República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 08 de FEBRERO de 2006
195° y 146°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA No. 7C-5829-06 DECISIÓN N° 234-06
LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ
SECRETARIA: ABOGADA VERÓNICA VALBUENA
LAS PARTES
MINISTERIO PUBLICO: FISCAL AUXILIAR 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABG. DOUGLAS VALLADARES
IMPUTADO: JOSE ANTONIO RODRIGUEZ CHIRINOS
DEFENSA PÚBLICA: JESUS YÉPEZ, Defensor Público Quinto del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
DELITO (S): OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
En el día de hoy, Miércoles ocho (08) de febrero de 2006, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11 :50 a.m.) se presentó ante este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con la ciudadana Secretaria, constituido en su sede, Abogada VERONICA VALBUENA, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
EXPOSICION FISCAL
Presente el Ciudadano ABOG. DOUGLAS VALLADARES, Fiscal Décimo del Ministerio Público, expuso: “Presento y pongo a disposición de este tribunal al ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ CHIRINOS, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que solicito a este tribunal sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con las establecidas en el articulo 256, ordinales 2, 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito que la causa sea tramitada a través del procedimiento ordinario. Es todo”
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado JOSE ANTONIO RODRIGUEZ CHIRINOS, a quien le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “No tengo Abogado Privado y solicito me nombren un Defensor Público, es todo”. Seguidamente, el Tribunal ordena comunicarse vía telefónica con la Unidad de Defensores Público, a fin de que suministren a un Defensor Público por turno, siendo que se presenta el ciudadano Dr. JESUS YEPES, Defensor Publico Quinto, quien es notificado por la ciudadana Juez de este Tribunal del nombramiento recaído en su persona, para que manifieste su aceptación o excusa, por lo que notificado como ha sido el ciudadano Dr. JESUS YEPES, expuso:” Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensor del ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ CHIRINOS, es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado JOSE ANTONIO RODRIGUEZ CHIRINOS, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado como ha quedado escrito: JOSE ANTONIO RODRIGUEZ CHIRINOS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 20-11-75, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Dental, Cédula de identidad N° 13.495.648, hijo de Ender Rodríguez y de Olida Chirinos, y con residencia en el, Sector 18 de Octubre, Avenida 5 con Calle “I”, casa N° 5-45, Teléfono 0261- 743-1665, de esta ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 165 de estatura aproximadamente, pelón, ojos marrones, delgado, moreno claro, de labios finos, presenta dos tatuajes en el brazo derecho de un animal y en el pecho un escorpión; quien seguidamente manifiesta su deseo de declarar; y en consecuencia expone: “hace unos días atrás el esposo de la odontóloga tiene problemas conmigo, debido a que una oportunidad, la odontóloga me estaba dando instrucciones sobre unas prótesis que yo iba a construir, y entonces llego el esposo y armo un problema tanto a ella como a mi, desde ese momento cada vez que deja a la doctora me dice cosas groserías, en una oportunidad me quiso golpear con el carro y tengo testigo de eso y hasta del día de ayer que me agredió verbalmente y se fue, y luego cuando yo Salí a comprar desayuno el estaba afuera y me agredió verbalmente entonces me golpeo me dio una patada en la pierna y en la costilla derecha, posteriormente saco el tranca palanca del carro y según el me iba a matar, y en ese momento recordé que mi papa tenia una escopeta calibre 22 y recordé que la había empeñado al señor cheo por un problema que tenia con sus hijos, en la misma decidí cargar y efectuar un disparo para tratar de que el señor se detuviera ya que no encontré otra forma de detenerlo por que su contextura es mas fuerte que la mía y en ese momento hicieron presencia los Cuerpos Policiales y en ese momento yo me encontraba dentro de la clínica, los policías me dicen que me gritaron duro pero no los escuche porque estaba dentro del cuarto donde pulimos las prótesis es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa quien expuso: “Respetuosamente solicito a este tribunal que orden el traslado a la medicatura forense a los fines que se le practique examen medico legal y se determine la magnitud de las lesiones que presenta. Igualmente y por considerar procedente en derecho solicito le sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad tal y como lo solicita el Ministerio Publico pero que sea eximido el numeral 2 por considerarlo innecesario porque no tiene un familiar disponible para ello, además es mayor de edad, sin conducta predelictual, por lo que solicito se le imponga a mi defendido sólo las presentaciones y no acercarse a la victima, ya que el Ministerio Publico no ha aprobado la falta de arraigo, el peligro de fuga ni de obstaculización, siendo procedente siendo menos lesivo para mi defendido el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; además de que el arma en cuestión fue empeñada por su progenitor y en ningún momento por parte de mi defendido se producido el ocultamiento de la misma. Finalmente solicito respetuosamente al Ministerio Público que continué con las averiguaciones necesarias a los fines de esclarecer plenamente los motivos y circunstancias que dieron como consecuencia el inicio de la presentación. Es Todo”
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con los artículos 243, 244 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Observa este Tribunal que en fecha 07-02-2006, fue aprehendido el imputado de actas, aproximadamente a las 8:45 minutos de la mañana, por lo que se hace evidente que ha sido presentado dentro de las 48 horas, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el delito por el cual presuntamente lo presenta el Ministerio Público es por OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que el hecho que se le imputa no se encuentra evidentemente prescrito, el cual puede merecer pena privativa de libertad; asimismo, fundados elementos de convicción, tales como el Acta Policial, de fecha 07-02-2006, suscrita por el Oficial JOHN CHACÓN, adscrito a la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien deja constancia que en esa fecha, aproximadamente a las 8:45 minutos de la mañana, estando en labores de patrullaje por el Barrio 5 de Julio, calle 98 (Corredor vial Cecilio Acosta), frente a la Agencia de Loterías “Elimer”, un ciudadano de nombre Carlos Mejías, a bardo de un vehículo, marca: Celebrity, color: Azul, placas: EAW-242, le solicitó se detuviera, por lo que lo hizo y el ciudadano Carlos Mejías le manifestó que un ciudadano de tez blanca, contextura delgada, de aproximadamente 1,65 metros de estatura, cabeza raspada, quien vestía para el momento de camisa, de color azul y pantalón jeans, de color negro, se encontraba en el Consultorio Odontológico “Santa Clara”, le había efectuado un disparo con una escopeta, logrando ocasionarle daños a el neumático izquierdo del vehículo; el funcionario procedió a informar a la Central de Comunicaciones, ya que el sujeto señalado se encontraba dentro del Consultorio, por lo que lo detuvo, quedando identificado como el hoy imputado; por lo que en presencia de los testigos Jesús David Rodríguez Escobar y Jhonny Segundo Ordóñez Mendoza, inició la búsqueda del armamento señalado por la víctima, logrando ubicarla en una mesa de color negra, siendo un arma de fuego, con las características siguientes: escopeta, cañón de material metálico cromado y oxidado en la parte superior, marca renegado, Serial 5683, calibre 12, mango de material plástico, de color negro, marca Mamola Venezuela y dos (02) cartuchos de escopeta, calibre 12, uno (01) percutado y el otro sin percutar, una vez incautada el arma se procedió a retener al ciudadano, hoy imputado, quien de acuerdo al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas no registra Antecedentes Policiales, pero el arma de fuego ya identificada sí, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación del Paraíso, en la investigación N° D-456553; anexando Acta de Notificación de derechos Constitucionales, Denuncia por el ciudadano Carlos Almenar Mejía Flores, Acta de entrevista a la ciudadana Marcia patricia González, Acta de Entrega de Evidencias relacionadas al arma de fuego escopeta, ya identificada, ocho (08) fijaciones fotográficas relacionadas al vehículo Century ya citado y al local donde fue detenido el hoy imputado; para que a criterio de este Tribunal, el imputado de actas ha participado en el hecho punible que se le imputa.
No obstante, tomando en cuenta que el Ministerio Público ha solicitado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal considera que el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal no está plenamente evidenciado, por lo que dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que han dado origen a este acto, donde no hubo evidencias de amenazas inminentes a la vida ni a la libertad personal, como bienes jurídicos por excelencia, de mayor relevancia para cada persona humana, donde el Ministerio Público que es quien tiene la titularidad de la acción ha solicitado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, pero ha solicitado los numerales 2°, 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que en materia de medidas cautelares las mismas buscar asegurar la comparecencia del imputado al proceso, pero deben imponerse, tomando en cuenta las circunstancias que rodeen cada caso, siendo que en esta causa se observa que la misma puede ser satisfecha con los numerales 2° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso, con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones periódicas por ante este tribunal, cada quince (15) días, a partir del día siguiente a su libertad, en este caso, a partir del 08-02-2006, por ante este Tribunal; y 6°- La prohibición de comunicarse con directa o indirectamente con el ciudadano CARLOS MEJÍA, así como con su esposa o familiares, o lugares donde el mismo cotidianamente asista; por lo que se declara Con lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado JOSE ANTONIO RODRIGUEZ CHIRINOS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 20-11-75, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Dental, Cédula de identidad N° 13.495.648, hijo de Ender Rodríguez y de Olida Chirinos, y con residencia en el, Sector 18 de Octubre, Avenida 5 con Calle “I”, casa N° 5-45, Teléfono 0261- 743-1665, de esta ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los numerales 2° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sin la obligación del numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, dadas las circunstancias ya analizadas, se declara Con Lugar que la presenta causa se siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, se declara Con Lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de que la Medicatura Forense de esta ciudad examine al imputado JOSE ANTONIO RODRIGUEZ CHIRINOS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 20-11-75, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Dental, Cédula de identidad N° 13.495.648, hijo de Ender Rodríguez y de Olida Chirinos, y con residencia en el, Sector 18 de Octubre, Avenida 5 con Calle “I”, casa N° 5-45, Teléfono 0261- 743-1665, de esta ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, a fin de establecer si presenta lesiones, en caso positivo, se sirva indicar el tipo de lesiones y en cuánto tiempo sanan. Se ordena librar oficio el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de la inmediata libertad del imputado de actas. Se ordena registrar la presente decisión, publicarla. Asimismo, se deja constancia que las partes quedan notificadas del contendido de esta acta y de la decisión. Y ASI SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado JOSE ANTONIO RODRIGUEZ CHIRINOS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 20-11-75, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Dental, Cédula de identidad N° 13.495.648, hijo de Ender Rodríguez y de Olida Chirinos, y con residencia en el, Sector 18 de Octubre, Avenida 5 con Calle “I”, casa N° 5-45, Teléfono 0261- 743-1665, de esta ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los numerales 2° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sin la obligación del numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones periódicas por ante este tribunal, cada quince (15) días, a partir del día siguiente a su libertad, en este caso, a partir del 08-02-2006, por ante este Tribunal; y 6°- La prohibición de comunicarse con directa o indirectamente con el ciudadano CARLOS MEJÍA, así como con su esposa o familiares, o lugares donde el mismo cotidianamente asista. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, en el sentido de que la MEDICATURA FORENSE de esta ciudad examine al imputado JOSE ANTONIO RODRIGUEZ CHIRINOS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 20-11-75, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Dental, Cédula de identidad N° 13.495.648, hijo de Ender Rodríguez y de Olida Chirinos, y con residencia en el, Sector 18 de Octubre, Avenida 5 con Calle “I”, casa N° 5-45, Teléfono 0261- 743-1665, de esta ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, a fin de establecer si presenta lesiones, en caso positivo, se sirva indicar el tipo de lesiones y en cuánto tiempo sanan. Se ordena librar oficio el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de la inmediata libertad del imputado de actas. Se ordena registrar la presente decisión, publicarla. Asimismo, se deja constancia que las partes quedan notificadas del contendido de esta acta y de la decisión. Se da por concluido el acto, siendo las tres de la tarde (3:00 p m). Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,
DRA. EGLEE RAMÍREZ
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