa proveniente del delito, previsto y sancionado en el artículo 472 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, cometido en perjuicio del ciudadano RUI MANUEL DA COSTA PINTO. En auto de fecha 24 de Enero del mismo año, se fijó la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 15-02-05, a las diez de la mañana.
4) En fecha 16-02-05, se difirió la audiencia preliminar, a consecuencia de la incomparecencia del mencionado ciudadano, acordándola nuevamente para el día 11-03-05.
5) En fecha 14-03-05, se difirió nuevamente la audiencia preliminar visto el nombramiento de nuevo defensor por parte del imputado ADALBERTO MATERANO, y fue fijada nuevamente para el día 08-04-05.
6) En fecha 08-04-05, se fijó nuevamente la audiencia preliminar correspondiente, vista la proposicion de acuerdo reparatorio por parte de los imputados, y fue fijada nuevamente para el día 05-05-05.
7) En fecha 05-05-05, se acordó el diferimiento de la audiencia preliminar, en virtud de la incomparecencia de la victima, acordándola nuevamente para el día 18 de Mayo del mismo año.
8) Se acordó nuevamente el diferimiento de la audiencia, vista la incomparecencia de la victima, fijándola para el día 07-06-05.
09) En fecha 07-06-05, se realizo la Audiencia Preliminar, acordándose para el día 17-06-05 la celebración de una audiencia oral con el fin de verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio al cual se comprometieron los imputados, a la cual no asistió el imputado ALBERTO GIL.
10) En fecha 17-06-05, se llevo a efecto la audiencia oral para verificar el cumplimiento de la primera parte del acuerdo reparatorio por parte de los imputados HENRY URDANETA Y ADALBERTO MATERANO, a la cual el imputado ALBERTO GIL no asistió, acordándose nuevamente audiencia Oral para el día 01-07-06, a fin de verificar el cumplimiento de la segunda parte del Acuerdo Reparatorio.
11) El día 01-07-05, se llevo a efecto la audiencia oral para verificar el cumplimiento de la segunda parte del Acuerdo Reparatorio, a la cual el imputado ALBERTO GIL no asistió.
12) en fecha 23 de julio de 2005 se libro boleta de citación al ciudadano ALBERTO GIL y por cuanto el mencionado imputado no asistió se ordeno librar nuevamente boleta de citación en fecha 23-09-05 en la cual se le insta a comparecer ante este Juzgado en un lapso no mayor de 48 horas, en fecha 31-10-05, y vista la incomparecencia de el imputado se libro oficio dirigido a la Policía Regional del Estado Zulia, a fin de hacer comparecer al mencionado ciudadano ante este Juzgado en un lapso no mayor de 48 horas, en consecuencia y por cuanto el ciudadano ALBERTO GIL no ha asistido a ninguno de los actos celebrados en este Juzgado en la presente causa, sin justificación alguna, este Tribunal ordena revocar la medida Cautelar a su favor y decretar Orden de Aprehensión en su contra.

II.- CONSIDERACIONES DE ESTE TRIBUNAL DE CONTROL PARA DECIDIR:

Establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 251, Peligro de fuga: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las circunstancias: Ordinal 4° El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, y el ordinal 5° La Conducta Predilectual del imputado y en su parágrafo segundo: La falsedad de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán la presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiera sido dictada al imputado”.

De tal manera, el Juez de Control, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de los supuestos establecidos en el artículo en mención y subsiguientes, que establece una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
En este mismo orden de ideas, el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
Artículo 44: La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.” Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Ahora bien, del estudio realizado a las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia la incomparecencia injustificada del imputado de autos, e igualmente se verificó en el libro de presentaciones llevados por este Tribunal, que el referido imputado no ha cumplido con el régimen de presentaciones impuestos al mismo, es por lo que este sentenciador considera procedente, REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, decretada en favor del imputado ALBERTO JOSE GIL de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordena decretar Orden de Aprehensión del mismo, para que funcionarios adscritos a los cuerpos de Seguridad del Estado, se avoquen a la localización, ubicación y aprehensión del ciudadano ALBERTO JOSE GIL, como autor en la comisión de un hecho punible, de acción publica, el cual es el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RUI MANUEL DA ACOSTA, por lo que una vez que sea aprehendido, deberá ser recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y puesto a la orden de este Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que resuelva sobre si mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad o en su lugar se la sustituye por una Medida Menos Gravosa. Y así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD decretada en favor del ciudadano ALBERTO JOSE GIL, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordena expedir ORDEN DE APREHENSION en contra del mismo, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RUI MANUEL DA ACOSTA. Regístrese, notifíquese al Ministerio Público y librese los oficios correspondientes, anexando la orden de aprehensión decretada.

EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT.

En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 504-06 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal durante el presente mes y año y se libro la Orden de Aprehensión, se ofició bajo los Nos 579, 580, 581, 583, 584, 585, 586, 587, 588, 589- 06.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT.






HCV/marian.
Causa Nº 9C-822-04.-