REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
San Francisco; 01 de Febrero de 2006
195º y 146º

CAUSA N° 8C-321-05
JUEZ PRESIDENTE: Abog: LUIS ARMANDO ROBLES PÁEZ
SECRETARIO: Abog: JAIME DÍAZ.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PROCESADO: 1.- JOHAN DAVID ARRIETA GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 3º años de edad, fecha de nacimiento 12 de mayo de 1975, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V.12.693.684, hijo de Jhonny Arrieta y Arelis González de Arrieta, de profesión u oficio Jefe de Seguridad y residenciado en la Urbanización La Paz, Calle 96G # 56B-31, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

DEFENSA: ABOG. EDUARDO EMIRO PRIETO.

FISCAL: ABOG. YANIZ DOMÍNGUEZ, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los Artículos 277 y 322 en concordancia con el Artículo 321 todos del Código Penal vigente respectivamente.-

VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO.


I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS.
Los hechos que originaron el presente proceso se produjeron el día 8 de noviembre de 2005, siendo aproximadamente las diez y treinta (10:30) horas de la noche, cuando efectivos adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento Número 35 del Comando Regional Número 3 de la guardia Nacional de Venezuela, quienes se encontraban de servicios en la cabecera del Puente Sobre el lago, en el sector Punto Iguana, en sentido santa Rita Maracaibo, observan un vehículo Marca: CHRISLER; Modelo: NEON; Placas: VAR-627, indicándole al conductor que se estacionara a la derecha del camino para efectuar una revisión de rutina la vehículo antes descrito, identificando a su conductor como JOHAN DAVID ARRIETA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de identidad N° 12.693.648. identificándose como funcionario de la Comisión Nacional Contra el uso Ilícito de Drogas (CONACUID) presentando credencial Número 116, donde indicaba que estaba autorizado a portar armas, presentando a los efectivos militares un carnet que lo acreditaba como Subinspector de la Dirección de Inteligencia Estado Mayor General de la Aviación, departamento de inteligencia, primera zona aérea, presumiendo los efectivos militares la falsedad de los documentos por cuanto la CONACUID no autoriza a sus funcionarios al porte de armas, incautándole un arma de fuego TIPO: PISTOLA; MARCA: ISRAEL; CALIBRE: 40 SS; SERIAL: 20308080; MODELO ÁGUILA DEL DESIERTO, con un cargador del mismo calibre y diez (10) proyectiles sin percutir, al pedirle el respectivo porte de arma mostró una copia simple de carnét de porte de arma Número 26720 a su nombre de fecha de expedición 11 de marzo de 2002.- Sobre la base de los hechos planteados, la Abogada YAMIRIS GONZÁLEZ, actuando en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó ante el Juzgado de control formal acusación en contra del ciudadano JOHAN DAVID ARRIETA GONZÁLEZ por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los Artículos 277 y 322 en concordancia con el Artículo 321 todos del Código Penal vigente respectivamente.-
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar constituido el tribunal por el Juez Presidente ABOG: LUIS ARMANDO ROBLES PÁEZ, el secretario: ABOG. CARLOS OCANDO y verificada las presencia de las partes para la realización del acto, se constato la presencia de la ciudadana ABOG. YANIZ DOMÍNGUEZ, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado JOHAN DAVID ARRIETA GONZÁLEZ, el Defensor ABOG. EDUARDO EMIRO PRIETO y al momento de concedérsele la palabra al Ministerio Público, éste ratificó EL ESCRITO DE ACUSACIÓN presentado en fecha 9 de diciembre de 2005, donde se acusa formalmente a el ciudadano JOHAN DAVID ARRIETA GONZÁLEZ, ya identificado por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los Artículos 277 y 322 en concordancia con el Artículo 321 todos del Código Penal vigente respectivamente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Al momento de leérsele los derechos al imputado y de la oportunidad de hacer uso de la admisión de los hechos presentados en la acusación por la representación fiscal, es cuando al hacer uso del derecho de palabra la Defensa expone que su defendido le ha manifestado su deseo de admitir los hechos. Ante este planteamiento se le toma declaración al imputado: JOHAN DAVID ARRIETA GONZÁLEZ, bajo las formalidades de ley, quien sin juramento alguno y libre de toda coacción y apremio, manifiesta su deseo de Admitir los Hechos por el delito que se le acusa, y que se le aplique la disminución de la pena prevista en la ley.
Ante esta solicitud y tal como lo establece el articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal, previa la admisión de la acusación este juzgador considera procedente dicha petición.
Ahora bien, al analizar las pruebas ofrecidas se puede concluir que las mismas han podido ser consideradas como pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, donde se pudieron establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo, lugar y de como específicamente se desarrollaron los mismos, los cuales arrojarían una convicción de la responsabilidad penal del encausado, ya que al establecer el contradictorio de la carga probatoria a través del ejercicio del principio de inmediación se pudiera haber llegado a esa conclusión, conforme al desarrollo de los hechos que de alguna manera pudieran haber sido escenificados en la audiencia oral y pública, por otra parte, de los hechos imputados por el Ministerio Público a el acusado, han quedado perfectamente acreditados los hechos y así lo ha valorado este Tribunal, todo ello en virtud de la Admisión de los Hechos que ha sido declarada de manera espontánea y voluntaria, libre de toda presión, coacción y apremio, por parte del acusado de autos, cuando manifiesta sin juramento alguno, en voz alta y clara que admitía los hechos que le imputaba el Ministerio Público, dado que JOHAN DAVID ARRIETA GONZÁLEZ, reconoce su autoría en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los Artículos 277 y 322 en concordancia con el Artículo 321 todos del Código Penal vigente respectivamente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal al considerar culpable al acusado antes mencionado, por la comisión del hecho delictual imputado al mismo por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal penal, procederá a imponerle la pena correspondiente como autor del hecho.
III
PENA APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
Con fundamento a lo establecido en el artículo 367 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable al penado JOHAN DAVID ARRIETA GONZÁLEZ, quien admitiera los hechos en los cuales se fundamenta la acusación presentada en su contra, por parte de la Represtación Fiscal, este Tribunal, pasa a computar la pena aplicable al acusado JOHAN DAVID ARRIETA GONZÁLEZ, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los Artículos 277 y 322 en concordancia con el Artículo 321 todos del Código Penal vigente respectivamente.- Establece el artículo 275 del Código Penal, para el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO una pena de Prisión de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la pena aplicable CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN de conformidad a lo establecido en el articulo 37 de la citada Ley sustantiva; pero como la defensa a solicitado la atenuante establecida en el ordinal 4 del Articulo 74 del Código Penal, este Tribunal considera que la misma procede en derecho y se toma en término mínimo como pena aplicables es decir, TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; Establece el artículo 322 del Código Penal en concordancia con el Artículo 321 del Código Penal, para el delito de USO INDEBIDO DE DOCUMENTO FALSO una pena de Prisión de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, siendo la pena aplicable DOCE (12) MESES DE PRISIÓN de conformidad a lo establecido en el articulo 37 de la citada Ley sustantiva; pero como la defensa a solicitado la atenuante establecida en el ordinal 4 del Articulo 74 del Código Penal, este Tribunal considera que la misma procede en derecho y se toma en término mínimo como pena aplicables es decir, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; no obstante, con fundamento en articulo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal procede a desaplicar por el control difuso la citada norma, en el sentido de prohibir que se pueda bajar del limite inferior de la pena correspondiente del delito o delitos en los cuales se solicite tal atenuante, ya que va en contravención, con el articulo 21 en su primer numeral de la ley fundamental ya que el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, permite la rebaja por admisión de los hechos. Ahora bien, se aplica la rebaja en la mitad (1/2), de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en definitiva la pena es de UN (01) AÑOS NUEVE (09) DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, la cual será ejecutada por el Juez de Ejecución en los términos establecidos en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA a el ciudadano: JOHAN DAVID ARRIETA GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 3º años de edad, fecha de nacimiento 12 de mayo de 1975, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V.12.693.684, hijo de Jhonny Arrieta y Arelis González de Arrieta, de profesión u oficio Jefe de Seguridad y residenciado en la Urbanización La Paz, Calle 96G # 56B-31, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia a cumplir la pena de UN (01) AÑOS NUEVE (09) DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contempladas en el artículo 13 del Código Penal, por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los Artículos 277 y 322 en concordancia con el Artículo 321 todos del Código Penal vigente respectivamente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se ordena remitir la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su distribución a un Juzgado de Ejecución. Se ordena el DECOMISO del arma de fuego, con las siguientes características: TIPO: PISTOLA; MARCA: ISRAEL; CALIBRE: 40 SS; SERIAL: 20308080; MODELO ÁGUILA DEL DESIERTO, con un cargador del mismo calibre y diez (10) proyectiles sin percutir, de conformidad a lo establecido en el Artículo 278 del Código Penal y en consecuencia se ordena su remisión al Fisco Nacional. Dada, Firmada y Sellada en la sala de despacho de este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la sede de San Francisco, al primer (01) día del mes de Febrero del año Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Publíquese, Regístrese la presente Sentencia condenatoria, compulse las copias de Ley.
EL JUEZ DE CONTROL

DR. LUIS ARMANDO ROBLES PÁEZ


EL SECRETARIO

ABOG. JAIME DÍAZ

En la misma fecha se publicó el fallo que antecede previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho y se registró bajo el Nro. 03-06 en el libro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-

EL SECRETARIO

ABOG. JAIME DÍAZ