República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 06 de FEBRERO de 2006
195° y 146°
Decisión Nº 185-06 Causa Nº 7C-5776-05

Vista la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA presentada por el ciudadano Abogado JOSÉ GREGORIO RONDÓN OLMOS, en su carácter de Defensor del ciudadano HUGO ENRIQUE GONZÁLEZ RICO, recibidas en este Tribunal en fecha 01-02-2006, anexando copias que presentan sello húmedo, pero no se observan certificadas por ningún funcionario autorizado, por lo que este Juzgado, en auto de fecha 03-02-2006, se pronunció dentro del lapso a que se refiere el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando que antes de resolver sobre la Nulidad Absoluta invocada por la Defensa, ordenaba por auto solicitar al Ministerio Público las actuaciones originales del Acta de Presentación de fecha 22-12-2005, ya que se le remitieron en la oportunidad legal, siendo necesarias para poder pronunciarse sobre dicha solicitud, las cuales fueron recibidas en este Juzgado en la fecha de esta decisión (06-02-2006), por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

DE LA SOLICITUD DE LA NULIDAD

Observa este Tribunal que en fecha 01 de febrero del año 2006, fue recibido escrito de solicitud de NULIDAD presentado por el ciudadano Abogado JOSÉ GREGORIO RONDÓN OLMOS, en su carácter de Defensor del ciudadano HUGO ENRIQUE GONZÁLEZ RICO, quien entre otras cosas expone: “…Estando en tiempo hábil y haciendo uso del derecho que tiene el ciudadano HUGO ENRIQUE GONZÁLEZ RICO, y por la facultad que me otorgan los citados Artículos 51 de la Constitución Nacional y 19 de la Ley de Abogados exíjale a usted ciudadano Juez, al mencionado ciudadano le restituya tanto el debido proceso como su derecho a la defensa, el respeto al principio de Igualdad y de su Presunción de Inocencia, como consecuencia de las múltiples violaciones de derechos tanto legales como Constitucionales, así como también normas de orden Público de los ciudadanos que aparecen como imputados en la presente causa cuales aun persisten, por parte de este Tribunal en Control… ante usted acudo para INTERPONER RECURSO DE NULIDAD contra todas las actuaciones que se produjeron en el expediente N° 7C-5776-05, las cuales comenzaron desde el mismo día de la presentación de los identificados imputados de actos en fecha 22 de Diciembre de 2005 de conformidad con lo establecido ene. Articulo 190 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probada la Indefensión de ambos imputados y consecuencialmente por la violación de los Artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante usted acudo por reunir las condiciones para ejercer las funciones de derecho en el proceso penal, tal como lo exige el Artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal y por la facultad que me otorgan los Artículos 51 de la Constitución Nacional y 19 de la Ley de Abogados, para ejercer la defensa del ciudadano HUGO ENRIQUE GONZÁLEZ RICO, antes identificado, haciéndola extensiva a favor del ciudadano EMILIO JOSÉ BOSCÁN GARCÍA, antes identificado, quien bien es cierto en el folio 54 de la causa antes mencionada está consignado un nombramiento como su Defensor al Abogado LUIS ALBERTO PRIETO BRICEÑO, allí identificado, este aparece aceptando dicho nombramiento, NO PRESTÓ EL JURAMENTO DE LEY en consecuencia dicho ciudadano aun se encuentra indefenso de conformidad con lo exigido por el Artículo 139 del C.O.P.P. y para Denunciarle la violación del derecho Procesal y el derecho a la defensa, establecidos en el Articulo 49, numeral 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en Concordancia con los Articulo 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal… Manifestó mi DISENTIMIENTO Y OPOSICIÓN ante este tribunal, el modo de Administrar justicia con métodos utilizando “LA COSTUMBRE” pero además con formatos que son aplicables a todas las causas y para diferentes delitos… desde el 23 de diciembre de 2005, fecha en la cual se produjo la presentación… comenzó la Indefensión de ambos… Por cuanto el día de la presentación… por parte de la fiscalía Décima del Ministerio Público… este Tribunal de manera Abstracta supuso haber interrogado a ambos ciudadanos en el sentido de “SI TENÍAN DEFENSOR DE CONFIANZA”, lo cual no hizo, ya que el tribunal se limito a transcribir su formato usual…”Que en vista del derecho que le otorga el Artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, de nombrar un defensor de su confianza, ¿Diga si tiene Abogado? Caso afirmativo lo nombre, casa negativo el tribunal o el Juez le nombra el designara un Defensor Público”…NO OCURRIÓ COMO DEBE SER y de MANERA LEGAL, es decir, ni fue interrogado, ni los imputados nos nombraron como sus defensores ni a la Doctora DAVILA ni al suscrito JOSE RONDON OLMOS... Y mecho menos que hubiésemos aceptado el cargo de defensores de los mencionados ciudadanos, así como tampoco juramos desempeñarlos fielmente ante el Juez, tal como lo exige de manera Imperativa el Articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal…Requisito formal ESTE NOMBRAMIENTO, ACEPTACIÓN Y JURAMENTACIÓN QUE NO FUE CUMPLIDO y que consecuencialmente viola tanto el derecho a la defensa de ambos e identificados ciudadanos, como el debido Proceso…por cuanto ello viola los Articulos 137… y el Articulo 1349, ambos del Código Orgánico Procesal Penal… Todo lo anterior significa que la Ley debe ser entendida con sentido Racional y Lógico… y en consecuencia tanto al Acto de presentación de los Imputados… produce como consecuencia … la violación de los Articulos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta del acto de Presentación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 Ejusdem, la cual viola consecuencialmente del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente los artículos 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela…Por todo lo anterior… solicito a este tribunal decreto de nulidad absoluta de todas las actuaciones y actos … de conformidad con lo establecido en el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el Articulo 196 Ejusdem y consecuencialmente la nulidad Absoluta de toas las Actuaciones y Actos que se realizaron con posterioridad al Acto de presentación inclusive el del Decreto de la privación de Libertad de los identificados ciudadanos…Solicito que una vez declarada la nulidad exigida en el recurso interpuesto, solicito le otorgue la Medida Cautelar preventiva de libertad prevista en el numeral 3° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…“ (Comillas y letra cursiva del Tribunal).

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Analizado como ha sido el escrito anteriormente sintetizado de su texto original, considera quien aquí suscribe, en su carácter de Juez de este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, desde el 30-01-2006, luego de la rotación anual de Jueces de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que de las actas que conforman tal solicitud de Nulidad Absoluta, se observa en las actuaciones originales del Ministerio Público que se confrontan con las copias que reposan en el escrito de la Defensa (con sello húmedo, pero sin señalar quién los certifica), que en fecha 22 de diciembre del año 2005, la Fiscalía XXXIX del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó por ante este Tribunal, en calidad de imputados a los ciudadanos HUGO ENRIQUE GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, Cédula de identidad N° 14.369.765, de profesión u oficio comerciante, hijo de Jorge González (D) y Ligia Rincón, y con domicilio en la calle 69, Av. 10A, Maracaibo, Estado Zulia; y EMILIO JOSÉ BOSCÁN GARCÍA, de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, Cédula de identidad N° 13.610.109, de profesión u oficio Obrero, hijo de Osma Boscán y de Elia García, y con domicilio por la Capilla San Benito por Cotorrera, Av. 2 (El Milagro), N° 72-77, Maracaibo, Estado Zulia; donde al ser identificados cada uno, se lee textualmente, entre otras cosas, lo siguiente: “…los imputados manifestaron SI tener abogado que lo asistan lo asistan, recayendo en el defensor privado ABG MARIA DAVILA IMPREABOGADO 21436, DOMICILIO PROCESAL TORRE BUENOS AIRES OFICINA 501 PISO 5…” y “…los imputados manifestaron SI tener abogado que lo asistan lo asistan, recayendo en el defensor privado ABG JOSE RONDON OLMOS IMPREABOGADO 53629, DOMICILIO PROCESAL EDIFICIO SAN MARTIN PSO 1 OFICINA 8…”.

Ahora bien, se hace necesario recordar a través de la trascripción, algunas disposiciones que se han mencionado en dicha solicitud y que este Tribunal considera esencial señalar, a saber:

- Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”

- Artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal: “El imputado tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como defensor. Si no lo hace, el Juez le designará en defensor público desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, hasta antes de prestar declaración. Si prefiere defenderse personalmente, el Juez lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica. La intervención del defensor no menoscaba el derecho del imputado a formular solicitudes y observaciones”.

- Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal: “El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad. Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta. El Juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado. El imputado no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo que se dispone en el artículo 146, sobre defensor auxiliar.”

- Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República” (Negrillas y comillas de este Tribunal).

Considera quien aquí decide (que no es el mismo órgano subjetivo que se encontraba para el momento del acto de la Presentación de Imputados), constituida como Juez Constitucional, que la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, siendo que en la presente causa, en el Acto de presentación de los imputados HUGO ENRIQUE GONZÁLEZ y EMILIO JOSÉ BOSCÁN GARCÍA, ya identificados, por no dejar constancia expresa, que quizás se hizo verbalmente, pero que no consta en dicha acta, evidencian que al no especificar la formalidad no sólo de preguntar a cada uno de los imputados citados si tenían, cada uno, Abogado Privado que los asistiera, en caso negativo, se les debía indicar que se les asignaría uno Público, pero en el caso que cada uno de ellos manifestara que tenían Abogado Privado, designándolo, el Tribunal debe y debió imponer al Abogado o Abogados Privados del nombramiento recaído en su persona, a los fines que manifieste o manifestaran, según el caso, su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, preste o prestaran el juramento de ley, siendo esto último una formalidad esencial, que al no evidenciarse en acta su existencia, vicia el acto.

En este sentido, referente al juramento del Abogado Privado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado, con ponencia del ciudadano Magistrado José Manuel delgado Ocando, en los siguientes términos:

- …”la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable para alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Y como función pública de defensa inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República…De modo que no es la designación o nombramiento de defensor, sino la juramentación de éste, la formalidad esencial a la que está obligado el Juzgado a proveer con la prontitud que el caso requiera, tal como lo dispone el artículo 139 del citado Código Orgánico Procesal Penal en salvaguarda del derecho a la defensa…” (Véase Sentencia del 11-03-2001. Sala Constitucional. Tribunal Supremo de Justicia. Expediente N° 02-1349)

De tal manera, que considera este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que se hace evidente que el no constar en el Acta de los imputados HUGO ENRIQUE GONZÁLEZ y EMILIO JOSÉ BOSCÁN GARCÍA, ya identificados, de fecha 22-12-2005, el juramento de los abogados privados, procede en derecho declarar Con Lugar la Nulidad Absoluta del acto de no haber sido juramentado los abogados privados, como formalidad esencial que la misma es, en los términos ya analizados, pero si bien es cierta esta circunstancia, que acarrea tal nulidad, no es menos cierto, que como formalidad esencial afecta los actos realizados hacia el futuro, más no así los actos que generaron la detención de cada uno de los imputados, ya que no es contra las actas de investigación que va dirigida la Nulidad Absoluta aquí declarada, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, es oportuno establecer que debido a la Nulidad Absoluta aquí declarada, no sólo afecta al imputado HUGO ENRIQUE GONZÁLEZ, sino también al imputado EMILIO JOSÉ BOSCÁN GARCÍA, por lo que ello trae como consecuencia, que el Acto de presentación de Imputados deba realizarse de nuevo para ambos ciudadanos, ya que la Nulidad Absoluta en este caso implica que el Acto de Presentación de imputados de fecha 22-12-2005 por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia es inexistente; y en consecuencia, debe realizarse como si fuera la primera vez.

En este mismo orden de ideas, considera quien aquí decide que en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Dr. José Rondón a favor del imputado HUGO ENRIQUE GONZÁLEZ, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial la establecida en el numeral 3° de dicha norma, la misma debe declararse Sin Lugar, toda vez que si se ha declarado la nulidad absoluta del acta de presentación de imputados de fecha 22-12-2005 por ante este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual debe repetirse, se hace evidente que se desconoce la decisión que deba tomarse al respecto sobre decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que pronunciarse sobre una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad no procede en este momento, ya que además, el derecho que se ha conculcado en la Acta de presentación de fecha 22-12-2005, no causa gravamen irreparable ni implica que la situación jurídica no pueda ser reestablecida, debido a que se refiere a la formalidad de la juramentación de la defensa técnica del imputado, que va dirigido a la formalidad esencial de que sea juramentado el Abogado Privado, pero ello no conculca ninguna situación jurídica que no pueda ser reestablecida en relación a los imputados de actas, por lo que el imputado HUGO ENRIQUE GONZÁLEZ, continuará detenido, a la orden de la Fiscalía 39° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien deberá presentarlo inmediatamente ante un Juez de Control, al igual que debe presentar nuevamente al imputado EMILIO JOSÉ BOSCÁN GARCÍA, a quien este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 27-01-2006, según Decisión N° 139-06, acordó la Conversión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con caución Personal, de conformidad con lo establecido en los numerales 3°, 4° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta en el Cuaderno por separado que se apertura en este Tribunal, ya que las actuaciones originales del Acta de Presentación y las actuaciones del Ministerio Público le fueron remitidas en su oportunidad legal a la Fiscalía 39° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pero la cual hasta la fecha no se ha hecho efectiva, por lo que continúa recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a la orden de este Tribunal, pero a partir de esta decisión, pasará a la orden de la Fiscalía 39° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que sea presentado por ante un Tribunal de Control de este mismo Circuito Judicial Penal.

Finalmente, considera quien aquí decide, que hecho los pronunciamientos anteriores, en especial, que el ciudadano HUGO ENRIQUE GONZÁLEZ, continúe detenido, a la orden de la Fiscalía 39° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que lo presente inmediatamente por ante un Juez de Control, al igual que debe presentar nuevamente al imputado EMILIO JOSÉ BOSCÁN GARCÍA, actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", no debe ser por ante este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ya que considera que debe ser otro Juez de Control, distinto a quien aquí decide, quien se pronuncie sobre la solicitud o solicitudes que a bien tenga que hacer el Ministerio Público y la Defensa (de ambos), lo que debe generar mayor seguridad jurídica para los imputados, de que un Juez distinto a los que han emitido opinión en esta causa se pronuncien en el Acto de Presentación de imputado que se ha ordenado en esta decisión; por lo que se ordena remitir las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines que sea remitido a otro Tribunal de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE PRESENTACIÓN DE FECHA 22-12-2005 POR NO HABER SIDO JURAMENTADOS LOS ABOGADOS PRIVADOS, donde la Fiscalía 39° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó a los ciudadanos HUGO ENRIQUE GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, Cédula de identidad N° 14.369.765, de profesión u oficio comerciante, hijo de Jorge González (D) y Ligia Rincón, y con domicilio en la calle 69, Av. 10A, Maracaibo, Estado Zulia; y EMILIO JOSÉ BOSCÁN GARCÍA, de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, Cédula de identidad N° 13.610.109, de profesión u oficio Obrero, hijo de Osma Boscán y de Elia García, y con domicilio por la Capilla San Benito por Cotorrera, Av. 2 (El Milagro), N° 72-77, Maracaibo, Estado Zulia; por la presunta participación en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los numerales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana AISQUEL ODALINA MACHADO OLIVA; y en consecuencia, se ORDENA REALIZAR EL ACTO DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 191, en armonía con los artículos 137 y 139, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por cuanto los imputados de actas este Tribunal ordenó su traslado hasta la sede de este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedarán a la orden del Ministerio Público citado, en los términos ya especificados. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado HUGO ENRIQUE GONZÁLEZ, ya identificado en actas, de conformidad con el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se ha declarado la nulidad absoluta del acta de presentación de imputados de fecha 22-12-2005 por ante este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual debe repetirse, para que el Juez de Control se pronuncie sobre decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que el derecho que se ha conculcado en la Acta de presentación de fecha 22-12-2005, no causa gravamen irreparable ni implica que la situación jurídica no pueda ser reestablecida, debido a que se refiere a la formalidad de la juramentación de la defensa técnica del imputado, que va dirigido a la formalidad esencial de que sea juramentado el Abogado Privado; y en consecuencia, el ciudadano HUGO ENRIQUE GONZÁLEZ, ya identificado continuará detenido, a la orden de la Fiscalía 39° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien deberá presentarlo inmediatamente ante un Juez de Control, al igual que debe presentar nuevamente al imputado EMILIO JOSÉ BOSCÁN GARCÍA, ya identificado, a quien este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 27-01-2006, según Decisión N° 139-06, acordó la Conversión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con caución Personal, de conformidad con lo establecido en los numerales 3°, 4° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta en el Cuaderno por separado que se apertura en este Tribunal, ya que las actuaciones originales del Acta de Presentación y las actuaciones del Ministerio Público le fueron remitidas en su oportunidad legal a la Fiscalía 39° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pero que hasta la fecha no se ha hecho efectiva y continúa recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite". TERCERO: ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A OTRO TRIBUNAL DE CONTROL de este mismo Circuito Judicial Penal, en los términos YA SEÑALADOS EN ESTA DECISIÓN, en relación a los imputados HUGO ENRIQUE GONZÁLEZ y EMILIO JOSÉ BOSCÁN GARCÍA, ya identificados, continúan detenidos, pero a partir de esta fecha, a la orden de la Fiscalía 39° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que los presente inmediatamente por ante un Juez de Control, distinto a este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que sea otro Juez de Control, distinto a quien aquí decidió, quien se pronuncie sobre la solicitud o solicitudes que a bien tenga que hacer el Ministerio Público y la Defensa (de ambos), lo que debe generar mayor seguridad jurídica para los imputados, de que un Juez distinto a los que han emitido opinión en esta causa se pronuncien en el Acto de Presentación de imputado que se ha ordenado en esta decisión; por lo que se ordena remitir las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines que sea remitido a otro Tribunal de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, para la presentación de imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, compúlsese, notifíquese, remítase y désele salida en los Libros respectivos.
LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

DRA. EGLEE RAMÍREZ

LA SECRETARIA

ABOGADA VERÓNICA VALBUENA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta decisión, registrándose la misma bajo el N° 185-06, publicándose a la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1;45 p.m.), se libraron las Boletas de Notificación, se remiten las actuaciones constante ____________________________________ folios útiles. Se dio salida en los Libros respectivos llevados por este Tribunal.
LA SECRETARIA

ABOGADA VERÓNICA VALBUENA

CAUSA N° 7C-5776-05