REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
San Francisco; 23 de febrero de 2.006
195º y 146º

CAUSA N° 8C-317-05

JUEZ PRESIDENTE: Abog: LUIS ARMANDO ROBLES PÁEZ
SECRETARIA: Abog: JUDIHT JIMÉNEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PROCESADO: JOSÉ RAMÓN VILCHEZ AMESTY, venezolano, natural de Maracaibo, de oficio pescador, titular de la Cédula de identidad N° V.-15.719.448, de 31 años de edad, nacido el 8 de octubre de 1974, estado civil soltero, hijo de María Dolores Amesty y Francisco del Carmen Vilchez, residenciado en el Barrio El Manzanillo, Calle 13, con Avenida 24, Casa S/N, a dos casas del depósito Los Hermanos del Municipio San Francisco del Estado Zulia.-
DEFENSA: TERESA de JESÚS MARTINES. Defensor Público 38° adscrito a la Defensa Pública del Circuito Judicial del Estado Zulia

FISCAL: Abog: ALEXIS GERMAN PEROZO, Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código penal.
VICTIMAS: YIDDISH JOSEFINA GALUE MORALES

I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS.
Los hechos que originaron el presente proceso se produjeron el día Domingo 06 de noviembre de 2005, siendo aproximadamente las 07:45 horas de la mañana, la ciudadana: YIDDISH JOSEFINA GALUE MORALES, se encontraba parada en el elevado que conduce al Hospital General del Sur, ubicado en la circunvalación numero uno, específicamente en la escalera del distribuidor el pesebre, en sentido Sur-Norte, cuando sintió que le halaron la cartera y al voltear se percató que era un ciudadano quien salio corriendo con su cartera subiendo las escaleras, paró un vehículo de transporte público de la Ruta La Polar, pero la víctima le gritó al chofer que este ciudadano la había despojado de su cartera, por lo que este sujeto, se bajó del vehículo para huir con dirección hacia el Sector El Manzanillo, pero las personas que se desplazaban en el vehículo de transporte público, quienes no pudieron ser identificadas, lograron darle alcance con el bolso todavía en sus manos.- Al sitio se presentó el Oficial JORGE PEREZ, Placa 330, quien realizaba labores de patrullaje por la avenida 5 de San Francisco, cuando su Central de Comunicaciones informó que en el distribuidor de la circunvalación numero uno a la altura del distribuidor el pesebre, la comunidad tenia restringido un ciudadano que había despojado de sus pertenencias a una ciudadana, entrevistándose con la ciudadana YIDDISH JOSEFINA GALUE MORALES, quien le manifestó lo ocurrido, señalando a un ciudadano que vestía con jeans de color azul oscuro y franela de color blanco, que tenia la comunidad restringido como el autor del hecho, y que fue alcanzado todavía con la cartera en sus manos, por lo que el funcionario actuante, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, procedió con su aprehensión, quedando identificado como JOSÉ RAMÓN VILCHEZ AMESTY, y los objetos recuperados quedaron descritos de la siguiente manera: una (01) cartera de plástico color azul, contentivo de un teléfono celular marca LG, modelo LG-DM515, color Gris y Plata, serial 406KSHN0460729, con su batería LGLI-AAQM, color gris con estuche, material de cuero color negro, unos lentes de color marrón, marca SGOL desingn Itali con su estuche, color azul con el logo Opticolor, un estuche de pintura de color negro, un reloj tipo pulsera marca Michelle, color amarillo con esfera de color beige, un peine de color morado, un par de ganchos para el pelo, un envase de color blanco con el logo opticolor, un monedero color marrón , contentivo en su interior de mil setecientos en monedas de cien, dos quinientos en monedas de quinientos, un par de zarcillos amarillos con piedras rojas, un monedero marrón grande, contentivo de veinte mil bolívares en billetes de veinte, setenta mil en billetes de diez, cinco mil en billetes de cinco, dos mil en billetes de dos mil, diez mil en billetes de mil, varias fotografías y documentos personales, una cinta plástica un bolígrafo y una chapa con el logotipo de Polimaracaibo.- El día 07 de noviembre de 2005, el imputado fue presentado ante el Juzgado Octavo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a solicitud de esta representación del Ministerio Público, dictó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre la base de los hechos planteados, los Abogados EUDOMAR GARCIA BLANCO y ALEXIS GERMAN PEROZO, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Sexto y Auxiliar respectivamente del Ministerio Público, interpusieron acusación en contra del ciudadano: JOSÉ RAMÓN VILCHEZ AMESTY, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código penal reformado, en perjuicio de la Ciudadana Yiddish Josefina Galue Morales.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar constituido el tribunal por la Juez Presidente ABOG: LUIS ARMANDO ROBLES PÁEZ, la secretaria: Abog: JUDIHT JIMÉNEZ y verificada las presencia de las partes para la realización del acto, se constato la presencia del ciudadano Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público Doctor ALEXIS GERMAN PEROZO, la ciudadana YIDDISH JOSEFINA GALUE MORALES víctima del presente caso, el imputado JOSÉ RAMÓN VILCHEZ AMESTY, el Defensor Público 37° Doctor ROLANDO PRIETO, en sustitución de la Defensora Pública 38° doctora TERESA DE JESÚS MARTINES.- Al momento de leérsele los derechos al imputado y de la oportunidad de hacer uso de la admisión de los hechos presentados en la acusación por la representación fiscal, es cuando al hacer uso del derecho de palabra la Defensa expone que su defendido le ha manifestado en vista del cambio de calificación realizada por el Ministerio Público, su deseo de admitir los hechos. Ante este planteamiento se le toma declaración al acusado: JOSÉ RAMÓN VILCHEZ AMESTY, bajo las formalidades de ley, quien sin juramento alguno y libre de toda coacción y apremio, manifiesta su deseo de Admitir los Hechos por el delito que se le acusa, y que se le aplique la disminución de la pena prevista en la ley y que se le aplique la disminución de la pena prevista en la ley.
Ante esta solicitud y tal como lo establece el articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal, previa la admisión de la acusación este juzgador considera procedente dicha petición.
Ahora bien, al analizar las pruebas ofrecidas se puede concluir que las mismas han podido ser consideradas como pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, donde se pudieron establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo, lugar y de como específicamente se desarrollaron los mismos, los cuales arrojarían una convicción de la responsabilidad penal del encausado, ya que al establecer el contradictorio de la carga probatoria a través del ejercicio del principio de inmediación se pudiera haber llegado a esa conclusión, conforme al desarrollo de los hechos que de alguna manera pudieran haber sido escenificados en la audiencia oral y pública, por otra parte, de los hechos imputados por el Ministerio Público a el acusado, han quedado perfectamente acreditados los hechos y así lo ha valorado este Tribunal, todo ello en virtud de la Admisión de los Hechos que ha sido declarada de manera espontánea y voluntaria, libre de toda presión, coacción y apremio, por parte de los acusados de autos, cuando manifestó sin juramento alguno, en voz alta y clara que admitían los hechos que le imputaba el Ministerio Público, dado que JOSÉ RAMÓN VILCHEZ AMESTY, reconoce su autoría en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, delito previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YIDDISH JOSEFINA GALUE MORALES.- Este Tribunal al considerar culpable al acusado antes mencionado, por la comisión del hecho delictual imputado al mismo por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal penal, procederá a imponerle la pena correspondiente como autores del hecho.

III
PENA APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
Con fundamento a lo establecido en el artículo 367 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable al Ciudadano JOSÉ RAMON VILCHEZ AMESTY, quien admitiera los hechos en los cuales se fundamenta la acusación presentada en su contra, por parte de la Represtación Fiscal, este Tribunal, pasa a computar la pena aplicable al acusado JOSÉ RAMÓN VILCHEZ AMESTY, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código penal reformado, el cual posee una pena de DOS (2) a SEIS (6) años DE PRISIÓN, al aplicarse el articulo 37 del Código Penal el termino medio es de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 74 Ordinal 4, la pena aplicable al presente caso será el término mínimo es decir DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN y por la Admisión de los hechos tal como lo prevé el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la una tercera parte de la pena, es decir OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por lo queda una pena aplicar de UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.

IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA a el ciudadano: JOSÉ RAMÓN VILCHEZ AMESTY, venezolano, natural de Maracaibo, de oficio pescador, titular de la Cédula de identidad N° V.-15.719.448, de 31 años de edad, nacido el 8 de octubre de 1974, estado civil soltero, hijo de María Dolores Amesty y Francisco del Carmen Vilchez, residenciado en el Barrio El Manzanillo, Calle 13, con Avenida 24, Casa S/N, a dos casas del depósito Los Hermanos del Municipio San Francisco del Estado Zulia , a cumplir la pena de UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16 del Código penal, como es: 1.-) La Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y; 2.-) La Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana Yiddish Josefina Galue Morales. Se ordena remitir la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su distribución a un Juzgado de Ejecución. Dada, Firmada y Sellada en la sala de despacho de este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la sede de San Francisco, veintitrés (23) día del mes de febrero de Dos Mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la federación. Publíquese, Regístrese la presente sentencia condenatoria, compulse las copias de Ley.
EL JUEZ DE CONTROL

DR. LUIS ARMANDO ROBLES PÁEZ


LA SECRETARIA

ABOG. JUDIHT JIMÉNEZ

En la misma fecha se publicó el fallo que antecede previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho y se registró bajo el Nro. 09-06 en el libro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-

LA SECRETARIA,

ABOG. JUDIHT JIMÉNEZ