REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
194° Y 145°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 478-06 CAUSA N° 450-06
En el día de hoy, Jueves (16) de Febrero del año dos mil seis (2.006), siendo las dos minutos de la tarde (2:00 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control el Abogado JAVIER SOTO ASPRINO, Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público del Estado Zulia, quien expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RICHARD LEANDRO AMAYA, por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Tóxicos, en concordancia con el Numeral 3 del artículo 20 del decreto 2.635, publicado en gaceta oficial N° 5.245, de fecha 03-08-98, relativo a las normas para el control de recuperación de materiales peligrosos y el manejo de desechos tóxicos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, ya que según se evidencia de las actuaciones recibidas de la Segunda compañía-destacamento de frontera N° 31, Comando Regional, que el día 15 de febrero del año dos mil Seis, siendo aproximadamente las seis y media de la noche, una comisión adscrita a esa unidad, logro incautarle aproximadamente de mil ciento cuarenta litros, aproximadamente (GASOLINA), en consecuencia esta representación Fiscal solicita se le decrete MEDIDA CAUTELARE SUSTITUTIVA, de conformidad con los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal. Y se tramite la presente causa por el procedimiento Ordinario, remitiéndose a en su debida oportunidad a la misma fiscalia; Así mismo solicito copias simples del acta de presentación. Es todo”.Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como RICHARD LEANDRO AMAYA, venezolano, natural de Carrasquero, titular de la cédula de identidad N° V-11.065.556, fecha de nacimiento 08-02-75, de 31 años de edad, de profesión u oficio chofer, casado, hijo de Saúl Augusto Ordóñez(V) y Rita Aurora Amaya (Dif), Residenciado en el Municipio Páez, sector Camama, casa S/N°, diagonal a la entrada de el Tigre del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello negro, corte bajo, Ojos pardos, Piel morena, Cejas pobladas, presenta bigotes y barba escasa, Contextura doble, Estatura 1,71 metros aproximadamente. Es Todo. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Público, el tribunal procede interrogar al imputado si posee abogado que lo asista, manifestando el mismo que si quien lo representa es el abogado MANUEL GARCÍA GONZALEZ, Inpreabogado N° 70.297, Cédula de Identidad N° 5.171.819 y con domicilio procesal, en El Barrio Rey de Reyes, avenida 69, casa N° 96B-44, entrando por la Residencia El Platanal, telefono 0416-8604761. Quien se encuentra presente en este acto y expuso: Acepto la defensa del imputado de autos. Seguidamente el Tribunal procede a realizar el Juramento de Ley, realizando la siguiente pregunta: ¿Jura cumplir fielmente las obligaciones que se le ha conferido?, asi mismo la defensa responde: Si, juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes del cargo.”.Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales establecidos en el artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia expuso:”No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”. En este estado, la defensa expone:” Me adhiero al pedimento hecho por la vindicta pública, en relación a la solicitud; Así mismo solicito copias simples de toda la causa. Es todo SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, luego de escuchados los planeamientos hechos por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la defensa, considera procedente en derecho Decretar La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado LUIS ALFONSO CARILLO, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, asi como la del ordinal 4°, que es la de prohibición de salir fuera del territorio Venezolano, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Tóxicos, en concordancia con el Numeral 3 del artículo 20 del decreto 2.635, publicado en gaceta oficial N° 5.245, de fecha 03-08-98, relativo a las normas para el control de recuperación de materiales peligrosos y el manejo de desechos tóxicos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, existen supuestos elementos de convicción de que el imputado pueda haber tenido participación en el hecho punible, considera este Juzgador que no hay peligro de fuga u obstaculización en la investigación por parte del mencionado imputado de auto, razón esta por la cual se le decreta la referida MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. En cuanto PRIMERO: Declara procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como lo es la de presentación periódica por este tribunal hecha por el Fiscal del Ministerio Publico y la prohibición de salir sin autorización del país. En este estado el imputado y su representante del mismo, expone: “Me obligo a cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Juzgado de Control en este acto, presentarme periódicamente por este Tribunal, igualmente se les provee a las partes de las copias solicitadas. Se decreta el procedimiento Ordinario. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Igualmente que la referida causa sea remitida en su oportunidad a la fiscalia vigésima octava del Ministerio Público; Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al Centro de Arrestos y Detenciones preventivas El Marite bajo el N° 475-06. La presente decisión quedo registrado bajo el N° 478-06. Se da por concluida el acto siendo las tres minutos de la tarde (03:00 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,



DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

EL FISCAL N° 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. JAVIER SOTO ASPRINO

EL IMPUTADO,

RICHARD LEANDRO AMAYA
LA DEFENSA


ABOG. MANUEL GARCIA GONZALEZ

LA SECRETARIA


ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ


HCV/yoseli
Causa N° 9C-450-06.-