REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
195° Y 146°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Decisión N° 484-06 Causa N° 9C-457-06
En el día de hoy, Viernes diecisiete (17) de Febrero de 2006, siendo las cuatro y cinco minutos de la tarde (4:05 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control la Abogada ANA MARIA PIMENTEL, Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano OTONIEL GARCÍA PADILLA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° y- 20.441.222, de 20 años de edad, residenciado en el Barrio Cerros de Marín, calle 74, casa sin número, cerca de la cancha, Maracaibo, estado Zulia; quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Olegario Villalobos de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 16 de febrero de 2006, a las 8:00 horas de la mañana aproximadamente, en el sector Copa de Oro del Barrio Cerros de Marín, de esta ciudad, incautándosele en la parte del cinto del lado delantero derecho, un arma de fuego, tipo Escopeta recortada, marca Maiola, de color plateada, con cacha y empuñadura de material sintético plástico color negro, calibre 410, serial N° C24748, la misma no poseía cartucho en la parte interior, razón por la cual, solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con los artículo orden al 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano en la comisión de los delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. Y se tramite la presente causa por el procedimiento Ordinario, remitiéndose a en su debida oportunidad a la misma fiscalía. Es todo”.Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como OTONIEL GARCIA PADILLA, titular de la cedula de identidad No. 20.441.222, 19 años de edad, fecha de nacimiento 03-09-1986, concubino, oficio albañil, hijo de Otoniel García Agnado y de Olga Padilla, residenciado en el sector Cerro Marin, calle 74, casa no. No recuerda, a dos cuadras del el Bar La Cumbala, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0416-2269312. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado OTONIEL GARCIA PADILLA al momento de su presentación: Piel morena, cabello castaño claro rizado, corte bajo a los lados y abundante en la parte superior, Ojos castaños oscuro, presenta cicatriz en el pómulo izquierdo y en el pecho, orejas tamaño grande sobresalientes, Cejas pobladas, bigote pequeño, nariz grande redonda, Contextura delgada, Estatura 1,70 metros aproximadamente. Es Todo. Seguidamente el tribunal procede a preguntarle al imputado si tiene defensor que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado que no posee uno de confianza, por lo que este Tribunal pasa a establecer contacto telefónico con la Unidad de Defensoria Publica, haciendo acto de presencia posteriormente el DEFENSOR PUBLICO NO. 33 ABOG. ZULIMA PEREZ, y quien expuso: “Acepto la defensa del imputado de autos. Es todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, manifestó lo siguiente: ”Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. En este estado, la defensa expone: “Vista la presentación fiscal del imputado OTONIEL GARCIA PADILLA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, y vista así también la solicitud fiscal referente a la medida cautelar sustitutiva establecida en el articulo 256, en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y la utilización del procedimiento ordinario, esta defensa solicita la Libertad Plena de mi defendido, y pido la nulidad de las actas de conformidad con los artículos 190 y 191 Ejusdem, por cuanto los funcionarios policiales que efectuaron el procedimiento no lo enmarcaron en lo establecido en el articulo 205 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que dichos funcionarios no le solicitaron su exhibición en cuanto a la sospecha del objeto buscado que lo relacionara con un hecho punible. Asimismo, solicito me sean expedidas copias simples de la presente acta. Es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, luego de escuchados los planteamientos hechos por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la defensa, considera que de las actas se evidencia que los funcionarios practicantes del procedimiento no solicitaron la exhibición acerca de la sospecha y del objeto buscado que relacione al imputado con un hecho punible, en este caso el arma de fuego retenida, por cuanto no se cumplieron los extremos exigidos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente de conformidad con los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal declarar la nulidad de la detención practicada al ciudadano OTONIEL GARCIA PADILLA por los funcionarios adscritos al departamento policial Olegario Villalobos de la Policía Regional del Estado Zulia, lo que no obsta a que el Ministerio Publico prosiga la investigación. Y Declara la Libertad Inmediata sin Restricciones del ciudadano OTONIEL GARCIA PADILLA. En cuanto PRIMERO: Declara procedente la nulidad de la Detención practicada al ciudadano OTONIEL GARCIA PADILLA por los funcionarios adscritos al departamento policial Olegario Villalobos de la Policía Regional del Estado Zulia, por cuanto no se cumplieron los extremos exigidos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con los artículos 190 y 191 ambos del mencionado Código. SEGUNDO: Declara la Libertad Inmediata sin Restricciones del ciudadano OTONIEL GARCIA PADILLA. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Igualmente que la referida causa sea remitida en su oportunidad a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público; Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 510-06. La presente decisión quedo registrado bajo el N° 484-06. Se expidieron copias simples de la presente causa. Se da por concluida el acto siendo las cinco y veinte de la tarde (5:20 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,



DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

EL FISCAL AUXILIAR DECIMO CUARTO
DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. ANA MARIA PIMENTEL
LA DEFENSA


ABOG. ZULIMA PEREZ
DEFENSOR PUBLICO NO. 33
EL IMPUTADO,


OTONIEL GARCIA PADILLA
LA SECRETARIA

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ

HCV/jvf
Causa N° 9C-457-06.-