REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO NOVENO DE CONTROL
194° y 145°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 490-06.- CAUSA N° 9C-462-06.-

En el día de hoy, Domingo diecinueve (19) de Febrero de 2006, siendo las dos de la tarde, comparece la Abogada ANA MARIA PIMENTEL FERRER, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ”Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano RAMÓN SEGUNDO ORTEGA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo, el día 18 de febrero de 2006, a las 10:20 horas de la noche aproximadamente, en la avenida Bella Vista, frente al local comercial Locatel de esta ciudad, Cuando el imputado al percatarse de la presencia policial opto por lanzar el arma de fuego, Tipo Revolver, marca Smithj Wesson, calibre 38, serial D520358, pavón negro, al techo de la parada de buses que allí se encontraba, dicha arma la portaba en el cinto del pantalón, logrando incautar la misma en cuyo interior tenia seis cartuchos del mismo calibre en estado original, razón por la cual, solicito a este tribunal sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme lo prevé el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público. Igualmente solicito que la presente causa, sea tramitada, a través del procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: RAMÓN SEGUNDO ORTEGA, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.561.965, hijo de CARMEN LUZMILA ORTEGA Y RAMÓN POLICAR PORTERO, residenciado en Santa Rosa de Agua, avenida 6, Callejón Ayacucho. Acto seguido se procede a dejar constancia de sus señales particulares, y son las siguientes: Como de 1,60 centímetros de estatura aproximadamente, piel moreno, cabello lacio negro, rostro ovalado, ojos negros, cejas pobladas, nariz perfilada, contextura delgada, es todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado acerca de si cuenta con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que las represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “No”. Acto seguido el Tribunal procede a nombrarles un defensor público, el cual ha recaído en la persona de la Dra. NIVIA OLIVARES DE PÍRELA, Defensora Pública N° 03, quien expuso: “Me doy por notificada de la designación recaída en mi persona y acepto la defensa de los imputados, es todo”.”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar y en consecuencia, manifestó lo siguiente:”Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, y expuso: “Esta defensa solicita al Fiscal del Ministerio Publico continué con la investigación y por cuanto el mismo esta solicitando Medida Cautelar Sustitutiva, la Defensa se adhiere a la misma, así mismo me sean otorgadas copias de la presente causa, es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, luego de escuchados los planeamientos hechos por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la defensa, considera que se encuentra plenamente comprobado el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, ahora bien considera este juzgador que de las mismas actas surgen suficientes elementos que vinculan al ciudadano RAMÓN SEGUNDO ORTEGA en la comisión del mismo, pero que pueden ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por lo que es procedente en derecho Decretar La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y el abandono inmediato del domicilio, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, existen supuestos elementos de convicción de que el imputado pueda haber tenido participación en el hecho punible, considera este Juzgador que no hay peligro de fuga u obstaculización en la investigación por parte del mencionado imputado de auto, razón esta por la cual se le decreta la referida Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En cuanto PRIMERO: Declara procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como lo es la de presentación periódica por este tribunal hecha por el Fiscal del Ministerio Publico y le sean entregadas copias simples de la presente causa a la Defensa. En este estado el imputado y su representante, expone: “Me obligo a cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Juzgado de Control en este acto, presentarme periódicamente por este Tribunal. Se decreta el procedimiento Ordinario. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Igualmente que la referida causa sea remitida en su oportunidad a la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Publico; Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al Centro de Arrestos y Detenciones preventivas El Marite bajo el Nº 534-06. La presente decisión quedo registrado bajo el N° 490-06. Se da por concluida el acto siendo las dos y cuarenta y tres minutos de la tarde (02:43 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.

LA FISCAL (A) 14 DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. ANA MARIA PIMENTEL.

EL IMPUTADO,

RAMÓN SEGUNDO ORTEGA.

LA DEFENSORA,

ABG. NIVIA OLIVARES.

LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDÓÑEZ.
HCV/marian.
Causa N° 9C-462-06.-