REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, Jueves dieciséis (16) de Febrero del año dos mil seis (2.006), siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control la Abogada ANA MARIA PIMENTEL, Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de, este Tribunal a los ciudadanos 1) RONALD RAMON OBERTO CAÑIZALEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.824.031, de 18 años de edad, soltero, residenciado en el Sector La Lago, Callejón La Virginia, casa sin numero, Maracaibo, Estado Zulia; 2) ENDRY SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.416.263, de 22 aflos, soltero, residenciado en la Avenida 2, El Milagro, Sector Bella Vista, casa N° 1- 60, Maracaibo, Estado Zulia; y 3) ANTONIO JOSÉ GUTI. SOTO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 18.122.276, de 20 anos de edad, soltero, residenciado en el Sector Don Bosco, calle 61, avenida Universidad, cerca del Hospital Coromoto, Maracaibo, Estado Zulia; quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Departamento Policial Juana de de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 15 de febrero de 2006, a las 08:00 horas de la noche aproximadamente, en el semáforo ubicado frente al Centro Comercial La Picola, de esta ciudad, cuando visualizaron un vehículo marca Chevrolet, placas VAF-49C, modelo Montecarlo, color Blanco saliendo en veloz carrera y al mismo tiempo se percataron de la presencia de las victimas de autos, EURO ATILIO BRACHO MÉNDEZ y NORIS JOSEFINA MACHADO DE BRACHO, quienes gritaban que habían sido objeto de un robo a mano armada por tres sujetos que huían a bordo del vehículo de su propiedad que acababa de pasar, optando por seguir al automotor, dándoles en consecuencia la voz de alto, a lo cual hicieron caso omiso, dándoles alcance en la dirección antes mencionada, descendiendo del vehículo los imputados, realizándoles una inspección incautándole al segundo de los mencionados un arma de fuego tipo revolver, marca Ruger, Calibre 3.57 Mágnum, pavón negro, serial N° 1621758; razón por la cual, solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los aludidos ciudadanos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO para el segundo de los mencionados imputados, previstos y sancionados en el artículos 5 y 6 de la ley sobre Hurto Y Robo de Vehículo Automotor y el artículo 277 del Código Penal respectivamente, Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como: RONALD RAMON OBERTO CAÑIZALEZ venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No 18.824.031, fecha nacimiento 12-04-1987, de 18 años de edad, concubino, profesión u oficio obrero, hijo de Itala Segunda Cañizalez y de Ramón Oberto y residenciado en: Sector La Lago, Cañada Virginia embaulada, detrás de la Peña Hípica El Tinajero, a diez casas del Abasto Doris, casa no. No recuerda, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0261-7154065; ENDRI GIL SANCHEZ HERNANDEZ venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No 17.416.263, fecha nacimiento 21-12-1983, de 22 años de edad, soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de Sonia Albertina Hernández (dif) y de Enrique Antonio Sánchez y residenciado en: Avenida 2 El Milagro, sector Bella Vista, por la Plaza El Ángel, diagonal al Restaurante El Mirador, casa No, 1-60, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; y ANTONIO JOSE GREGORIO GUTIERREZ SOTO venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No 18.122.276, fecha nacimiento 30-03-1985, de 20 años de edad, soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de Josefa Soto del Carmen y de José Manuel Gutiérrez y residenciado en: Sector Don Bosco con avenida Universidad, avenida 61, casa no. S/N, detrás de la Agencia de Loterías Niño Antonio, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0416-7667457. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado RONALD RAMON OBERTO CAÑIZALEZ al momento de su presentación: cabello color castaño claro corto, Ojos castaños oscuros, Piel blanca, Cejas pobladas, Contextura normal, Estatura 1,75 metros aproximadamente, tatuaje debajo del brazo derecho en forma de lagartija y otro tatuaje de forma abstracta en la nuca. Asimismo se deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado ENDRY GIL SANCHEZ HERNANDEZ al momento de su presentación: cabello color castaño claro, Ojos castaños oscuros, Piel blanca, Cejas normales, Contextura normal, nariz normal, Estatura 1,60 metros aproximadamente. De igual manera se deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado ANTONIO JOSE GREGORIO GUTIERREZ SOTO al momento de su presentación: cabello color castaño oscuro liso, Ojos castaños oscuros, Piel morena, Cejas normales, Contextura delgada, nariz fina y alargada, Estatura 1,74 metros aproximadamente, sin cicatrices visibles. Es Todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar a los imputados acerca de si cuentan con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “Si, son los abogados JOSE Chirinos Villalobos y Doria Figuera”, por lo que el Tribunal procede a concederle la palabra a los Defensores Privados ABG. JOSE CHIRINOS VILLALOBOS, Inpreabogado No. 105.911, y ABG. DORIA FIGUERA, ambos con domicilio procesal en la avenida 18 A, Los Haticos II, casa No. 104-56, Maracaibo, Estado Zulia, quienes se encuentran presentes en este Despacho, y expuso: “Acepto la defensa de los imputados de autos”; seguidamente el Tribunal procede a hacer el juramento de ley a los defensores: “¿Juran ustedes cumplir con las obligaciones inherentes al cargo que se le ha conferido?” Respondiendo: “Si, juramos cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo que se nos ha conferido. Es todo”. Seguidamente los imputados fueron impuestos de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, comenzando a declarar el imputado RONALD RAMON OBERTO CAÑIZALEZ y en consecuencia expuso: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”, posteriormente procede a declarar el imputado ENDRY GIL SANCHEZ HERNANDEZ, quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional, Es todo”. De igual manera procede a declarar el último de los imputados ANTONIO JOSE GREGORIO GUTIERREZ SOTO, por lo que expone: “Me acojo al precepto Constitucional, Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los defensores de los imputados de autos ABG. DORIA FIGUERA y ABG. JOSE CHIRINO VILLALOBOS, quienes exponen: “Invocamos a favor de nuestros defendidos los contenidos establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la afirmación de libertad y la presunción de inocencia que los mismos encarnan, reservando para momentos posteriores para la defensa mas adecuada antes vistas las investigaciones desarrolladas por la vindicta publica, todo ello en beneficio e interés de mis patrocinados. Asimismo, solicitamos se sirva girar las indicaciones correspondientes, para que por secretaria me sean entregadas previo al pago de los emonumentos respectivos, copia certificada de las actas contenidas del expediente no. 9C-452-06. Es todo.” ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, tal como son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículos 5 y 6 ordinales 1° y 3° de la ley sobre Hurto Y Robo de Vehículo Automotor y el artículo 277 del Código Penal respectivamente, asimismo surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en mención, han sido autores o partícipes en el hecho que se les imputa, tal y como se evidencia del Acta Policial, suscrita por la Policía Regional del Estado Zulia del Departamento Policial de Juana de Avila; Denuncia formulada por el ciudadano EURO ATILIO BRACHO MENDEZ, Acta de Entrevista practicada a la ciudadana MORIS JOSEFINA MACHADO DE BRACHO por funcionarios adscritos al Departamento Juana de Avila de la Policía Regional del Estado Zulia, Registro de Recepción de Vehículo Recuperado por la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia y cursan actas de notificación de derechos de los referidos imputados. Elementos estos que relacionan a los hoy imputados RONALD RAMON OBERTO CAÑIZALEZ y ANTONIO JOSE GUTIERREZ SOTO, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como también al hoy imputado ENDRY GIL SANCHEZ HERNANDEZ en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículos 5 y 6 ordinales 1° y 3° de la ley sobre Hurto Y Robo de Vehículo Automotor y el artículo 277 del Código Penal Vigente respectivamente; de manera que, lo procedente en este caso es declarar CON LUGAR lo peticionado por el Representante Fiscal, por encontrarse llenos los extremos requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en concordancia con el artículo 251, ordinales 2 y 3, y 252, ordinales 1 y 2, aunado a que la sanción que pudiese eventualmente cumplirse podría exceder a los diez años de pena corporal, lo cual es una presunción que marcó el legislador para el peligro de fuga, en contra de los imputados RONALD RAMON OBERTO CAÑIZALEZ, ANTONIO JOSE GUTIERREZ SOTO y ENDRY GIL SANCHEZ HERNANDEZ, antes identificados. Y ASÍ SE DECIDE. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, se ordena la prosecución de la presente causa, a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados RONALD RAMON OBERTO CAÑIZALEZ, ANTONIO JOSE GUTIERREZ SOTO y ENDRY GIL SANCHEZ HERNANDEZ, arriba identificados, de conformidad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en concordancia con el artículo 251, ordinales 2 y 3, y 252, ordinales 1 y 2, aunado a que la sanción que pudiese eventualmente cumplirse podría exceder a los diez años de pena corporal, lo cual es una presunción que marcó el legislador para el peligro de fuga, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, únicamente para el último de los mencionados. SEGUNDO: Se ordena la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Se ordena el traslado de los mencionados imputados hasta el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Y así se decide. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Se expidieron copias certificada de la presente causa. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 484-06. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 480-06. Se da por concluida el acto siendo las cinco y diez (05:10) horas de la tarde, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,



DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABOG. ANA MARIA PIMENTEL



LOS IMPUTADOS,


RONALD RAMON OBERTO CAÑIZALEZ,


ANTONIO JOSE GUTIERREZ SOTO,


ENDRY GIL SANCHEZ HERNANDEZ
LA DEFENSA,


ABOG. JOSE CHIRINO VILLALOBOS

ABOG. DORIA FIGUERA
LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
Causa Nro. 9C-452-06
HCV/jvf.-