República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 08 de Febrero de 2006
195° y 146°

Decisión Nº 235-06 Causa Nº 7C-5787-06

Visto la solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA), presentado por parte de la ciudadana Abogada AURELINA URDANETA LEÓN, en su carácter de DEFENSORA de los imputados RONALD ALBERTO VERA y JOHAN MANUEL IGUARÁN, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOHAN DE JESÚS BANDERA; este Tribunal con fundamento en el artículo 264 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:

DE LA PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Observa este Tribunal que en fecha 31-12-2005, la Fiscalía 13° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó en calidad de imputado a los ciudadanos RONALD ALBERTO VERA y JOHAN MANUEL IGUARÁN, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOHAN DE JESÚS BANDERA, por ante este Tribunal, quien le decretó a cada uno Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3º y 8º del artículo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal; es decir, presentación periódica y la Constitución de Fianza, para poder salir en libertad, así como decretó el procedimiento ordinario.

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Considera este Tribunal, que tomando en cuenta que para la fecha de esta decisión, los imputados RONALD ALBERTO VERA y JOHAN MANUEL IGUARÁN, plenamente identificados en actas, llevan detenidos TREINTA Y NUEVE (39) días sin que hasta la fecha sus familiares y/o su Defensor hayan podido consignar por ante este Tribunal los recaudos de dos fiadores para que una vez verificados sus recaudos, levantar el acta de fianza y poder ordenar su libertad bajo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con caución Personal, a tenor de lo establecido en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal; por lo que habiendo transcurrido un tiempo prudencial a juicio de quien aquí decide, sin que los imputados RONALD ALBERTO VERA y JOHAN MANUEL IGUARÁN, plenamente identificados en actas, hayan podido constituir la fianza, se hace evidente que efectivamente no han podido, ya que de lo contrario estarían en libertad; por lo que considera este tribunal que procede en derecho el EXAMEN Y REVISIÓN DE LA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con CAUCIÓN PERSONAL por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo CAUCIÓN JURATORIA, a tenor de lo establecido en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto los citados imputados se encuentran en la sala del Despacho de este Tribunal, se ordena levantar en esta misma fecha dicha acta de caución Juratoria a cada uno, por separado, indicándoles sus obligaciones. Se ordena librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de su libertad inmediata. Se ordena librar Boleta de Notificación al Ministerio Público, a la defensa y a la víctima. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL EXAMEN Y REVISIÓN DE LA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con CAUCIÓN PERSONAL por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo CAUCIÓN JURATORIA, a favor de los imputados RONALD ALBERTO VERA y JOHAN MANUEL IGUARÁN, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOHAN DE JESÚS BANDERA, a tenor de lo establecido en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto los citados imputados se encuentran en la sala del Despacho de este Tribunal, se ordena levantar en esta misma fecha dicha acta de caución Juratoria a cada uno, por separado, indicándoles sus obligaciones. Se ordena librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de su libertad inmediata. Se ordena librar Boleta de Notificación al Ministerio Público, a la defensa y a la víctima. Regístrese la presente decisión, Publíquese y notifíquese.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL.-

DRA. EGLEE RAMÍREZ

LA SECRETARIA,

ABOGADA VERÓNICA VALBUENA
En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el No. 235-06 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año. Se notificó a las partes a través del Departamento de Alguacilazgo.
LA SECRETARIA,

ABOGADA VERÓNICA VALBUENA
CAUSA N° 7C-5787-05