República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 06 de Febrero de 2006
195° y 146°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR N° 011-06


CAUSA: 7C-3684-05

JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ.

SECRETARIA: ABOG. VERONICA VALBUENA


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PUBLICO: FISCAL AUXILIAR 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: DRA EMMA MELEAN.

IMPUTADO: ORLANDO ANTONIO PRADA, Venezolano, Natural de Encontrados – Santa Bárbara del Zulia, obrero, de estado civil soltero, Fecha de Nacimiento 23-10-57, de 49 años de edad, Cédula de identidad No. V-7.777.475, hijo de Francisco Urdaneta y de Margarita Prada, y residenciado en el Barrio Zulia, Calle 73, frente a la Panadería Lideran, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

DEFENSA PUBLICA N° 54; ABOG. MIREYA DUARTE.

DELITO (S): TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 4° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el Artículo 2 Numeral 3° Ejusdem.

VICTIMA: JOAN MANUEL TOLEDO GUERRA.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Lunes Seis (06) de Febrero de Dos Mil Seis (2006), siendo las Diez y Treinta de la mañana (10:30 a.m.), previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, el cual estaba fijado para las Diez horas de la mañana, pero se estaba a la espera de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, toda vez que es una causa sin detenidos y la misma ingresó a este Tribunal en fecha 17 de Agosto del 2005; por lo que se inicia en esta misma fecha, a las Diez y Treinta de la mañana: por lo que convocados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por el FISCAL DÉCIMO TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO, representada por la DRA. WILLIAM SKINNER MONTES DE OCA, en contra del ciudadano ORLANDO ANTONIO PRADA, por la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el Artículo 2, Numeral 3 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano: JOAN MANUEL TOLEDO GUERRA. Se constituyó la Dra. EGLEE RAMÍREZ, actuando como Juez Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, la Abog. VERONICA VALBUENA, actuando como Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentran presentes: la ciudadana FISCAL AUXILIAR 13° DEL MINISTERIO PUBLICO: DRA. EMMA MELEAN; EL IMPUTADO: ORLANDO ANTONIO PRADA, DEFENSA PUBLICA N° 54: ABOG. MIREYA DUARTE. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Séptimo de Control, DRA. EGLEE RAMÍREZ, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.

De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, se procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION; y expuso: ”Ratifico en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada en la oportunidad legal correspondiente en contra del ciudadano ORLANDO ANTONIO PRADA, por la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el Artículo 2, Numeral 3 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano: JOAN MANUEL TOLEDO GUERRA, así como también toda y cada una de las pruebas promovidas por ser las mismas obtenidas de manera licita y debidamente pertinentes para demostrar la responsabilidad del hoy acusado; asimismo solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutita a la Privación de Libertad del mismos. En este mismo acto solicito dicte el auto de apertura a juicio correspondiente, es todo”.

Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndolo del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien queda identificado, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: ORLANDO ANTONIO PRADA, Venezolano, Natural de Encontrados – Santa Bárbara del Zulia, obrero, de estado civil soltero, Fecha de Nacimiento 23-10-57, de 49 años de edad, Cédula de identidad No. V-7.777.475, hijo de Francisco Urdaneta y de Margarita Prada, y residenciado en el Barrio Zulia, Calle 73, frente a la Panadería Lideran, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien en presencia de su Defensor, libre de toda coacción y apremio expuso: “que mi Defensor lo haga por mi, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa del Imputado ORLANDO ANTONIO PRADA, asumiendo la palabra la Dra. MIREYA DUARTE, quien expone: “Solicito muy respetuosamente a este Tribunal la aplicación del Procedimiento de Aplicación de los hechos de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mi defendido en conversación sostenida me manifestó su voluntad de admitir los hechos, es por ello que solicito al Tribunal, previa oída la manifestación de mi defendido, le sea impuesta la pena y su respectiva rebaja, tal como lo establece el mencionado Artículo, es Todo.”

Seguidamente, este Tribunal le concede nuevamente la palabra al acusado, recordándole nuevamente sus derechos y garantías, como consta en actas, en especial las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta lo siguiente:

ORLANDO JOSÉ PRADA, quien en presencia de su Defensor, libre de toda coacción y apremio expuso: “En este acto quiero manifestar al Tribunal que ADMITO LOS HECHOS en el delito que me acusa la Fiscal, solicito me ponga la pena, es Todo.”

Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal, pasa a resolver, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: Considera este Tribunal que la acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se observa que el Ministerio Público identifica claramente al imputado de actas, indicando el defensor del mismo, con su domicilio procesal, asimismo, indica en forma clara, precisa y circunstanciada los hechos, establece los fundamentos de su imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motiva, indicando en forma expresa la calificación jurídica o precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de pruebas que presentará en el juicio, con la indicación de su pertinencia o necesidad; todo lo cual a criterio de este Tribunal, hacen que dicha acusación presentada por el Ministerio Público en contra del acusado ORLANDO ANTONIO PRADA, Venezolano, Natural de Encontrados – Santa Bárbara del Zulia, obrero, de estado civil soltero, Fecha de Nacimiento 23-10-57, de 49 años de edad, Cédula de identidad No. V-7.777.475, hijo de Francisco Urdaneta y de Margarita Prada, y residenciado en el Barrio Zulia, Calle 73, frente a la Panadería Lideran, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el Artículo 2, Numeral 3 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano: JOAN MANUEL TOLEDO GUERRA, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que PROCEDE EN DERECHO ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, ASÍ COMO TODOS Y CADA UNO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS COMO PRUEBAS, de las cuales hace suyas la defensa, por el principio de Comunidad de la prueba.

Admitida la acusación por este Tribunal e impuesto como fue de sus derechos y garantías el acusado de actas, en especial de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, donde manifestó en presencia de sus defensor, libre de coacción o apremio que Admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, considera este Tribunal que se les debe imponer nuevamente de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siguiendo la jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que el acusado ORLANDO ANTONIO PRADA, en presencia de su Defensor manifiestan, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno expuso: “Ratifico en este acto, lo que ya dije, que ADMITO LOS HECHOS, es todo”.

De tal manera, que a criterio de este Tribunal no habiendo duda alguna por parte del acusado ORLANDO ANTONIO PRADA, en admitir los hechos, luego de admitidas la acusación como las pruebas por parte de este Tribunal, lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede establecer la pena correspondiente, reservándose este Tribunal la publicación del cuerpo íntegro de la sentencia en auto por separado; siendo que la pena queda establecida de la manera siguiente:

Establece el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, , en concordancia con el Artículo 2, Numeral 3 Ejusdem, para el delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR la pena de DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que por aplicación del artículo 37 del Código Penal , se suman los dos límites, dando como resultado SEIS (06) AÑOS, el cual a su vez se divide entre dos, dando como resultado TRES (03) AÑOS, pero tomando en cuenta que el acusado ORLANDO ANTONIO PRADA, Venezolano, Natural de Encontrados – Santa Bárbara del Zulia, obrero, de estado civil soltero, Fecha de Nacimiento 23-10-57, de 49 años de edad, Cédula de identidad No. V-7.777.475, hijo de Francisco Urdaneta y de Margarita Prada, y residenciado en el Barrio Zulia, Calle 73, frente a la Panadería Lideran, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, no posee Antecedentes Penales, pero no se atenúa la pena a tenor de lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, por existir una circunstancia agravante, en este caso, por haber sido un vehículo, expuesto a la confianza pública, en este caso, por la costumbre, pero debe tomarse en cuenta que por la tentativa procede la rebaja de la mitad a las dos terceras (2/3) partes de la penal, estableciendo este Tribunal la rebaja de la mitad de la pena y tomando en cuenta la rebaja a que hace referencia el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en este caso, que puede ser de un tercio (1/3) a la mitad (1/2) porque no hubo violencia ni se trata de delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o contra el Patrimonio Público, se hace una rebaja de un tercio (1/3), toda vez que el acusado admitió los hechos donde el día 05 de julio del año 2005, aproximadamente a las 10:45 de la mañana, el ciudadano JOAN MANUEL TOLEDO GUERRA se encontraba en el casco central de la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la Basílica de Nuestra señora de la Chiquinquirá, cuando sale con unas personas, al ir hacia su vehículo, marca Chevrolet, modelo Blazer, 4 puertas, Placa XOK-456, color negro, se encontraban unos funcionarios quienes le indicaron que el acusado de actas estaba dentro de su vehículo, indicando el hoy acusado que ese vehículo era de un tío suyo, pero la víctima manifestó no conocerlo, observando que había revuelto las cosas que estaban dentro del vehículo y faltaba un teléfono celular; por lo que fue detenido; de tal manera, que a criterio de este Tribunal la pena en definitiva es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los , en concordancia con el Artículo 2, Numeral 3 Ejusdem, y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que existe a favor del acusado de actas, este Tribunal considera que por cuanto existe antes de esta decisión, se acuerda Mantener la misma hasta tanto el Juez de Ejecución resuelva sobre la forma de cumplimiento de su pena. Y ASÍ SE DECIDE

Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITEN TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, POR EL DELITO DE TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el Artículo 2, Numeral 3 Ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN TODOS Y CADA UNO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS COMO PRUEBAS, de las cuales hace suyas la defensa, por el principio de Comunidad de la prueba. TERCERO: DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a favor del acusado ORLANDO ANTONIO PRADA, como AUTOR en la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el Artículo 2, Numeral 3 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano: JOAN MANUEL TOLEDO GUERRA, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: CONDENA al ciudadano ORLANDO ANTONIO PRADA, Venezolano, Natural de Encontrados – Santa Bárbara del Zulia, obrero, de estado civil soltero, Fecha de Nacimiento 23-10-57, de 49 años de edad, Cédula de identidad No. V-7.777.475, hijo de Francisco Urdaneta y de Margarita Prada, y residenciado en el Barrio Zulia, Calle 73, frente a la Panadería Lideran, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los , en concordancia con el Artículo 2, Numeral 3 Ejusdem, y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Asimismo, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que existe a favor del acusado ORLANDO ANTONIO PRADA, ya identificado, este Tribunal considera que por cuanto existe antes de esta decisión, se acuerda Mantener la misma hasta tanto el Juez de Ejecución resuelva sobre la forma de cumplimiento de su pena.
Se deja constancia que cada una de las partes han sido informadas del contenido de esta acta y que el Tribunal dictará sentencia en auto por separado, de conformidad con lo establecido en el artìculo 365 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. No habiendo objeciones de partes e informados sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Quedan asì notificadas las partes de la presente Decisión. Concluye el acto siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.). Se Termino se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

DRA. EGLEE RAMÍREZ

LA FISCAL AUX. 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO

DRA. EMMA MELEAN

EL ACUSADO


ORLANDO ANTONIO PARADA
LA DEFENSA PÚBLICA,


DRA. MIREYA DUARTE


LA SECRETARIA

ABOGADA VERÓNICA VALBUENA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta.

LA SECRETARIA

ABOGADA VERÓNICA VALBUENA

CAUSA N° 7C-3684-05