REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO NOVENO DE CONTROL
194° y 145°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 473-06.- CAUSA N° 9C-448-06.-

En el día de hoy, miércoles (15) de Febrero de 2006, siendo las tres y treinta de la tarde, comparece la Abogada ANA MARIA PIMENTEL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ”Presento en este acto al ciudadano EDUARDO ANTONIO PÍRELA FIERRO, quien se encuentra involucrado en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, quien fuera detenido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, por cuanto le fue localizada en su poder un arma de fuego tipo escopeta, sin marca, ni serial visible, por todo ello y por lo que se evidencia a las actas, es que le solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: EDUARDO ANTONIO PÍRELA FIERRO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 19 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio, vigilante, titular de la cédula de identidad N° V-20.441.868, hijo de Ruperto Pírela y de Oliva Fierro, fecha de nacimiento 15-06-86, y residenciado en el Barrio la Rosita, avenida 102C, casa N° 56-53, Maracaibo. Seguidamente se procede a dejar constancia de sus señales particulares, y son las siguientes: Como de 1,68 centímetros de estatura, piel morena, cabello lacio, rostro ovalado, nariz normal, ojos negros, cejas pobladas, labios gruesos, contextura delgada, orejas paradas grandes, es todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado acerca de si cuenta con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “No”. En este estado el Tribunal procede a designarle un defensor publico de turno, el cual ha recaído en la persona de la Dra. LEXIDA CORONA, Defensora Pública N° 14, quien encontrándose presente en el Despacho, expuso: “Me doy por notificada de la designación recaída en mi persona, en consecuencia acepto la defensa del imputado de autos, es todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar y en consecuencia, manifestó lo siguiente: “Yo trabajo con la asociación de vecinos del Barrio La Rosita, que dirige el señor WILFREDO NUÑEZ, y él me dio el arma, el radio trasmisor portátil, marca Motorolla, y el carnet que me dio la asociación de vecinos, a fin de que cumpla con mi trabajo, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, y expuso:”La defensa observa del contenido del acta policial, de fecha 15 de Febrero de 2006, suscrita por los funcionarios WILMER RANGEL y VÍCTOR TROCONIZ, que le realizaron una inspección de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que en si no le dieron cumplimiento a lo establecido en dicho artículo, ya que el mismo refiere que la inspección de personas antes de proceder a la inspección deberá advertirle acerca de la sospecha y del objeto buscado pidiéndole su exhibición y en ningún momento a mi defendido se le pidió exhibiera lo que tenía y el motivo por el cual se le solicitaba dicha exhibición, por lo tanto considera esta defensa que es violatorio y consecuencialmente es causal de una nulidad, ya que inobservaron y violentaron los derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1°, ya que dichas pruebas fueron obtenidas mediante violación del debido proceso, por lo tanto es una causal de NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con lo establecido en los artículo 190, 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se evidencia que mi defendido, lo que estaba en ese momento era cumpliendo un trabajo, estaba en una jornada laboral, ya que dicha arma, si bien es cierto como él mismo lo ha manifestado, la cargaba por dicha función y no bajo su responsabilidad, ya que le mismo actuaba sin conocimiento de causa, de ser un delito como lo es el Porte Ilícito de Arma Fuego imputado por la Fiscal del Ministerio Público, por lo que solicito a la Fiscalía que corresponda conocer de la causa, citar al ciudadano propietario de dicha arma, a fin de esclarecer la situación de mi defendido, a todo evento si el Tribunal no considera procedente lo solicitado por esta defensa, le sea otorgada a mi defendido una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3°, fundamentándome en la presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad, previsto y sancionado en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le ordene presentarse cada 30 días; asimismo me sea expedida copia de la presente causa, a los fines de interés de esta defensa, es todo”. EN ESTE ESTADO, ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los planteamientos formulados por el Fiscal del Ministerio Público, los imputados y la defensa, de la siguiente forma: “Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, muy especialmente el contenido del acta policial, suscrito por los funcionarios WILMER RANGEL y VÍCTOR TROCONIS, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, donde constan las circunstancias, de modo, tiempo y lugar que rodearon la detención del ciudadano EDUARDO PÍRELA, observa este Juzgador, que los mencionado funcionaros no dieron cumplimiento a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza en su segundo aparte lo siguiente: “Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición”; situación que no realizaron los funcionarios para el momento de la detención del antes mencionado ciudadano, no le solicitaron exhibiera lo que sospechaban portaba u ocultaba entre sus ropas, y el motivo por el cual se le solicitaba dicha exhibición, de manera que, considera este Juzgador decretar, como en efecto se hace LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA DETENCIÓN del ciudadano EDUARDO PÍRELA, ya que se inobservaron y violentaron derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no obstaculiza a que el Ministerio Público prosiga con la correspondiente investigación; en consecuencia se ordena la libertad sin restricciones del ciudadano EDUARDO PÍRELA FIERRO. Y ASÍ SE DECIDE. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente la libertad sin restricciones del ciudadano EDUARDO PÍRELA FIERRO. Y así se decide. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 456-06. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 473-06. Se da por concluida el acto siendo las cinco y treinta de la tarde (5:30 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

LA FISCAL AUX. 14 DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. ANA MARIA PIMENTEL.
EL IMPUTADO,

EDUARDO PÍRELA FIERRO.
LA DEFENSORA PÚBLICA,

DRA. LEXIDA CORONA.


LA SECRETARIA,

BOG. PATRICIA ORDÓÑEZ.


HCV/mas.
Causa N° 9C-448-06.-