REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
San Francisco; 01 de Febrero de 2.006
195º y 146º
CAUSA N° 8C-301-05
JUEZ PRESIDENTE: Abog: LUIS ARMANDO ROBLES PÁEZ
SECRETARIO: Abog: CARLOS OCANDO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PROCESADO: DANIEL GEREMIAS VENCOMO NOGUERA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-17-833.480, de profesión u oficio comerciante, nacido el 31 de enero de 1985, de estado Civil Soltero, hijo de Castulo Vencomo y Jenny Noguera, con residencia en Barrio El Gaitero, calle 119 Casa # 37, del Municipio San Francisco, Estado Zulia.
DEFENSA: MAGALI PÉREZ. Defensor Público 13° adscrito a la Defensa Pública del Circuito Judicial del Estado Zulia
FISCAL: Abog: ALEXIS GERMAN PEROZO, Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
DELITO: ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 458 y 451 del Código penal respectivamente.
VICTIMAS: JOSÉ ÁNGEL PARADA.
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS.
Los hechos que originaron el presente proceso se produjeron el día el día 20 de octubre de 2005, siendo aproximadamente las 08.00 horas de la mañana, el ciudadano JOSÉ ÁNGEL PARADA, se encontraba junto a su esposa de nombre Ana Idenia Baraja y su hija Dina Parada, en el Mercal que esta cerca del semáforo de la Circunvalación numero 3 ubicado en la Zona Industrial, Municipio San Francisco, cuando se le acercó el hoy acusado el ciudadano DANIEL GEREMIAS VENCOMO NOGUERA, a quien apodan el “SECO o el CABEZÓN”, quien vive como a ciento cincuenta metros de distancia de la casa del ciudadano JOSÉ ÁNGEL PARADA, le manifiesta éste quien trabaja la albañilería, que una señora necesitaba que le hicieran un trabajo de albañilería en su casa, por tal motivo el ciudadano JOSÉ ÁNGEL PARADA, tomo su bicicleta y se retira con el hoy acusado tomando la vía que conduce al barrio el Gaitero, en el trayecto del camino el acusado DANIEL GEREMIAS VENCOMO NOGUERA, tomo un pedazo de leña, preguntándole la victima para que era, respondiendo el acusado, que a su puré (MADRE) se le había dañado la cocina y estaba cocinando con leña, metiéndola en un saco viejo que se encontró, para seguir caminando y en un descuido el hoy acusado con el uso del trozo de leña que tomo golpea al ciudadano JOSÉ PARADA, en su cabeza tumbándolo al suelo y lo despoja de veinte mil (20.000.Bs) en efectivo, además le propina varias patadas en el lado derecho de su cara las cuales lo dejan inconciente, tomando el hoy acusado la bicicleta de la victima la cual utilizo para huir del lugar.-
Sobre la base de los hechos planteados, el Abogado ALEXIS GERMAN PERDOMO actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Zulia, presento ante el juzgado de control formal acusación en contra del ciudadano DANIEL GEREMIAS VENCOMO NOGUERA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en el artículo 458 y 415 ambos del Código Penal venezolano respectivamente, en perjuicio de la Ciudadano JOSÉ ÁNGEL PARADA.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar constituido el tribunal por la Juez Presidente ABOG: LUIS ARMANDO ROBLES PÁEZ, el secretario: Abog: CARLOS OCANDO y verificada las presencia de las partes para la realización del acto, se constato la presencia del ciudadano Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público Doctor ALEXIS GERMAN PERDOMO, el imputado DANIEL GEREMIAS VENCOMO NOGUERA, la Defensora Pública 13° Doctora MAGALI PÉREZ, y al momento de concedérsele la palabra al Ministerio Público, éste ratificó EL ESCRITO DE ACUSACIÓN presentado en fecha 9 de diciembre de 2005, donde se acusa formalmente a el ciudadano DANIEL GEREMIAS VENCOMO NOGUERA, ya identificado por los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 458 y 451 del Código penal respectivamente en perjuicio del ciudadano JOSÉ ÁNGEL PARADA.- Al momento de leérsele los derechos al imputado y de la oportunidad de hacer uso de la admisión de los hechos presentados en la acusación por la representación fiscal, es cuando al hacer uso del derecho de palabra la Defensa expone que su defendido le ha manifestado en vista del cambio de calificación realizada por el Ministerio Público, su deseo de admitir los hechos. Ante este planteamiento se le toma declaración al acusado: DANIEL GEREMIAS VENCOMO NOGUERA, bajo las formalidades de ley, quien sin juramento alguno y libre de toda coacción y apremio, manifiesta su deseo de Admitir los Hechos por el delito que se le acusa, y que se le aplique la disminución de la pena prevista en la ley y que se le aplique la disminución de la pena prevista en la ley.
Ante esta solicitud y tal como lo establece el articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal, previa la admisión de la acusación este juzgador considera procedente dicha petición.
Ahora bien, al analizar las pruebas ofrecidas se puede concluir que las mismas han podido ser consideradas como pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, donde se pudieron establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo, lugar y de como específicamente se desarrollaron los mismos, los cuales arrojarían una convicción de la responsabilidad penal del encausado, ya que al establecer el contradictorio de la carga probatoria a través del ejercicio del principio de inmediación se pudiera haber llegado a esa conclusión, conforme al desarrollo de los hechos que de alguna manera pudieran haber sido escenificados en la audiencia oral y pública, por otra parte, de los hechos imputados por el Ministerio Público a el acusado, han quedado perfectamente acreditados los hechos y así lo ha valorado este Tribunal, todo ello en virtud de la Admisión de los Hechos que ha sido declarada de manera espontánea y voluntaria, libre de toda presión, coacción y apremio, por parte de los acusados de autos, cuando manifestó sin juramento alguno, en voz alta y clara que admitían los hechos que le imputaba el Ministerio Público, dado que DANIEL GEREMIAS VENCOMO NOGUERA, reconoce su autoría en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, delitos previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ÁNGEL PARADA.- Este Tribunal al considerar culpable al acusado antes mencionado, por la comisión del hecho delictual imputado al mismo por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal penal, procederá a imponerle la pena correspondiente como autores del hecho.
III
PENA APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
Con fundamento a lo establecido en el artículo 367 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable al penado DANIEL GEREMIAS VENCOMO NOGUERA, quien admitiera los hechos en los cuales se fundamenta la acusación presentada en su contra, por parte de la Represtación Fiscal, este Tribunal, pasa a computar la pena aplicable al acusado DANIEL GEREMIAS VENCOMO NOGUERA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 ambos del Código Penal respectivamente.- : Establece el artículo 458 del Código Penal, para el delito de ROBO AGRAVADO una pena de Prisión de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la pena aplicable TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN de conformidad a lo establecido en el articulo 37 de la citada Ley sustantiva; pero como la defensa a solicitado las atenuantes establecidas en el ordinal 4 del Articulo 74 del Código Penal, este Tribunal considera que la misma procede en derecho y se toma en término mínimo como pena aplicables es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; no obstante, con fundamento en articulo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal procede a desaplicar por el control difuso la citada norma, en el sentido de prohibir que se pueda bajar del limite inferior de la pena correspondiente del delito o delitos en los cuales se solicite tal atenuante, ya que va en contravención, con el articulo 21 en su primer numeral de la ley fundamental ya que el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, permite la rebaja por admisión de los hechos. Ahora bien, se aplica la rebaja en UN TERCIO (1/3), de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en definitiva la pena es de SEIS (06) AÑOS OCHO (08) DE PRISIÓN.- En el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, La pena correspondiente es la siguiente: Establece el artículo 415 del Código Penal, una pena de Prisión de UNO (01) a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la pena aplicable DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN de conformidad a lo establecido en el articulo 37 de la citada Ley sustantiva.- Ahora bien, se aplica la rebaja en UN TERCIO (1/3), de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en definitiva la pena es de UN (01) AÑO OCHO (08) DE PRISIÓN; Pero en el presente caso existe una concurrencia de delitos se procede de conformidad a lo establecido en el Artículo 88 del Código Penal, por lo que en definitiva la pena en definitiva es de SIETE (07) AÑOS SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA a el ciudadano: DANIEL GEREMIAS VENCOMO NOGUERA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-17-833.480, de profesión u oficio comerciante, nacido el 31 de enero de 1985, de estado Civil Soltero, hijo de Castulo Vencomo y Jenny Noguera, con residencia en Barrio El Gaitero, calle 119 Casa # 37, del Municipio San Francisco, Estado Zulia, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 ambos del Código Penal respectivamente. Se ordena remitir la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su distribución a un Juzgado de Ejecución. Dada, Firmada y Sellada en la sala de despacho de este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la sede de San Francisco, al primer (01) día del mes de Febrero del año Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la federación. Publíquese, Regístrese la presente sentencia condenatoria, compulse las copias de Ley.
EL JUEZ DE CONTROL
DR. LUIS ARMANDO ROBLES PÁEZ
EL SECRETARIO
ABOG. JAIME DÍAZ
En la misma fecha se publicó el fallo que antecede previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho y se registró bajo el Nro. 02-06 en el libro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
EL SECRETARIO,
ABOG. JAIME DÍAZ
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