República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 08 de Febrero de 2006
195° y 146°



ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


CAUSA No. 7C-5828-06 DECISIÓN N° 233-06


LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ

SECRETARIA: ABOGADA VERÓNICA VALBUENA


LAS PARTES

MINISTERIO PUBLICO: FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: DR.DOUGLAS VALLADARES FERNANDEZ.

IMPUTADO (A): HUMBERTO JOSE ROMERO MIRANDA.

DEFENSA PRIVADA: ABOGADOS MARIA T. ARRIETA y GUILLERMO ALGARÍN, INPREABOGADO números 114.704 y 6164, respectivamente, con domicilio procesal: Sector Nueva Vía, calle 90, casa 18-45, detrás de “Makro”, frente a Talleres “Baldino” (para el primero de los Defensores; y en el Parque Residencial La Paragua, Edificio Carvachi, Apartamento 2, planta baja (para el segundo y último de los Defensores), ambos en Maracaibo, Estado Zulia (Teléfonos: 0416-261-61-92 y 0414-7435821, respectivamente)

DELITO (S): HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 452° ordinal 8 del Código Penal.

VICTIMA: ALCALDIA DE MARACAIBO.


En el día de hoy, Miércoles Ocho (08) de Febrero de 2006, siendo las Doce del mediodía (12 :00 .m.) se presentó ante este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con la ciudadana Secretaria, constituido en su sede, Abogada VERONICA VALBUENA, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.


EXPOSICION FISCAL

Presente el Ciudadano ABOG. DOUGLAS VALLADARES, Fiscal Décimo del Ministerio Público, expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal a el ciudadano HUMBERTO JOSE ROMERO MIRANDA Ejusdem por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO , previsto y sancionado en el ordinal 8 del articulo 452 del Código Penal cometido en perjuicio de la ALCALDIA DE MARACAIBO,es por ello que solicito del Tribunal la aplicación de una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, específicamente en las contempladas en los Ordinales 2 y 3 del articulo 251° del Código Orgánico Procesal Penal y peligro de obstaculización previsto en el articulo 252 igualmente que la presente causa sea tramitada a través del Procedimiento Ordinario. Es todo.”

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención a el imputado, HUMBERTO JOSE ROMERO MIRANDA, quien le preguntó si tenía Abogado Privado que la representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “Tengo Abogado Privado y nombro como mi Defensor a los Abogados MARIA T ARRIETA Y GUILLERMO MATA ALGARIN, quienes se encuentran presentes en este Tribunal, es todo”.

Acto seguido, vista el nombramiento de Abogado privado, los cuales se encuentran presentes en la Sala de este Tribunal, la ciudadana Juez procede a notificarlos verbalmente del nombramiento recaído en su persona, para que manifiesten, cada uno, su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, presten el juramento de ley, por lo que notificados cada uno, como ha sido los ciudadanos Abogados MARIA T. ARRIETA y GUILLERMO MATA ALGARIN, expusieron:” Aceptamos el nombramiento recaído en nuestra persona como Defensores del ciudadano HUMBERTO JOSE ROMERO MIRANDA, indicando que como INPREABOGADO los números 114704 y 6164, respectivamente, y como domicilio procesal: : Sector Nueva Vía, calle 90, casa 18-45, detrás de “Makro”, frente a Talleres “Baldino” (para el primero de los Defensores; y en el Parque Residencial La Paragua, Edificio Carvachi, Apartamento 2, planta baja (para el segundo y último de los Defensores), ambos en Maracaibo, Estado Zulia (Teléfonos: 0416-261-61-92 y 0414-7435821, respectivamente), es todo”.

Seguidamente la ciudadana Juez pasa a tomarle el juramento de ley en los términos siguientes: “¿Juran cada uno de ustedes cumplir con los deberes inherentes a su cargo?; respondieron: “Sí, lo juramos”, la ciudadana Juez concluye: “Si así lo hiciere que Dios y la patria os premie, sino que os demande”.

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a el imputado HUMBERTO JOSE ROMERO MIRANDA, previo traslado desde del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de sus Defensores y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes debe identificarse plenamente y dejar constancia este Tribunal de sus características fisonómicas, de la manera siguiente: HUMBERTO JOSE ROMERO MIRANDA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 04-03-77, de 29 años de edad, de estado civil soltero (en concubinato), de profesión u oficio Comerciante, Cédula de identidad N° 15.010.919, hijo de Rosa Miranda y de Nelson Romero, y con residencia en el Barrio Avenida 2 El Milagro sector Puntita de Piedra calle Progreso Casa Nro 19-60 , de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Se deja constancia de las características fisonómicas siguientes: de aproximadamente: 1.65 de estatura, de piel morena claro, de cabello ondulado, de contextura doble, de ojos de color verdes, de nariz pequeña, de boca pequeña y labios regulares y quien seguidamente manifiesta su deseo de NO rendir declaración; y en consecuencia expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”.

EXPOSICION DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, representada por el ciudadano Abogado GUILLERMO MATA ALGARIN, quien expuso: “ Antes que todo y primero que nada quiero hacer énfasis en la obligación que estamos todos y cada uno de las personas que participamos de una manera u otra en la Administración de Justicia de tener como principio rector y fundamental el principio de supremacía constitucional en ese sentido se observa clara mente como por ineptitud de los funcionarios actuantes se violo el artículo 49 de nuestra carta Magna que se refiere al debido proceso y así observamos en el articulo 117 ordinal 6 el cual establece que los funcionarios que practican detenciones de imponer a el detenido de sus derechos, en consecuencia, y en virtud de lo que dispone el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se decrete la nulidad de las actuaciones, toda vez que se ha violado el debido proceso. En otro orden de ideas y en el supuesto negado de que no sea decretado la NULIDAD solicitada ruego repectuosamente al tribunal y en virtud de los principios de presunción de inocencia y el derecho de juzgamiento de libertad que tiene rango constitucional y por cuanto el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal que establece como elementos concurrente para la privativa de libertad en su numeral 3 una presunción razonable y el peligro de fuga y mas adelante en el artículo 251 parágrafo primero establece “ se presume el peligro fuga el hecho punible de privativa de libertad cuando la pena exceda de diez (10) años . En otro orden de ideas, quiero hacer relación al principio de proporcionalidad del daño causado, máxime en el caso que nos ocupa no llego a producirse daño alguno- Asimismo solicito una copia de todas las actuaciones. Es Todo”

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con los artículos 243, 244 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Observa este Tribunal que en fecha 06 de febrero del año 2006, siendo aproximadamente las 8:40 minutos de la noche resultó detenido el imputado HUMBERTO JOSE ROMERO MIRANDA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 04-03-77, de 29 años de edad, de estado civil soltero (en concubinato), de profesión u oficio Comerciante, Cédula de identidad N° 15.010.919, hijo de Rosa Miranda y de Nelson Romero, y con residencia en el Barrio Avenida 2 El Milagro sector Puntita de Piedra calle Progreso Casa Nro 19-60 , de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por lo que ha sido presentado dentro de las cuarenta y ocho horas, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Considera este Tribunal que como punto previo, debe resolverse la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA solicitada por la defensa a favor del imputado HUMBERTO JOSE ROMERO MIRANDA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 04-03-77, de 29 años de edad, de estado civil soltero (en concubinato), de profesión u oficio Comerciante, Cédula de identidad N° 15.010.919, hijo de Rosa Miranda y de Nelson Romero, y con residencia en el Barrio Avenida 2 El Milagro sector Puntita de Piedra calle Progreso Casa Nro 19-60 , de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que su defendido no fue impuesto de sus derechos y garantías, es criterio de quien aquí decide, que del Acta Policial, de fecha 06-02-2006, se evidencia de su lectura, que el imputado de actas fue impuesto de sus derechos y garantías a tenor de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no le asiste la razón a la defensa cuando afirma que a su defendido no le fueron leídos sus derechos y garantías, aunado a ello, una vez puesto a la orden de este Tribunal, quien aquí decide lo impuso nuevamente de ellos, previo al motivo de su detención, e incluso, de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, por lo que el imputado ha estado en conocimiento de sus derechos y garantías, máxime, cuando en este acto, ha nombrado defensa, quienes han aceptado como Defensores privados la defensa y juramentándose, por lo que este Tribunal considera que procede en derecho DECLARAR SIN LUGAR NULIDAD ABSOLUTA solicitada por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se ha violado el debido proceso. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, con relación a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público para el imputado HUMBERTO JOSE ROMERO MIRANDA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 04-03-77, de 29 años de edad, de estado civil soltero (en concubinato), de profesión u oficio Comerciante, Cédula de identidad N° 15.010.919, hijo de Rosa Miranda y de Nelson Romero, y con residencia en el Barrio Avenida 2 El Milagro sector Puntita de Piedra calle Progreso Casa Nro 19-60 , de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, este Tribunal considera que se deben tomar en cuenta los siguientes elementos:

Con el Acta Policial, de fecha 06-02-2006, suscrita por los funcionarios Oficiales José Rivas y Jaicy Valbuena, adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO), el primero de los nombrados, deja constancia que encontrándose en labores de patrullaje por la Prolongación de la Circunvalación N° 2 con la avenida 15J, a la altura de la Urbanización La Trinidad, cuando la Central de Comunicaciones le informó que en la prolongación de la Circunvalación N° 2 con Av. Delicias, específicamente, diagonal a un local de comida rápida “Mcdonald”, reencontraban dos ciudadanos que laboran en la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia tenían retenido a un ciudadano que presuntamente se encontraba incurso en un robo; al llegar al lugar, se encontraban los ciudadanos LUIS MORALES, Cédula de identidad N° 18.517.453 y ROMMEL PÉREZ, Cédula de identidad N° 10.909.020, adscritos a la Corporación Alcaldía de Maracaibo, Departamento de Servicios Públicos, quienes le manifestaron que tenían a un ciudadano retenido, de tez blanca, contextura gruesa, de 1,75 metros de estatura aproximadamente, vestido con pantalón jean tipo bermuda, de color azul y suéter de color amarillo, en compañía de otro ciudadano que se encontraba a bordo de un vehículo marca Fiat, modelo Premio, color azul, quienes sustrajeron el neumático de repuesto del vehículo que tienen asignado para sus labores de trabajo, marca Chevrolet, modelo Cheyenne, color Blanco, Placas 32T-WAA, año 2006, al momento en que dicho vehículo se encontraba estacionado en el Restaurant “Pizza Hut”, pero que al momento que los sujetos intentaban retirarse del sitio, lograron restringir a uno de ellos, dándose a la fuga el que conducía el vehículo Fiat ya citado; el oficial José Rivas le solicitó al ciudadano restringido, que le exhibiera voluntariamente los objetos o pertenencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada, quedando identificado como el hoy imputado HUMBERTO JOSE ROMERO MIRANDA, ya identificado, al ser verificado con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, no registró solicitud alguna, por lo que consideró que estaba incurso en uno de los delitos Contra la propiedad, procedió a leerle sus derechos y garantías, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenido y el neumático quedó identificado: marca General Ameritrac, modelo 247, con rin 17, el cual quedó en la sala de Evidencias de ese organismo.

Asimismo, tomando en cuenta la denuncia formulada por el ciudadano LUIS ERNESTO MORALES GONZÁLEZ, el Acta de Entrevista tomada al ciudadano ROMMEL JOHN PEREZ BARRIOS, el Acta de entrega del neumático a la sala de Evidencias y una fijación fotográfica del citado neumático, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 452.8° del Código Penal, cuya pena es de prisión de dos (02) a seis (06) años, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con fundados elementos de convicción en el Acta policial ya analizada, la denuncia, el Acta de Entrevista, la evidencia incautada, de lo cual se fijó fotográficamente, para estimar que el imputado HUMBERTO JOSE ROMERO MIRANDA, ya identificado, ha sido autor o partícipe el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452.8° del Código Penal.

Sin embargo, con relación al numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que a tenor de lo establecido en los artículos 251 y 252, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado no ha demostrado una conducta que pueda estimar fundadamente un peligro de fuga o una obstaculización en la investigación; donde el bien mueble objeto de este delito fue recuperado inmediatamente, pero existen otros elementos ya analizados que a criterio de este Tribunal hacen procedente una privación de libertad restringida a través de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente las establecidas en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar ya citadas, por lo que a criterio de este Tribunal, procede en lugar de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con caución Personal, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 8° del artículo 256, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, con las obligaciones siguientes: 1.- Presentarse por ante este Tribunal cada quine (15) dias, contados a partir del día siguiente a que esté en libertad; y 2°- Caución Personal, es decir, la presentación de fianza de dos fiadores, quienes a su vez deberán comprometerse a cumplir con las obligaciones que en acta por separado, de proceder la fianza, se establecerán; por lo que a criterio de este Tribunal, si bien es cierto procede Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no es suficiente la obligación de presentación periódica que establece el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitó la Defensa, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en este sentido. Asimismo, considera este tribunal que dadas las circunstancias de esta causa, procede declarar CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena registrar la presente decisión y publicarla. Se ordena librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines que tenga conocimiento que el imputado de actas permanecerá detenido hasta tanto se cumpla la fianza del numeral 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR NULIDAD ABSOLUTA solicitada por la defensa del imputado HUMBERTO JOSE ROMERO MIRANDA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 04-03-77, de 29 años de edad, de estado civil soltero (en concubinato), de profesión u oficio Comerciante, Cédula de identidad N° 15.010.919, hijo de Rosa Miranda y de Nelson Romero, y con residencia en el Barrio Avenida 2 El Milagro sector Puntita de Piedra calle Progreso Casa Nro 19-60 , de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se ha violado el debido proceso. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público; y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 8° del artículo 256, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, con las obligaciones siguientes: 1.- Presentarse por ante este Tribunal cada quine (15) dias, contados a partir del día siguiente a que esté en libertad; y 2°- Caución Personal, es decir, la presentación de fianza de dos fiadores, quienes a su vez deberán comprometerse a cumplir con las obligaciones que en acta por separado, de proceder la fianza, se establecerán. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa del numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que a criterio de este Tribunal, no es suficiente que proceda la misma en esta causa. CUARTO: DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena registrar la presente decisión y publicarla. Se ordena librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines que tenga conocimiento que el imputado de actas permanecerá detenido hasta tanto se cumpla la fianza del numeral 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes del contenido de esta acta y de la decisión. Concluye el acto siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

DRA. EGLEE RAMÍREZ