REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
San Francisco; 13 de Febrero de 2.006
195º y 146º
CAUSA N° 8C-311-05
JUEZ PRESIDENTE: Abog: LUIS ARMANDO ROBLES PÁEZ
SECRETARIO: Abog: JAIME DÍAZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PROCESADO: DURMAN SEGUNDO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 28 de Abril de 1984, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V, 20.380.197, hijo de MARIA SÁNCHEZ y DIEGO RODRÍGUEZ, de profesión u oficio Mecánico, y residenciado en La Concepción; Sector La Pringamoza, calle Principal, Casa N° 13, Municipio Jesús Enrique Lossada.
DEFENSA: ROLANDO PRIETO. Defensor Público 44° adscrito a la Defensa Pública del Circuito Judicial del Estado Zulia
FISCAL: Abog: ALEXIS GERMAN PEROZO, Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con los numerales 1ro. 2do. y 3ro. Del articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor en concordancia con el articulo 83 del Código Penal.

VICTIMAS: EDWARD JHON LABARCA HERNÁNDEZ.

I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS.
Los hechos que originaron el presente proceso se produjeron el día el día viernes 28 de octubre de 2005, a las 02:30 horas de la madrugada aproximadamente, el ciudadano Edwuar Jhon Labarca Hernández se encontraba estacionado en la Calle 18 con la Avenida 9 y 10 de Sierra Maestra, Municipio San Francisco del estado Zulia, diagonal al depósito San Juan, en su vehículo Marca: Ford; Modelo: Fiesta; Placas: VAC-48X, Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Año: 1998; Color: Verde; Serial de carrocería: BJAAWP22784, acompañada de su prima SUHAIL DEL PILAR HERNÁNDEZ, el primero de los nombrados se baja del vehiculo a comprar una botella de vino sangría en el deposito, cuando fue abordado por un sujeto que portaba un arma de fuego quien le manifestó bajo amenaza de muerte que le entregara las llaves del vehículo, pero la victima le responde que las llaves se encontraban dentro del vehiculo , ya que estaba encendido.- mientras este hecho sucedía, se apersonó otro sujeto el cual se montó en el vehículo por el lado del conductor manifestándole a la ciudadana Suhail Hernández “que si ella se encontraba en compañía de otra persona” y ella le responde que no.-
Sobre la base de los hechos planteados, el Abogado ALEXIS GERMAN PERDOMO actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Zulia, presento ante el juzgado de control formal acusación en contra del ciudadano DURMAN SEGUNDO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en el artículo 5° DE LA Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio del Ciudadano JOSÉ ÁNGEL PARADA.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar constituido el tribunal por la Juez Presidente ABOG: LUIS ARMANDO ROBLES PÁEZ, el secretario: Abog: JAIME DÍAZ y verificada las presencia de las partes para la realización del acto, se constato la presencia del ciudadano Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público Doctor ALEXIS GERMAN PERDOMO, el imputado DURMAN SEGUNDO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, el Defensor Pública 44° Doctor ROLANDO PRIETO, y al momento de concedérsele la palabra al Ministerio Público, éste ratificó EL ESCRITO DE ACUSACIÓN presentado en fecha 9 de diciembre de 2005, donde se acusa formalmente a el ciudadano DURMAN SEGUNDO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, ya identificado por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en el artículo 5° en concordancia con los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 6° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano EDWARD JHON LABARCA HERNÁNDEZ .- Al momento de leérsele los derechos al imputado y de la oportunidad de hacer uso de la admisión de los hechos presentados en la acusación por la representación fiscal, es cuando al hacer uso del derecho de palabra la Defensa expone que su defendido le ha manifestado en vista del cambio de calificación realizada por el Ministerio Público, su deseo de admitir los hechos. Ante este planteamiento se le toma declaración al acusado: DURMAN SEGUNDO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, bajo las formalidades de ley, quien sin juramento alguno y libre de toda coacción y apremio, manifiesta su deseo de Admitir los Hechos por el delito que se le acusa, y que se le aplique la disminución de la pena prevista en la ley y que se le aplique la disminución de la pena prevista en la ley.
Ante esta solicitud y tal como lo establece el articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal, previa la admisión de la acusación este juzgador considera procedente dicha petición.
Ahora bien, al analizar las pruebas ofrecidas se puede concluir que las mismas han podido ser consideradas como pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, donde se pudieron establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo, lugar y de como específicamente se desarrollaron los mismos, los cuales arrojarían una convicción de la responsabilidad penal del encausado, ya que al establecer el contradictorio de la carga probatoria a través del ejercicio del principio de inmediación se pudiera haber llegado a esa conclusión, conforme al desarrollo de los hechos que de alguna manera pudieran haber sido escenificados en la audiencia oral y pública, por otra parte, de los hechos imputados por el Ministerio Público a el acusado, han quedado perfectamente acreditados los hechos y así lo ha valorado este Tribunal, todo ello en virtud de la Admisión de los Hechos que ha sido declarada de manera espontánea y voluntaria, libre de toda presión, coacción y apremio, por parte de los acusados de autos, cuando manifestó sin juramento alguno, en voz alta y clara que admitían los hechos que le imputaba el Ministerio Público, dado que DURMAN SEGUNDO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, reconoce su autoría en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con los numerales 1ro. 2do. y 3ro. Del articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDWARD JHON LABARCA HERNÁNDEZ.- Este Tribunal al considerar culpable al acusado antes mencionado, por la comisión del hecho delictual imputado al mismo por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal penal, procederá a imponerle la pena correspondiente como autores del hecho.
III
PENA APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
Con fundamento a lo establecido en el artículo 367 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable al penado DURMAN SEGUNDO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, quien admitiera los hechos en los cuales se fundamenta la acusación presentada en su contra, por parte de la Represtación Fiscal, este Tribunal, pasa a computar la pena aplicable al acusado DURMAN SEGUNDO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con los numerales 1ro. 2do. y 3ro. Del articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor en concordancia con el articulo 83 del Código Penal.- Establece el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, para el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR una pena de Prisión de NUEVE (09) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la pena aplicable TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN de conformidad a lo establecido en el articulo 37 del Código Penal; pero como la defensa a solicitado la atenuante establecida en el ordinal 4 del Articulo 74 del Código Penal, este Tribunal considera que la misma procede en derecho y se toma en término mínimo como pena aplicables es decir, NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN; no obstante, con fundamento en articulo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal procede a desaplicar por el control difuso la citada norma, en el sentido de prohibir que se pueda bajar del limite inferior de la pena correspondiente del delito o delitos en los cuales se solicite tal atenuante, ya que va en contravención, con el articulo 21 en su primer numeral de la ley fundamental ya que el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, permite la rebaja por admisión de los hechos. Ahora bien, se aplica la rebaja en un tercio (1/3), de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en definitiva la pena es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA a el ciudadano: DURMAN SEGUNDO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 28 de Abril de 1984, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V, 20.380.197, hijo de MARIA SÁNCHEZ y DIEGO RODRÍGUEZ, de profesión u oficio Mecánico, y residenciado en La Concepción; Sector La Pringamoza, calle Principal, Casa N° 13, Municipio Jesús Enrique Lossada, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con los numerales 1ro. 2do. y 3ro. Del articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano EDWARD JHON LABARCA HERNÁNDEZ. Se ordena remitir la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su distribución a un Juzgado de Ejecución. Dada, Firmada y Sellada en la sala de despacho de este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la sede de San Francisco, 13 del mes de Febrero del año Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la federación. Publíquese, Regístrese la presente sentencia condenatoria, compulse las copias de Ley.
EL JUEZ DE CONTROL

DR. LUIS ARMANDO ROBLES PÁEZ


EL SECRETARIO

ABOG. JAIME DÍAZ

En la misma fecha se publicó el fallo que antecede previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho y se registró bajo el Nro. 04-06 en el libro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-

EL SECRETARIO,