República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 07 de FEBRERO de 2006
195° y 146°


ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA No. 7C-5770-05

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ

SECRETARIA: ABOGADA VERÓNICA VALBUENA

LAS PARTES

MINISTERIO PUBLICO: FISCAL AUXILIAR 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: DRA JHOVANN MOLERO GARCIA.

IMPUTADO: HUGO ESTIVEL SALAZAR ENCISO Y ENELVER RINCON RINCON..

DEFENSA PRIVADA; ABOG. HANS NOETZLIN GALBAN.

DELITO (S): FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal .

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, martes siete (07) de febrero de 2006, siendo las doce minutos del mediodía (12 :00 p.m.) se presentó ante este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con la ciudadana Secretaria, constituido en su sede, Abogada VERONICA VALBUENA, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

EXPOSICION FISCAL
Presente el Ciudadano ABOG. JHOVANN MOLERO, Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, expuso: En fecha 21 de diciembre del 2005 la Fiscalia 20 puso a disposición de este tribunal al ciudadano HUGO ESTIVEL SALAZAR ENCISO que para el momento de su aprehensión así dijo llamarse he identificándose bajo el nº V 13.592.632, en ese entonces se le imputo la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES sancionado en el articulo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, durante el curso de la investigación llevada adelante por el Ministerio Publico se le solicito mediante oficio ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Machiques, sobre la persona a nombre de quien registraba en el enlace ONIDEX-Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, el numero de cedula aportado por el imputado al momento de su aprehensión así como al momento de ser puesto por la autoridad judicial, recibiéndose respuesta con oficio Nº 3182 de fecha 26-12-05, informando que dicho Nº de cedula le corresponde al ciudadano JUAN CARLOS SANTANA SALIAS, con fecha de nacimiento0 03-11-1975, considera el Ministerio Público que se esta ante la presencia de un hecho punible como lo es la FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, lo que motivo a que se solicitara el traslado de dicho ciudadano actualmente recluido en el marite para proceder a formularle la imputación de un nuevo hecho punible distinto al de aquel motivo de su aprehensión pero que surgió del curso de la investigación del mismo , a todo evento como quiera que el mismo se encuentra privado de libertad por la comisión del delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes solicito que dicha privación se mantenga , tomando en consideración que ya fue presento acusación fiscal por dicho delito, es todo

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado HUGO ESTIVEL SALAZAR ENCISO, a quien le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “Tengo Abogado Privado y nombro como mi Defensor al Abogado HANS NOETLIN GALBAN, que se encuentra presente en este Tribunal, es todo”. Acto seguido, vista el nombramiento de Abogado privado, el cual se encuentra presente en la Sala de este Tribunal, la ciudadana Juez procede a notificarlo verbalmente del nombramiento recaído en su persona, para que manifieste su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, preste el juramento de ley, por lo que notificado como ha sido el ciudadano Abogado HANS NOETLIN GALBAN, expuso:” Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensor del ciudadano HUGO ESTIVEL SALAZAR ENCISO, indicando que mi INPREABOGADO es el N 9186, y mi domicilio procesal es AV 36 CON CALLE 61 Nº 61-03 ESCRITORIO JURIDICO ABOGADOS Y ASOCIADO DE TRAS DE LA TIENDA EN-NE-E CIUDAD MARACAIBO ESTADO ZULIA, así mismo, mi número telefónico es 0414-1646324, es todo”. Aceptada la defensa, la ciudadana Juez pasa a tomarle el juramento de ley en los términos siguientes: “¿Jura cumplir con los deberes inherentes a su cargo?; el ciudadano Abogado HANS NOETLIN GALBAN, respondió: “Sí, lo juro”, la ciudadana Juez concluye: “Si así lo hiciere que Dios y la patria os premie, sino que os demande”.

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado HUGO ESTIVEL SALAZAR ENCISO, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: HUGO ESTIVEL SALAZAR ENCISO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 29-04-1979, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, Cédula de identidad N° 13.592.632, hijo de Lucho Salazar y de Argelia Enciso, y con residencia en el Municipio Machiques del Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 175 de estatura aproximadamente, cabello negro, ojos negros, delgado, moreno claro, de labios finos, presenta dos tatuajes en el brazo izquierdo de unas calaveras ; quien seguidamente manifiesta su deseo de declarar; y en consecuencia expone: “ ese es mi numero de cedula la cual siempre he portado y siempre he tenido, es todo”.

EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa quien expuso: “La defensa solicita al Tribunal desestime la solicitud formulada por el representante del Ministerio Publico, en la cual trata de imputarle a mi defendido un nuevo hecho punible, como lo es el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, pedimento que hago en virtud de que la conducta de mi defendido no encuadra dentro de la figura delictiva señalada por la Fiscal del Ministerio Público, ni en otra norma alguna, por lo tanto es atípica. En efecto, según HECTOR FEBRES CORDERO ”para la configuración del delito no basta la simple atestación falsa si no que es necesario de que a misma pueda resultar algún perjurio al publico o a los particulares, esa posibilidad de perjuicio debe nacer directamente de la atestación falsa y no de hechos extrínseco a occidentales” (CURSO DE DERECHO PENAL. TOMO 2 PAGINA 300), así mismo al analizar esta figura delictiva GRISSANTI FRANCESCHI, señala: “la acción incriminada en el articulo 321 ( hoy 320) es la de “ ATESTAR FALSAMENTE ANTE UN FUNCIONARIO PUBLICO, por lo que habrá de ser testigo obligado, pero no sujeto activo o agente del delito de referencia…El estado cuya falsa atestación tipifica el articulo en estudio, es el estado civil, que indica la situación en que se encuentra cada persona dentro de la sociedad: soltero, casado, viudo… Atestar dice tanto como testificar o atestiguar (actuar como testigo). Pero si el atestestante o declarante atesta falsamente en una declaración como testigo o en el informe que rinda como experto, o en la traducción que realice como interprete no cometiera el delito tipificado no cometerá el delito PRE inserto s no de falso testimonio…Cuando quien declare es un procesado ( hoy imputado, al que se haya constreñido a ello por cualquier medio la dispocision será nula, por haberse contra venido el ordinal 4 del articulo 60 e la Carta fundamental 8hoy ordinal 5 del articulo 49); y por ello mismo no incurrirá aquel el delito de que analiza ni en ningún otro” (MANUEL DE DERECHO PEANL PARTE ESPECIAL PAGINA 1073 Y 1074). Ciudadano Juez en el presente caso no hay delito, mi defendido no está atestando, es imputando, y como tal puede hacer falsa declaraciones sin cometer el delito que comentamos ni ningún otro. Un procesado o imputado no esta obligado a declarar, por tanto, las MENDASES atestaciones de su identidad no son delictuosa. Significo al tribunal que el legislador exige como condición de punibilidad que de la atestación “pueda resultar algún perjuicio al publico o particulares y además, la falsedad debe referirse para que resulte punible cuya autenticidad debe comprobar el acto mismo ósea, cuando el particular tenga la obligación jurídica de testificar la verdad ante un funcionario publico. Circunstancia que no es aplicable a mi defendido ya que como dijimos antes es un imputado no tiene la obligación de declarar o testificar, por todo lo antes expuesto solicito a este tribunal declare sin lugar la solicitud que dio motivo a esta audiencia con los efectos legales consiguientes. Es Todo” (Negrillas solicitadas por la Defensa).

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara Sin Lugar la Desestimación solicitada por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 108.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Acuerda LA IMPOSICIÓN DE UN NUEVO HECHO PUNIBLE, el cual es el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, al imputado HUGO ESTIVEL SALAZAR ENCISO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 29-04-1979, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, Cédula de identidad N° 13.592.632, hijo de Lucho Salazar y de Argelia Enciso, y con residencia en el Municipio Machiques del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: publica por separado el texto integro de la decisión dictada bajo el Nº 209-06 , de lo cual quedan legalmente notificadas todas las partes Se da por concluido el acto, siendo las doce y cincuenta (12:50 p m)de la tarde . Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ
EL FISCAL VEGESIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOGADA. JHOVANN MOLERO
EL IMPUTADO,

HUGO ESTIVEL SALAZAR ENCISO
LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. NOETLIN GALBAN



LA SECRETARIA,

ABOG. VERONICA VALBUENA

En esta misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 209, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio al Centro de Arrestosy Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de que tenga conocmiento de esta decisión.
LA SECRETARIA,

ABOG. VERONICA VALBUENA
CAUSA N°7C- 5770-05


























República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 07 de FEBRERO de 2006
195° y 146°

DECISIÓN N° 209-06 Causa Nº 7C-5770-06

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ

SECRETARIA: ABOGADA VERÓNICA VALBUENA

Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, y del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 07 de febrero de 2005, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-5770-05.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que el imputado HUGO ESTIVEL SALAZAR ENCISO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 29-04-1979, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, Cédula de identidad N° 13.592.632, hijo de Lucho Salazar y de Argelia Enciso, y con residencia en el Municipio Machiques del Estado Zulia, se encuentra detenido desde el pasado 21 de diciembre del 2005, cuando la Fiscalía 20° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia lo presentó por ante este Tribunal por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo cual solicitó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual le fue decretada por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en fecha 03 de febrero del año 2006, se reciben en este despacho, ACUSACIÓN por parte de la Fiscalía XX del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos HUGO ESTIVEL SALAZAR ENCISO y ENELVER RINCÓN RINCÓN, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano; asimismo, la Vindicta Pública solicita a este Tribunal, en escrito por separado, recibido en esa misma fecha (03-02-06) en este Despacho, se sirva trasladar al imputado HUGO ESTIVEL SALAZAR ENCISO por ante este Tribunal, para imponerlo de un nuevo delito, como lo es el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, por lo que este Tribunal ordenó su traslado para la fecha de esta decisión (07-02-06), con el fin de dar tiempo para notificar a la Defensa Privada, quien en fecha 06-02-2006, por diligencia al solicitar copias de las actuaciones de actas se dio por notificado, donde presenció y asumió en esta misma fecha (07-02-06) la Defensa del imputado HUGO ESTIVEL SALAZAR ENCISO; por lo que considera este Tribunal que el Ministerio Público dentro de las facultades que le otorga el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal puede y debe investigar hechos, en este caso, de carácter punible en materia penal, y el imputado está en el derecho de saber de qué se le imputa, para poder defenderse en los términos de ley, a tenor de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que este Tribunal considera que no le asiste la razón a la Defensa, al solicitar la desestimación de la nueva imputación que el Ministerio Público ha hecho al imputado HUGO ESTIVEL SALAZAR ENCISO, ya que es su deber y el imputado tiene derecho a saberlo, lo que no significa en modo alguno que de cómo resultado una acusación fiscal como acto conclusivo, y en el caso que así sea, la misma debe ser objeto de una Audiencia preliminar ante un Juez de Control para ser valorada, al igual que lo que a bien tenga solicitar la Defensa, por lo que este Tribunal considera que se debe declarar Sin Lugar la Desestimación solicitada por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 108.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se debe acordar LA IMPOSICIÓN DE UN NUEVO HECHO PUNIBLE, el cual es el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, al imputado HUGO ESTIVEL SALAZAR ENCISO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 29-04-1979, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, Cédula de identidad N° 13.592.632, hijo de Lucho Salazar y de Argelia Enciso, y con residencia en el Municipio Machiques del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien continúa en Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la republica y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: SIN LUGAR la Desestimación solicitada por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 108.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y SEGUNDO: Acuerda LA IMPOSICIÓN DE UN NUEVO HECHO PUNIBLE, el cual es el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, al imputado HUGO ESTIVEL SALAZAR ENCISO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 29-04-1979, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, Cédula de identidad N° 13.592.632, hijo de Lucho Salazar y de Argelia Enciso, y con residencia en el Municipio Machiques del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien continuará detenido en Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,


DRA. EGLEE RAMÍREZ
LA SECRETRIA,

ABOG. VERONICA VALBUENA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta decisión, se registró la misma bajo el N° 209-06, de la cual tienen conocimiento las partes.
LA SECRETRIA,

ABOG. VERONICA VALBUENA
CAUSA N° 5770-05