REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
195° Y 146°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Decisión N° 449-06 Causa N° 9C-445-06
En el día de hoy, Martes catorce (14) de Febrero de 2006, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (1:40 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control la Abogada ANA MARIA PIMENTEL, Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano JUAN CARLOS RIOS VALDELAMAR, por la presunta comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 459 en concordancia con el primer aparte del articulo 80 del Código Penal, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, en fecha 13 de Febrero de 2006, a las 10:50 de la mañana aproximadamente, en el Mercado de Mayoristas Mercamara, ubicado en la calle 148, de esta ciudad, donde el ciudadano JORGE ENRIQUE BELTRAN VEGA, víctima de autos, abordó a los Oficiales de la comisión manifestándoles que un ciudadano de quien dio sus características fisonómicas, lo estaba extorsionando exigiéndole que le entregara la cantidad de 140.000,00 bolívares por concepto de inscripción y 40.000,00 bolívares mensuales, para no robarle el camión y la mercancía, ya que el pertenecía a una banda de Cobra Vacunas denominada “EL GOAJIRO”, logrando la detención del ciudadano señalado por la víctima; razón por la cual, solicito respetuosamente a este Tribunal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en actas existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del mencionado imputado en el delito ya mencionado. Asimismo ciudadano Juez de control igualmente solicito la Aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo previsto en el Artículo 373 Ejusdem. Es todo.”, Es todo”. Es todo”.Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como JUAN CARLOS RIOS VALDELAMAR, venezolano, natural de Maracaibo, del estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-13.974.859, de 28 años de edad, de profesión u oficio comerciante, concubino, Residenciado en el Sector La Rosita, diagonal a la calle principal, cerca de la Iglesia Santa Rosa, por la cancha deportiva, vía El Mojan, caserío La Rosita, casa No. S/N, Municipio Mara, San Rafael del El Mojan, Estado Zulia, teléfono: 0414-6517080. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello castaño oscuro rizado y corto, Ojos castaño claro, barba en forma de candado, Piel morena, Cejas escasas, nariz un poco achatada, Contextura normal, Estatura 1,68 metros aproximadamente, no presenta cicatriz visible, Es Todo. Seguidamente el tribunal procede a preguntarle al imputado si tiene defensor que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado que si cuenta con defensor de confianza, por lo que este Tribunal procede a identificar a los mismos: ABOG. JOSE ALEXANDER FINOL, titular de la cedula de identidad No. 4.749.362. Inpreabogado No. 19.553, con domicilio procesal urbanización La Victoria, segunda etapa, calle 67, No. 79-102, Teléfono: 0414-6252876; quien expuso: “Acepto la defensa del imputado de auto y juro cumplir fielmente con las obligaciones y el cargo que se me ha conferido. Es todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia expuso:”Yo tengo un puesto en Mercamara, tuvimos una discusión por los puestos, yo estaba en el cafetín desayunando y llegaron los policías y me dijeron que me parara y que los acompañara, porque yo y que le estaba cobrando un dinero a Jorge Beltrán, de lo contrario se le perdería el vehículo, de lo cual es falso, entonces me llevaron para la oficina de Mercamara y ahora estoy aquí, yo Tengo Testigos que estaban ahí conmigo, quienes son Jhoan González, Edixon Marin, Keyla Rios y Elbano Rios. Es todo”. En este estado, la defensa expone: “Impugno de nulidad el procedimiento policial donde fue aprehendido mi defendido, por cuanto su detención es violatoria de sus garantías constitucionales a libertad individual y personal, consagrada en el articulo 44 de la Constitución Nacional, y en virtud de que mi defendido no fue encontrado cometiendo ningún delito in fraganti, ni existía para su detención orden judicial emanada de ningún Tribunal de la Republica. De igual manera, en relación a la pretensión Fiscal la defensa se opone ya que en los autos no existen los suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendido sea el autor del hecho punible que le imputa el Ministerio Publico, es decir, la pretensión fiscal no cumple con los requisitos contemplados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por todo lo expuesto tomando en consideración que aparentemente según lo manifestado por mi defendido, la denuncia ha sido un medio para dilucidar un problema de índole laboral y comercial, lo mas proporcionado y ajustado a derecho es que se le conceda a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y si decreta la nulidad absoluta del procedimiento policial le de la libertad. Asimismo solicito copia simple de la presente decisión, Es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, luego de escuchados los planeamientos hechos por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la defensa, observa este Sentenciador de las actuaciones recibidas, no se evidencia que la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS RIOS VALDELAMAR se haya practicado en flagrancia pues los hechos ocurrieron entre las siete y treinta de la mañana y ocho de la mañana, y el mismo fue aprehendido a las diez y cincuenta horas de la mañana, es decir casi tres horas y media después; igualmente no existe orden de aprehensión contra el mencionado ciudadano emitida por un juez, y dado que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas con la aplicación del derecho, y que la restricción de la libertad o de otros derechos del imputado tienen carácter excepcional por lo que la libertad personal es inviolable; considerando así procedente en Derecho DECRETAR LA NULIDAD DE LA DETENCION PRACTICADA por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo en contra del ciudadano JUAN CARLOS RIOS VALDELAMAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano JUAN CARLOS RIOS VALDELAMAR, en virtud de que el procedimiento practicado por los funcionarios adscritos fue realizado sin una Orden Judicial previa ni mucho menos en flagrancia. Ahora bien, el legislador estableció en el Articulo 44 Ordinal 1° de las Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las formalidades del Arresto y Detención del ciudadano, como es a través de una orden judicial o que la persona haya sido aprehendido en forma in fraganti en la comisión de algún hecho punible, en estos casos será llevada ante una Autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas, a partir del momento de la detención, y el caso que nos ocupa no se dieron dichos presupuestos. Aunado que en el Código Orgánico Procesal Penal venezolano, se establece en los Artículos 8, 9 y 10 los principios garantistas como son el de presunción de inocencia, de afirmación de la libertad y el respeto a la dignidad humana que forman parte del sistema acusatorio, considerando que la libertad es la regla y la privación o la restricción de libertad tiene carácter excepcional, siendo que de las actas que conforman la presente solicitud, no se evidencia elementos que relacionen al ciudadano JUAN CARLOS RIOS VALDELAMAR, en la comisión de hecho delictivo alguno, razón por la cual se encuentra ajustada a derecho DECRETAR LA LIBERTAD INMEDIATA del mencionado ciudadano, quien se encuentran recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, todo de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA. En cuanto PRIMERO: Declara procedente la nulidad de la Detención practicada al ciudadano JUAN CARLOS RIOS VALDELAMAR por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, por cuanto no se cumplieron los extremos exigidos en el ordinal 1° del articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Codito Orgánico Procesal Penal, lo que no obsta a que el Ministerio Publico prosiga la investigación. SEGUNDO: DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano JUAN CARLOS RIOS VALDELAMAR, Titular de la cedula de identidad No. 13.974.859, de conformidad con lo dispuestos en el Articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 449-06. La presente decisión quedo registrado bajo el N° 449-06. Se expidieron copias simples de la presente decisión. Se da por concluida el acto siendo tres y cincuenta y cinco de la tarde (3:40 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. ANA MARIA PIMENTEL
LA DEFENSA


ABOG. JOSE ALEXANDER FINOL
EL IMPUTADO,

JUAN CARLOS RIOS VALDELAMAR
LA SECRETARIA

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ

HCV/jvf
Causa N° 9C-445-06.-