REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
San Francisco; 01 de Febrero de 2006
195º y 146º

CAUSA N° 8C-104-03
JUEZ PRESIDENTE: Abog: LUIS ARMANDO ROBLES PÁEZ
SECRETARIO: Abog: JAIME DÍAZ.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PROCESADO: 1.- JUAN CASTILLO CERVANTES, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 28, fecha de nacimiento 09 de febrero de 1977, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V.13.879.937, hijo de CARMEN CERVANTES y CALIXTO CASTILLO, de profesión u oficio Técnico dental y residenciado en el Barrio 24 de Septiembre, avenida principal, N° 42-21, cerca de la agencia de Loterías El Oso.

DEFENSA: ABOG. FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE y GIOVANNA ROMERO SERRANO.

FISCAL: ABOG. NEILA ESTHER BERBECI, Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DELITO: PORTE ILICITITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal vigente.

VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO.

I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS.
Los hechos que originaron el presente proceso se produjeron el día 26 de enero de 2003, aproximadamente las 10:10 horas de la noche, el ciudadano JUAN CASTILLO CERVANTES, es detenido en la Avenida 72 con Calle 3D, por funcionarios adscritos al departamento Policial Olegario Villalobos, cuando una multitud de persona lo señalaba que el mismo estaba realizando disparos al aire, logrando incautar un arma de fuego, con las siguientes características: MARCA: Astra; TIPO: Pistola; CALIBRE: 22; MODELO: 7000, Niquelada con cacha de madera, COLOR: Marrón; SERIAL: 1184808, con su respectivo cargador completamente vacío, sin el correspondiente permiso emanado del ejecutivo nacional por intermedio del Ministerio de la Defensa para detentarla..-
Sobre la base de los hechos planteados, el Abogado JAMESS JOSUÉ JIMÉNEZ MELEAN y Abog. NEILA ESTHER BERBECI, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presento ante el Juzgado de control formal acusación en contra del ciudadano JUAN CASTILLO CERVANTES por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal vigente.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar constituido el tribunal por el Juez Presidente ABOG: LUIS ARMANDO ROBLES PÁEZ, el secretario: ABOG. CARLOS OCANDO y verificada las presencia de las partes para la realización del acto, se constato la presencia de la ciudadana ABOG. NEILA ESTHER BERBECI, Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado JUAN CASTILLO CERVANTES, el Defensor ABOG. FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE y GIOVANNA ROMERO SERRANO y al momento de concedérsele la palabra al Ministerio Público, éste ratificó EL ESCRITO DE ACUSACIÓN presentado en fecha 28 de noviembre de 2005, donde se acusa formalmente a el ciudadano JUAN CASTILLO CERVANTES, ya identificado por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal reformado (antes Art 278), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Al momento de leérsele los derechos al imputado y de la oportunidad de hacer uso de la admisión de los hechos presentados en la acusación por la representación fiscal, es cuando al hacer uso del derecho de palabra la Defensa expone que su defendido le ha manifestado su deseo de admitir los hechos. Ante este planteamiento se le toma declaración al imputado: JUAN CASTILLO CERVANTES, bajo las formalidades de ley, quien sin juramento alguno y libre de toda coacción y apremio, manifiesta su deseo de Admitir los Hechos por el delito que se le acusa, y que se le aplique la disminución de la pena prevista en la ley.
Ante esta solicitud y tal como lo establece el articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal, previa la admisión de la acusación este juzgador considera procedente dicha petición.
Ahora bien, al analizar las pruebas ofrecidas se puede concluir que las mismas han podido ser consideradas como pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, donde se pudieron establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo, lugar y de como específicamente se desarrollaron los mismos, los cuales arrojarían una convicción de la responsabilidad penal del encausado, ya que al establecer el contradictorio de la carga probatoria a través del ejercicio del principio de inmediación se pudiera haber llegado a esa conclusión, conforme al desarrollo de los hechos que de alguna manera pudieran haber sido escenificados en la audiencia oral y pública, por otra parte, de los hechos imputados por el Ministerio Público a el acusado, han quedado perfectamente acreditados los hechos y así lo ha valorado este Tribunal, todo ello en virtud de la Admisión de los Hechos que ha sido declarada de manera espontánea y voluntaria, libre de toda presión, coacción y apremio, por parte del acusado de autos, cuando manifiesta sin juramento alguno, en voz alta y clara que admitía los hechos que le imputaba el Ministerio Público, dado que JUAN CASTILLO CERVANTES, reconoce su autoría en la comisión del delito de PORTE ILICITITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal vigente. Este Tribunal al considerar culpable al acusado antes mencionado, por la comisión del hecho delictual imputado al mismo por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal penal, procederá a imponerle la pena correspondiente como autor del hecho.
III
PENA APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
Con fundamento a lo establecido en el artículo 367 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable al penado JUAN CASTILLO CERVANTES, quien admitiera los hechos en los cuales se fundamenta la acusación presentada en su contra, por parte de la Represtación Fiscal, este Tribunal, pasa a computar la pena aplicable al acusado JUAN CASTILLO CERVANTES, por la comisión del delito de PORTE ILICITITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal vigente.- La pena para el delito consumado de PORTE ILICITITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal vigente es de de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la pena aplicable CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN de conformidad a lo establecido en el articulo 37 de la citada Ley sustantiva; pero como la defensa a solicitado la atenuante establecida en el ordinal 4 del Articulo 74 del Código Penal, este Tribunal considera que la misma procede en derecho y se toma en término mínimo como pena aplicables es decir, TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; no obstante, con fundamento en articulo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal procede a desaplicar por el control difuso la citada norma, en el sentido de prohibir que se pueda bajar del limite inferior de la pena correspondiente del delito o delitos en los cuales se solicite tal atenuante, ya que va en contravención, con el articulo 21 en su primer numeral de la ley fundamental ya que el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, permite la rebaja por admisión de los hechos. Ahora bien, se aplica la rebaja en la mitad (1/2), de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en definitiva la pena es de UN (01) AÑOS SEIS (06) DE PRISIÓN, más las accesorias de ley.

IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA a el ciudadano: JUAN CASTILLO CERVANTES, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 28, fecha de nacimiento 09 de febrero de 1977, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V.13.879.937, hijo de CARMEN CERVANTES y CALIXTO CASTILLO, de profesión u oficio Técnico dental y residenciado en el Barrio 24 de Septiembre, avenida principal, N° 42-21, cerca de la agencia de Loterías El Oso, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, a cumplir la pena de UN (01) AÑOS SEIS (06) DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contempladas en el artículo 13 del Código Penal, por el delito de PORTE ILICITITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal vigente. Se ordena remitir la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su distribución a un Juzgado de Ejecución. Dada, Firmada y Sellada en la sala de despacho de este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la sede de San Francisco, al primer (01) día del mes de Febrero del año Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Publíquese, Regístrese la presente Sentencia condenatoria, compulse las copias de Ley.
EL JUEZ DE CONTROL

DR. LUIS ARMANDO ROBLES PÁEZ


EL SECRETARIO

ABOG. JAIME DÍAZ

En la misma fecha se publicó el fallo que antecede previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho y se registró bajo el Nro. 01-06 en el libro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-

EL SECRETARIO

ABOG. JAIME DÍAZ