REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
194° y 145°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 487-06 9C-460-06
En el día de hoy, Sábado Dieciocho (18) de Febrero del año dos mil seis (2.006), siendo las tres de la tarde (03:00 PM.), comparece por ante este Juzgado de Control la Abogada DAIANA BEATRIZ VEGA COREA , Fiscal (E) Vigésimo Tercero del Ministerio Público del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y dejo a disposición del Tribunal , Conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a las ciudadanas MIRIAN FERNANDEZ y MARIA DEL CARMEN FERNANDEZ, quienes fueron aprehendidas por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo, en fecha 17 de Febrero del presente año, en virtud de la orden de allanamiento librada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 15 del presente mes y año, y en cumplimiento a ello procedieron a ingresar al inmueble ubicado en la Parroquia Idelfonso Vásquez, Barrio Moto Cross, específicamente entre calles 37B y 37C, con avenida 16 A, en una vivienda signada bajo el N° 16A-66, y una vez allí en compañía de los testigos procedieron a realizar el llamado respectivo, atendiéndolos la ciudadana MIRIAN FERNANDEZ, quien manifestó ser la propietaria del inmueble, y a quien le entregaron la Orden de Allanamiento, y les permitió el acceso al inmueble, constando que la parte interna estaba dividida la casa por: Tres (03) Cuartos, Una (01) Sala Sanitaria, (01) Una Sala Comedor, el área de la cocina se encuentra conformada por Un (01) cuarto único de amplio espacio; seguidamente del interior del primer cuarto salio una ciudadana que dijo ser y llamarse MARIA DEL CARMEN FERNANDEZ; seguidamente procedieron a realizarle una inspección corporal en presencia de uno de los testigos (de sexo femenino), por lo que le solicitaron la exhibición voluntaria de todas sus pertenencias y objetos adheridos a su cuerpo, extrayendo la ciudadana MARIA DEL CARMEN FERNANDEZ de sus partes intimas un envoltorio de papel periódico en el cual se encontraron Diez. (10) trozos de pitillos contentivos de un polvo de color blanco, y una cartera pequeña de material de tela de color verde con la cantidad de Cuarenta y ocho Mil Bolívares (48.000oo) en efectivo en papel moneda y de libre circulación en el país; minutos después continuaron con la revisión del inmueble en las demás áreas especificadas anteriormente, haciendo acto de presencia los oficiales de la brigada canina de Polimaracaibo, con el oficial canino de nombre Niña, los cuales lograron localizar en uno de los bolsillos de una camisa de hombre de color caqui. en un tendedero de ropa instalado en la parte trasera del inmueble (patio) lo siguiente: Un pequeño envoltorio de material sintético de color rojo con el logo de la marca Mi mesa, contentivo de Veintidós (22) trozos de pitillos, que fungen como envoltorios de material sintético descritos de la siguiente manera: Cinco (05) envoltorios de material sintético con una franja de color amarillo, contentivos cada uno de un polvo de color blanco, de presunta droga; Ocho (08) envoltorios de material sintético, con una franja de color azul, contentivo cada uno de un polvo de color blanco, de presunta droga; Nueve (09) envoltorios de material sintético con una franja de color rojo, contentivos cada unos de un polvo de color blanco, de presunta droga; un (01) Un pequeño envoltorio de material sintético con los colores rojo, azul y blanco con el logo de la marca de helados Bon Ice contentivo de Cuarenta y nueve (49) trozos de pitillos que fungen como envoltorios de material sintético descritos de la siguiente manera: Catorce (14) envoltorios de material sintético con una franja de color amarillo, contentivos cada uno de un polvo de color blanco, de presunta droga; Trece (13) envoltorios de material sintético con una franja de color azul contentivos cada uno de un polvo de color blanco, Veintidós (22) envoltorios de material sintético con una franja de color rolo contentivos cada una de un polvo de color blanco de presunta droga; una (01) caja de fósforos de color rojo marca Fogata contentiva de Cuarenta (40) trozos de pitillos que fungen como envoltorios de material sintético descritos de la siguiente manera: Trece (13) envoltorios de material sintético con una franja de color amarillo contentiva cada una de un polvo de color blanco, Seis (06) envoltorios de material sintético con una franja de color azul contentivos cada uno de un polvo de color blanco, Veintiuno (21) envoltorios de material sintético con una franja de color rojo contentivos cada una de un polvo de color blanco, todos de presunta droga; un (01) Un empaque fabricado en material de papel con el logo de la marca de cigarrillos Universal contentivo de Once (11) envoltorios de material sintético transparente de color verde, contentivos de un polvo de color beige, de presunta droga; un (01) envoltorio de material de papel periódico contentivo de ( envoltorios de material sintético descritos de la siguiente manera: (envoltorio de material sintético con una franja de color amarillo contentivo de un polvo de color blanco, Seis (06) envoltorios de material sintético con una franja de color azul contentivos cada uno de un polvo de color blanco, Tres (03) envoltorios de material sintético con una franja de color rolo contentivos cada una de un polvo de color blanco: Dos (02) bolsas pequeñas de material sintético transparente contentivas de un polvo blanco, por lo que procedieron a la detención de éstas. Por todo lo expuesto y conforme a lo que se evidencia de actas, considera esta Representación Fiscal que las ciudadanas MIRIAN FERNANDEZ y MARIA DEL CARMEN FERNANDEZ, se encuentran presuntamente involucradas en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, len tal sentido solicito la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que estamos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y existen fundados elementos de convicción para estimar que las mismas son autoras o participes del hecho; e igualmente se evidencia el peligro de fuga, por la pena que puede llegar a imponérsele, y la magnitud del daño causado; y finalmente solicito a pesar de haberse cometido el delito en forma flagrante la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 Ejusdem; Asimismo solicito que una vez haya decisión sea remitida la presente causa a la Fiscalia 23° del Ministerio Público, es todo “Seguidamente el Tribunal procede a identificar a las imputadas de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, LA PRIMERA: MIRIAN FERNANDEZ, Venezolana, natural del Estado Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-9.059.769, fecha de nacimiento 18-01-55, de 51 años de edad, soltera, oficio del hogar, hijo de Chinca Fernández (V) y Alejandro Montiel (V), con domicilio en el Barrio Brisas del Norte, entrando por la Bomba Caribe a una cuadra del colegio en construcción Maracaibo-Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación: cabello castaño oscuro, Ojos pardos, piel trigueña, Cejas pobladas, labios delgados, Contextura media, Estatura 1,56 metros aproximadamente, no presenta ningún tipo de tatuaje que la identifique, es todo. LA SEGUNDA: MARIA DEL CARMEN FERNANDEZ, Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° la tiene, manifiesta no recordarlo, fecha de nacimiento 12-10-68, de 36 años de edad, Soltera, oficio del hogar, hija de Alejandro Montiel (V) y Chinca Fernández (V), con domicilio en el barrio Moto Cross, entre calles 37B y 37C, con avenida 16A, casa N° 16A-66, Maracaibo-Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación: cabello castaño claro, Ojos pardos, piel trigueña, Cejas pobladas, labios finos, Contextura delgada, Estatura 1,54 metros aproximadamente, no presenta ningún tipo de tatuaje que lo identifique, es todo. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Público, el tribunal procede interrogar a los imputados si poseen abogados que los asistan, manifestando las mismas que si quien las representan son las abogadas NANCY RUIZ TOLOSA, YANARI CHIQUINQUIRÁ ALVILLAR POLANCO, Y LILIA DUGARTE, Impreabogados Nos 61.907, 114.920, y 47.843, Titulares de la Cedulas de Identidades Nos 9.785.584, 12.306.764 y 7.793.038, con domicilios procesales, en el Sector Pomona, calle 112, casa N° 50-195; Calle San Agustín, avenida 16A, casa N° 52-540; Sector Santa Fé III, calle 85, casa N° 30-18, Sector Valle Claro, teléfonos 0414.6182733, 0414.3688301, 0414.3604016; respectivamente. Quienes se encuentran presentes en este acto y expusieron: Aceptamos las defensas de las imputadas de autos. Seguidamente el Tribunal procede a realizar el Juramento de Ley, realizando la siguiente pregunta: ¿Juran cumplir fielmente con las obligaciones que se le han conferido?, asi mismo las defensas responden: Si, juramos cumplir fielmente con las obligaciones inherentes del cargo. Es todo. “Seguidamente a las imputadas les fueron impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales establecidos en el artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron estar dispuestos a declarar y en consecuencia expusieron: “LA PRIMERA: MIRIAN FERNANDEZ, expuso: Bueno yo llegue a la casa de mi hermana como a las diez y media de la mañana como me dijeron que estaba enferma por lo de la barriga vine a visitarla en el momento llego la ley llego allá y yo no sabia nada yo estaba en el cuarto , es todo”. LA SEGUNDA: MARIA DEL CARMEN FERNANDEZ, quien expuso: Que yo vivo en el barrio MotoCross, llego la policía y me encontraron con la mercancía, primera vez que lo hago, lo hice por necesidad para la comida de mis hijos, mi hermana me fue a visitar porque me sentía mal, al rato llego la ley y me encontraron con la mercancía, yo quiero manifestar que mi hermana no tiene nada que ver con esto solo andaba de visita, quiero también manifestar que en este momento me siento muy mal, tengo mucho vómitos y mareos, es todo. En este estado, las Defensas exponen:”Revisadas como han sidos las actuaciones por el fiscal del ministerio público la defensas hacen las siguientes consideraciones, tal como lo manifestó la ciudadana Miriam Fernández en su declaración que se encontraba visitando a su hermana de nombre María del carmen Fernández y también la ciudadana María Fernández también en su declaración manifestó que quien reside en esa dirección es ella y no su hermana como lo quiere hacer ver el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes evidentemente la ciudadana Miriam Fernández no tiene participación alguna por el delito por el cual el Ministerio Público la esta presentando, no existen elementos de convicción que exige el artículo 250 de nuestra ley adjetiva penal, ahora bien la detención de esta ciudadana es ilegal por cuanto fue detenida sin una orden de allanamiento expedida en su contra o que estuviese cometiendo el delito en flagrancia tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 44 de nuestra constitución, por lo antes expuesto le solicitamos le conceda a la ciudadana Miriam Fernández la libertad plena e inmediata por cuanto la misma fue detenida arbitrariamente por los funcionarias actuantes, violando flagrantemente las garantías constitucionales en tal sentido en lo que respecta asi mismo si este juzgador no considera la libertad plena e inmediata de nuestra representante le solicitamos que le otorgue una medida menos gravosa de la contemplada en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo que respecta a nuestra defendida de nombre Maria del Carmen Fernández, vista su declaración y el estado de embarazo que presenta la misma hacemos referencia en lo que respecta al artículo 245 de nuestra ley adjetiva penal en lo que establece y preveé lo siguiente: no se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad, de las personas de más de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo y evidentemente nuestra representada se encuentra amparada por dicha norma es por lo que solicitamos la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la privación de libertad, establecida en el numeral 3° de nuestra ley adjetiva penal, ya que perfectamente su residencia es perfectamente ubicable por el tribunal y hasta por el ministerio público desvirtuando lo previsto en el artículo 251 y 252, que hace referencia al peligro de fuga y al peligro de obstaculización, asi mismo solicitamos se nos expida copias simples de la presente causa, es todo. “SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, examinadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y oídas como han sido las exposiciones tanto del Fiscal del Ministerio Público, los imputados y la de la Defensa, surgen elementos suficientes para comprobar la comisión de un hecho punible perseguible de oficio sin encontrarse prescrita la acción penal, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, igualmente en virtud de la orden de allanamiento librada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 15 del presente mes y año, y en cumplimiento a ello procedieron a ingresar al inmueble ubicado en la Parroquia Idelfonso Vásquez, Barrio Moto Cross, específicamente entre calles 37B y 37C, con avenida 16 A, en una vivienda signada bajo el N° 16A-66, y una vez allí en compañía de los testigos procedieron a realizar el llamado respectivo, atendiéndolos la ciudadana MIRIAN FERNANDEZ, quien manifestó ser la propietaria del inmueble, y a quien le entregaron la Orden de Allanamiento, y les permitió el acceso al inmueble, constando que la parte interna estaba dividida la casa por: Tres (03) Cuartos, Una (01) Sala Sanitaria, (01) Una Sala Comedor, el área de la cocina se encuentra conformada por Un (01) cuarto único de amplio espacio; seguidamente del interior del primer cuarto salio una ciudadana que dijo ser y llamarse MARIA DEL CARMEN FERNANDEZ; seguidamente procedieron a realizarle una inspección corporal en presencia de uno de los testigos (de sexo femenino), por lo que le solicitaron la exhibición voluntaria de todas sus pertenencias y objetos adheridos a su cuerpo, extrayendo la ciudadana MARIA DEL CARMEN FERNANDEZ de sus partes intimas un envoltorio de papel periódico en el cual se encontraron Diez. (10) trozos de pitillos contentivos de un polvo de color blanco, y una cartera pequeña de material de tela de color verde con la cantidad de Cuarenta y ocho Mil Bolívares (48.000oo) en efectivo en papel moneda y de libre circulación en el país; minutos después continuaron con la revisión del inmueble en las demás áreas especificadas anteriormente, haciendo acto de presencia los oficiales de la brigada canina de Polimaracaibo, con el oficial canino de nombre Niña, los cuales lograron localizar en uno de los bolsillos de una camisa de hombre de color caqui. en un tendedero de ropa instalado en la parte trasera del inmueble (patio) lo siguiente: Un pequeño envoltorio de material sintético de color rojo con el logo de la marca Mi mesa, contentivo de Veintidós (22) trozos de pitillos, que fungen como envoltorios de material sintético descritos de la siguiente manera: Cinco (05) envoltorios de material sintético con una franja de color amarillo, contentivos cada uno de un polvo de color blanco, de presunta droga; Ocho (08) envoltorios de material sintético, con una franja de color azul, contentivo cada uno de un polvo de color blanco, de presunta droga; Nueve (09) envoltorios de material sintético con una franja de color rojo, contentivos cada unos de un polvo de color blanco, de presunta droga; un (01) Un pequeño envoltorio de material sintético con los colores rojo, azul y blanco con el logo de la marca de helados Bon Ice contentivo de Cuarenta y nueve (49) trozos de pitillos que fungen como envoltorios de material sintético descritos de la siguiente manera: Catorce (14) envoltorios de material sintético con una franja de color amarillo, contentivos cada uno de un polvo de color blanco, de presunta droga; Trece (13) envoltorios de material sintético con una franja de color azul contentivos cada uno de un polvo de color blanco, Veintidós (22) envoltorios de material sintético con una franja de color rolo contentivos cada una de un polvo de color blanco de presunta droga; una (01) caja de fósforos de color rojo marca Fogata contentiva de Cuarenta (40) trozos de pitillos que fungen como envoltorios de material sintético descritos de la siguiente manera: Trece (13) envoltorios de material sintético con una franja de color amarillo contentiva cada una de un polvo de color blanco, Seis (06) envoltorios de material sintético con una franja de color azul contentivos cada uno de un polvo de color blanco, Veintiuno (21) envoltorios de material sintético con una franja de color rojo contentivos cada una de un polvo de color blanco, todos de presunta droga; un (01) Un empaque fabricado en material de papel con el logo de la marca de cigarrillos Universal contentivo de Once (11) envoltorios de material sintético transparente de color verde, contentivos de un polvo de color beige, de presunta droga; un (01) envoltorio de material de papel periódico contentivo de ( envoltorios de material sintético descritos de la siguiente manera: (envoltorio de material sintético con una franja de color amarillo contentivo de un polvo de color blanco, Seis (06) envoltorios de material sintético con una franja de color azul contentivos cada uno de un polvo de color blanco, Tres (03) envoltorios de material sintético con una franja de color rojo contentivos cada una de un polvo de color blanco: Dos (02) bolsas pequeñas de material sintético transparente contentivas de un polvo blanco, por lo que procedieron a la detención de éstas, dan evidencia a este Sentenciador de que las ciudadanas MARIA DEL CARMEN FERNANDEZ, Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° la tiene, manifiesta no recordarlo, fecha de nacimiento 12-10-68, de 36 años de edad, Soltera, oficio del hogar, hija de Alejandro Montiel (V) y Chinca Fernández (V), con domicilio en el barrio Moto Cross, entre calles 37B y 37C, con avenida 16A, casa N° 16A-66, Maracaibo-Estado Zulia Y MIRIAN FERNANDEZ, Venezolana, natural del Estado Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-9.059.769, fecha de nacimiento 18-01-55, de 51 años de edad, soltera, oficio del hogar, hijo de Chinca Fernández (V) y Alejandro Montiel (V), con domicilio en el Barrio Brisas del Norte, entrando por la Bomba Caribe a una cuadra del colegio en construcción Maracaibo-Estado Zulia; Tiene participación en la autoría del hecho dado por demostrado y aunado a ello la pena que pudiera eventualmente imponerse superaría los diez años de pena privativa de libertad, por lo que estando llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente en derecho Decretar la Privación Judicial Preventivas de Libertad a las ciudadanas MIRIAN FERNANDEZ y MARIA DEL CARMEN FERNANDEZ. Y así se declara. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a las ciudadanas MIRIAN FERNANDEZ y MARIA DEL CARMEN FERNANDEZ, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, como lo es presuntamente el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Y en relación a la ciudadana MARIA DEL CARMEN FERNANDEZ, visto que se encuentra en estado de gravidez, y por cuanto no consta en actas lo manifestado por la imputada en relación al tiempo de gestación, este tribunal acuerda oficiar a la Medicatura Forense de Maracaibo a los fines de que le sea practicado examen medico legal, a los fines de determinar el tiempo de gestación, solicitando igualmente la colaboración de la Policía de Maracaibo para el traslado y participarle al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite del mismo; Y en virtud de la solicitud que realizaran las defensoras en cuanto a se le conceda a la ciudadana Miriam Fernández la libertad plena e inmediata o en su defecto una medida menos gravosa de la contemplada en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal , se declara sin lugar por cuanto surgen elemento de convicción para demostrar la autoría o participación de las imputadas en el hecho que aquí nos ocupa. Y Asi se declara. Igualmente se proseguirá por el Procedimiento Ordinario. Seda por concluido este acto siendo las cinco y treinta minutos de la tarde de la tarde (5:30 PM), quedando asentado bajo la Decisión Nro, 487-06 y se oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo oficio Nro 523-06, a la Policía Municipal de Maracaibo, con el N° 524-06 y a la Medicatura Forense de Maracaibo, bajo el N° 525-06. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Asi mismo y en virtud de que la imputada Maria del Carmen Fernández, manifiesta no saber firmar, y en su defecto estampa sus huellas dígitos pulgares.-
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
LA FISCAL (A) N° 23 DEL M. P,

ABOG. DAIANA BEATRIZ VEGA COREA.

LAS IMPUTADOS,


MIRIAN FERNANDEZ y MARIA DEL CARMEN FERNANDEZ
LAS DEFENSAS,

ABOG. NANCY RUIZ TOLOSA, ABOG. YANARI ALVILLAR POLANCO,


ABOG. LILIA DUGARTE.


LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
HCV/Yoseli