REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO NOVENO DE CONTROL
194° y 145°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 481-06.- CAUSA N° 9C-453-06.-

En el día de hoy, jueves Dieciséis (16) de Febrero de 2006, siendo la tres de la tarde, comparece la Abogada ANA MARÍA PIMENTEL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ” Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano MIGUEL ÁNGEL ONTIVERO RUBIO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.041.865, soltero, residenciado en la calle 68, vía a Perijá, casa N° 209-87, diagonal a Polisur, San Francisco, Estado Zulia y CARLOS LUIS ZABALA ROMERO, venezolano, 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.218.710, soltero, residenciado en la calle 68, vía a Perijá, casa N° 209-87, diagonal a Polisur, Municipio San Francisco, Estado Zulia; quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, en fecha 14 de Febrero de 2006, a las 5:30 de la tarde aproximadamente, en la Circunvalación 2, frente a la Estación de Servicios Los Estanques de esta ciudad, cuando los funcionarios en comento observaron un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color Verde, placa NAP-98B, del cual se lanzó encontrándose en marcha y por la puerta del lado derecho trasera un ciudadano que luego se identificó como EDGAR ENRIQUE LOSSADA CARRILLO, víctima de autos, procediendo a dar la voz de alto al vehículo descrito, haciendo caso omiso el conductor del mismo, optando por seguirlo, logrando darle alcance a pocos metros del lugar, debido a que el automotor colisionó contra la acera de la vía principal de la zona industrial, descendiendo del vehículo tres sujetos, emprendiendo veloz huida en distintas direcciones, logrando dar alcance sólo a dos de ellos, incautándole al segundo de los mencionados un arma de fuego tipo REVÓLVER, calibre 38, sin marca visible, serial 49359, con seis proyectiles, cuatro de ellos sin percutar y dos percutados. Asimismo, la víctima antes mencionada manifestó que se encontraba sometido en el vehículo bajo amenaza de muerte por los ciudadanos detenidos, quienes lo despojaron de su vehículo y el imputado que portaba el arma de fuego le efectuó un disparo dentro del vehículo cuando éste intento bajarse del mismo, impactando el proyectil en el cojín del asiento delantero; razón por la cual, solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, imponga a los referidos imputados, Privación Judicial Preventiva de Liberta, por cuanto de las actas que conforman la presente causa, surgen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los aludidos ciudadanos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, y en los artículos 174 y 277 del Código Penal, respectivamente, en agravio del ciudadano EDGAR ENRIQUE LOSSADA CARRILLO y EL ORDEN PÚBLICO. Asimismo solicito que la presente causa, sea tramitada a través del Procedimiento Ordinario, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma, en primer lugar al imputado MIGUEL ÁNGEL ONTIVERO RUBIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 18 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-25.041.865, hijo de Miguel Ontivero y de Violeta Josefina Rubio, fecha de nacimiento 18-04-87, y residenciado en el sector la Pomona, calle 89 con avenida 19, N° 89-63, Maracaibo. Seguidamente se procede a dejar constancia de sus señales particulares, y son las siguientes: Como de 1,65 centímetros de estatura aproximadamente, piel morena, cabello grueso castaño, rostro ovalado, nariz un poco ancha, ojos marrones, cejas pobladas, labios gruesos, orejas pequeñas paradas, contextura delgada, es todo. En segundo lugar al imputado CARLOS LUIS ZABALA ROMERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 24 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio, caletero, titular de la cédula de identidad N° V-18.218.710, hijo de Yoleida Zabala Romero y de José Benito Olmos (D), fecha de nacimiento 26-12-81, y residenciado en el Km 13 vía a Perijá, Barrio Los Cortijos, calle 68, N° 209-87, San Francisco. Seguidamente se deja constancia de sus características fisonómicas y son las siguientes: Como de 1,72 centímetros aproximadamente, piel blanca, contextura delgada, rostro ovalado, cabello crespo castaño, ojos grandes marrones, cejas pobladas, nariz de tamaño normal, labios gruesos con bigotes y barba tipo candado, orejas paradas grandes, se le aprecian hematomas en el lado derecho de la mejilla, en la barbilla, detrás de oreja derecha y hematomas en la espalda, a la altura del omoplato, es todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quienes hoy son individualizados ante este Tribunal, se procede a interrogar a los imputados acerca de si cuentan con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que los represente en este acto, respondiendo a tal pregunta que sí, los Abogados en ejercicio FREDDY URBINA y LEOVIGILDO BRAVO BRICEÑO, quienes se encuentran en este Despacho. Acto seguido el Tribunal procede a tomarles el juramento de Ley a los Abogados e referencia, de la siguiente manera: ¿Juran ustedes cumplir fielmente con los deberes ingerentes al cargo para el cual fueron designados? A LO CUAL CONTESTARON: “Aceptamos la defensa de los imputados en mención y juramos cumplir fielmente con los deberes inherentes para el cargo que fuimos designados; asimismo informamos que nuestro domicilio procesal está ubicado en el Centro Comercial Puente Cristal, Planta Alta, Oficina L62, teléfono 0414-6124538 y 7590814, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 37871 y 26095, respectivamente. Seguidamente el imputado fueron impuestos de sus Garantías y Derechos Constitucionales y legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuestos a declarar y en consecuencia, manifestó lo siguiente en primer lugar el imputado MIGUEL ÁNGEL ONTIVERO RUBIO, lo siguiente: “Yo iba a agarrar el carrito de la Circunvalación N° Dos, entonces iba pasando por la vía, entonces un chamo salió corriendo, se bajaron de un carro, en ese momento venía la una patrulla, entonces había un señor que dijo que era el dueño de un carro, y la policía nos detuvo y nos golpearon, como cinco policías, nos metieron en un cuarto y nos desnudaron y nos dieron golpes por todas partes, y en la rodilla y he quedado cojo, y no me dijeron por qué me detuvieron, ni me encontraron armas, ni dinero, pido al Juez que me mande para el Hospital, para que me vean de la pierna, porque estoy herido, la policía le dijo al señor del carro que nos diera golpes con el foco y nos dio puños y todo en la cara, los policías me daban cachetadas y todo en el cuarto, yo no conozco al otro muchacho que detuvieron y que también golpearon, los policías le decían al dueño del carro estos fueron, es todo”. En segundo lugar el imputado CARLOS LUIS ZABALA ROMERO, manifestó lo siguiente:”A mi detuvieron y no me dijeron por qué, me golpearon, luego llegó un señor que dijo ser dueño de un carro, y los policías dijeron estos son, estos son, nos llevaron detenido, al otro muchacho y a mi, me golpearon en la oreja y tengo hematomas en la cara y en la oreja, y piernas, yo no tuve nada que ver, a mi no se me quitó ningún dinero, los policías le decían al dueño que me golpeara y le entregó un foco, nos metieron en un cuarto oscuro, nos desnudaron y nos golpearon, y yo no conozco al otro muchacho, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, en la persona del Dr. FREDDY URBINA, y expuso: “Vista la imputación hecha por el Ministerio Público, atribuyéndoles a nuestros defendidos, la comisión de tres delitos autónomos, se evidencia que en el presente caso, en relación con el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ONTIVERO RUBIO, las características dadas en el acta policial en relación con su vestimenta, esta no coincide con la que se presentó por ante este Tribunal, e igualmente al momento de su aprehensión no se le incautó ningún objeto que lo relacionara o vinculara con los hechos, la simple sospecha no es suficiente, sino se le consigue con los objetos por los cuales se les presenta ante este Tribunal, y tomando en consideración que los funcionarios actuantes violentaron las reglas de la actuación policial presentando a los detenidos a los medios de comunicación (Diario Panorama) de fecha 15-02-06, sin su autorización como lo requiere el Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente fueron presentados a la presunta víctima, quien los golpeo al igual que los funcionarios, como se evidencia de lo constatado en este Tribunal, y en general la defensa se pregunta si hubo un robo de dinero, dónde está el dinero?, pedimos al Tribunal analice el presente argumento y en caso de MIGUEL ÁNGEL ONTIVERO RUBIO, decrete medida cautelar sustitutiva a la privativa de su libertad, luego de analizadas las presentes actuaciones, donde se evidencia lo expuesto por la defensa anteriormente, igualmente solicitamos un cambio de calificación jurídica de los hechos acreditados en actas por parte de la representación Fiscal por el delito de Robo de Vehículo Automotor en circunstancias agravantes, por el delito de Robo de Vehículo en Grado de Frustración, por cuanto al hacer el recorrido del inter cirmini este fue interrumpido por causa ajenas a su voluntad por la intervención de los funcionarios actuantes en el procedimiento que logran impedir que los hechos se consumaran e su totalidad, es todo”. Seguidamente presente como se encuentra en la Sala del Despacho el ciudadano EDGAR ENRIQUE LOZADA CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-6.060.808, quien funge como víctima en la presente causa, se procede a oírle su exposición, quien lo hizo de la siguiente manera:”Y llegué a la Panadería Los Estanques, cuando me bajo del vehículo, se me acerca un individuo, portando un arma de fuego y me dijo que le entregara las llaves del vehículos, y me dijo que si me ponía payaso, “te quiebro”, yo agarré y le entregué las llaves del vehículo, cuando les entrego las llaves, se acercó otra persona, y él le entrega el arma de fuego al señor, y le dijo que me metiera rápiso en a parte de atrás y me metió en el aiento de atrás, y me dijo que me pusiera boca abajo, sometiendome con el arma de fuego, el señor que me quitó las llaves, se sentó a manejar el vehículo y entró una tercera persona, que sentó de copiloto, entonces retrocedieron y tomaron la vía de Pomona, el que me tenía sometido me golpeaba y me decía “ es verdad que el carro no está asegurado, y le dije no, no está asegurado, y me decía que le diera el numero telefónico, para pedirme rescate, entonces le decía que esaba bien, y también me preguntaron que si tenía dinero y cuando me iba a sacar el dinero, me golkpeaban más y él mismo me sacó el dinero, el que iba conduciendo, le dijo al que me tenía sometido a mi, que me sentara, que pusiera la cara hacia abajo y cerrara los ojos, lel carro seguía su rumbo, y me decían maldito no miréis, y yo les decía que no estaba mirando y de cada rato me golpeaban, luego el carro se detiene y logró ver que estamos en la estación de servicio la Pomona y ahí hay muchas personas, vendedores ambulantes, bueno entonces decidí bajarme del vehículo, y cuando intenté abrir la puerta, le habían quitado el gancho del seguro y estaba el puro alambrito, y entonces uno de ellos se dio cuenta que quería salirme, y me dijo apuntándome con el arma, me dijo mardito te queréis salir del carro y yo vine y le agarré el arma de fuego y se la bajé, y la bala impacto dentro en el cojín, vino el conductor y arranca conmigo a bordo todavía, comenzó un forcejeo, entonces le agarró la mano con el arma y se la levanto, y logro abrir la puerta del vehículo y me lanzo del vehículo, cuando caigo en la carretera, veo que viene una patrulla de Poli-Maracaibo, con las luces encendidas, porque ya se habían percatado de la situación que yo estaba, y ellos saliendo detrás de los delincuentes, logrando la captura de dos de ellos, y uno huyo el que iba conduciendo el vehículo, es todo” SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los planteamientos formulados por la Fiscalía del Ministerio Público, el imputado y la defensa, de la siguiente forma: “Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana establece: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno”. De tal forma, que al hacer un análisis de la norma in commento, de la misma se desprende que la libertad individual, funciona como una garantía inherente a la persona humana, limitativa de las competencias restrictivas de los órganos de seguridad del Estado, ya que estos sólo podrán privar de su libertad a un ciudadano determinado, cuando este se encuentre o bien, cometiendo un delito, para lo cual deberán verificarse los supuestos de la flagrancia que establece el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, o bien, cuando haya sido emitida una orden judicial por un Tribunal competente, la cual deberá velar por la perfecta concurrencia de todos y cada uno de los requisitos legales consagrados en el artículo 250 del texto adjetivo penal. En tal sentido, de lo anteriormente planteado se desprende que la disminución de la garantía de libertad individual, solo puede darse bajo dos supuestos claramente definidos, a saber: a) Cuando se es sorprendido de manera flagrante, en la comisión de un ilícito penal. Con respecto a este punto, se hace además necesario precisar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al definir la flagrancia, señala que “cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad…” En virtud de lo cual es necesario no solo que la persona sea aprehendida flagrantemente sino que además, el hecho por el cual haya sido sorprendido este ciudadano, amerite pena privativa de libertad, ya que de lo contrario, la acción policial sólo podrá ser ejercida de forma proteccionista a los intereses colectivos, sin que esto involucre la aprehensión física del ente criminógeno; b) Cuando la detención sea ordenada conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por un Juez de Control, para lo cual deberá dicho Juzgador, tomar en consideración todos los requisitos previstos en la misma norma. Con respecto a este supuesto, una vez que la persona solicitada haya sido efectivamente aprehendida deberá ser puesta a la orden del Tribunal del Control respectivo; es decir, ante aquel Tribunal de Control que librara la orden de captura previa a la aprehensión si fuere el caso; o, en caso de aprehensión por flagrancia, ante el Tribunal de Control de turno según el sistema administrativo de distribución vigente, en un lapso que no podrá exceder de 48 horas; lapso este que tiene por objeto enmantar al imputado o imputada de las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho a la defensa. Ahora bien, en el caso sub iudice, se evidencia que nos encontramos en presencia de varios hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, los cuales son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 3° y 5° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, y 277 del Código Penal, respectivamente, en agravio del ciudadano EDGAR ENRIQUE LOSSADA CARRILLO y EL ORDEN PÚBLICO ROBO, más no el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, como lo ha imputado la Representante Fiscal en este acto, por considerar este Juzgador que la situación que atenta contra la libertad individual se encuentra subsumida en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Especial sobre la materia; asimismo surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en mención, han sido autores o partícipes en el hecho que se les imputa, tal y como se evidencia del acta policial suscrita por los funcionarios MARTÍN FERRER y ÁNGEL FERNÁNDEZ, adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo, de fecha 14-02-06, quienes dejaron constancia de las circunstancias, de modo, tiempo y lugar que originaron la detención de los referidos imputados, asimismo dejaron constancia que fue incautada un arma de fuego tipo revólver, calibre 38, sin marca visible, serial tambor 49359, con seis proyectiles, 4 sin percutir y dos percutidos, un llavero con control de alarma negro y un plomo deformado, asimismo un teléfono celular marca Samsung, modelo SCH-N-345; igualmente de denuncia verbal rendida por el ciudadano EDGAR ENRIQUE LOZADA CARRILLO, de fecha 14-02-06, de manera que, lo procedente en este caso es declarar CON LUGAR lo peticionado por la Representación Fiscal, por encontrarse llenos los extremos requeridos por los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del referido texto adjetivo penal, en contra de los imputados MIGUEL ÁNGEL ONTIVERO RUBIO Y CARLOS LUIS ZABALA ROMERO, ampliamente identificaos en actas, por cuanto existe presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, debido a la pena que podría eventualmente imponerse en el presente caso, y a la magnitud del daño causado, por lo que se declara SIN LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada por la defensa, por no ser procedente en derecho. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, es procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 280, ordenar la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados MIGUEL ÁNGEL ONTIVERO RUBIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 18 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-25.041.865, hijo de Miguel Ontivero y de Violeta Josefina Rubio, fecha de nacimiento 18-04-87, y residenciado en el sector la Pomona, calle 89 con avenida 19, N° 89-63, Maracaibo y CARLOS LUIS ZABALA ROMERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 24 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio, caletero, titular de la cédula de identidad N° V-18.218.710, hijo de Yoleida Zabala Romero y de José Benito Olmos (D), fecha de nacimiento 26-12-81, y residenciado en el Km 13 vía a Perijá, Barrio Los Cortijos, calle 68, N° 209-87, San Francisco, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del referido texto adjetivo penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 3° y 5° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, y 277 del Código Penal, respectivamente, en agravio del ciudadano EDGAR ENRIQUE LOSSADA CARRILLO y EL ORDEN PÚBLICO ROBO, la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, solo con respecto al imputado CARLOS LUIS ZABALA ROMERO, declarándose igualmente SIN LUGAR la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por la defensa, por no ser procedente en derecho, en favor de los referidos imputados. Se ordena el ingreso de dichos ciudadanos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 280, se ordena la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Y así se decide. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión signada con el N° 481-06. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 495-06. Se da por concluida el acto siendo las cinco y cuarenta de la tarde (5:40:00 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.


LA FISCAL (A) 14 DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. ANA MARÍA PIMENTEL.

LOS IMPUTADOS,

MIGUEL ONTIVERO.


CARLOS ZABALA.

LA DEFENSA,

Abg. FREDDY URBINA.

Abg. LEOVIGILDO BRAVO BRICEÑO.
LA VICTIMA,

EDGAR LOSADA.



LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
HCV/mas.
Causa N° 9C-453-06.-
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