REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

MARACAIBO, 13 de Febrero de 2006
193° Y 144°

DECISIÓN N° 439-06.- CAUSA N° 9C-442-06.-

Mediante escrito presentado por la Oficina del Alguacilazgo y del cual le correspondió conocer a este Tribunal de Control, la profesional del derecho MILAGROS DELGADO CARRUYO, Fiscal Trigésima Novena del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante el cual solicitan la Libertad Inmediata de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO PEROZO EPIEYU, Titular de la cedula de identidad No. 15.938.215 y JAVIER SEGUNDO FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad No. 10.017.166.
Este Tribunal de Control para resolver observa:
Vista la solicitud de Libertad Inmediata en favor del ciudadano GUSTAVO ADOLFO CONTRERAS DIAZ, suscrita por la Abogada CARMEN ELOINA PUENTE, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Publico, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, el día 11 de Febrero, aproximadamente a las cuatro y quince horas de la tarde, encontrándose estos en labores de patrullaje de seguridad en la avenida 12 con calle 97, cuando fue llamada la atención por el ciudadano JAIR ENRIQUE PALACIO LOPEZ, quien denunció que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO CONTRERAS DIAZ, laboraba para él como ayudante en la elaboración de carteras y que el día 25 de Enero del 2006 se desaparecieron de su taller aproximadamente doscientos carteras (200), que el día 11 de Febrero del año en curso se traslado hasta el centro de la ciudad y observo en el puesto de la ciudadana JULIA VALENCIA varias de las carteras que el fabrica y al preguntarle esta le contesto que se las había vendido el ciudadano GUSTAVO ADOLFO CONTRERAS DIAZ y por ese motivo al ver una unidad de la Policía Municipal de Maracaibo le explico lo ocurrido y el funcionario procedió a practicar la aprehensión del antes mencionado ciudadano. La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el numeral primero del artículo 44 establece que la libertad personal es inviolable y en consecuencia ninguna persona pude ser detenida sino en virtud de una orden judicial, salvo que sea sorprendida infraganti en la comisión de un hecho delictivo. De las actuaciones recibidas no se evidencia que la aprehensión del ciudadano GUSTAVO ADOLFO CONTRERAS DIAZ se haya practicado en flagrancia pues los hechos ocurrieron hace varios días, igualmente no existe orden de aprehensión contra el mencionado ciudadano emitida por un juez, y dado que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas con la aplicación del derecho, y que la restricción de la libertad o de otros derechos del imputado tienen carácter excepcional, siendo el Ministerio Publico el titular de la acción Penal y quien dirige la investigación de los delitos de acción Publica, le solicito la inmediata libertad del ciudadano GUSTAVO ADOLFO CONTRERAS DIAZ, con la finalidad de continuar con la investigación y una vez culminada dictar el acto conclusivo correspondiente y de ser procedente solicitar al juez la medida que el Ministerio Publico considere procedente. Es por lo que observa este Tribunal que, la presente solicitud fue interpuesta por la representación fiscal del Ministerio Publico, quien es el Titular de la Acción Penal, considerando así procedente en Derecho DECRETAR LA LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano GUSTAVO ADOLFO CONTRERAS DIAZ, en virtud de que el procedimiento practicado por los funcionarios adscritos fue realizado sin una Orden Judicial previa. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, el legislador estableció en el Articulo 44 Ordinal 1° de las Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las formalidades del Arresto y Detención del ciudadano, como es a través de una orden judicial o que la persona haya sido aprehendido en forma in fraganti en la comisión de algún hecho punible, en estos casos será llevada ante una Autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas, a partir del momento de la detención, y el caso que nos ocupa no se dieron dichos presupuestos. Aunado que en el Código Orgánico Procesal Penal venezolano, se establece en los Artículos 8, 9 y 10 los principios garantistas como son el de presunción de inocencia, de afirmación de la libertad y el respeto a la dignidad humana que forman parte del sistema acusatorio, considerando que la libertad es la regla y la privación o la restricción de libertad tiene carácter excepcional, siendo que de las actas que conforman la presente solicitud, no se evidencia elementos que relacionen al ciudadano GUSTAVO ADOLFO CONTRERAS DIAZ, en la comisión de hecho delictivo alguno, razón por la cual se encuentra ajustada a derecho la solicitud Fiscal, siendo procedente en derecho decretar la Libertad Inmediata de los mencionados ciudadanos, quien se encuentran recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, todo de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN

Por lo fundamento antes expuestos, este juzgado noveno de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano GUSTAVO ADOLFO CONTRERAS DIAZ, Titular de la cedula de identidad No. 15.727.814, de conformidad con lo dispuestos en el Articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, ordenando la Libertad inmediata del referido ciudadano.
Regístrese, publíquese y remítase a la Fiscalia Trigésima Novena del Ministerio Público.
EL JUEZ DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ


En la misma fecha de registro la anterior Resolución bajo el N° 439-06 en el libro de registro de resoluciones llevado por este Tribunal de Control en el presente mes y año. Se libró oficio N° 442-06.