República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 06 de FEBRERO de 2006
195° y 146°

SENTENCIA N° 009-06 Causa Nº 7C-3684-05

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ

SECRETARIA: ABOGADA VERÓNICA VALBUENA

Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Condenatoria por el procedimiento de Admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376, en concordancia con el numeral 6° del artículo 330, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 364 de la misma norma procesal, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para a dictar sentencia en los términos siguientes:
LAS PARTES

MINISTERIO PUBLICO: FISCAL AUXILIAR 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: DRA EMMA MELEAN.

IMPUTADO: ORLANDO ANTONIO PRADA, Venezolano, Natural de Encontrados – Santa Bárbara del Zulia, obrero, de estado civil soltero, Fecha de Nacimiento 23-10-57, de 49 años de edad, Cédula de identidad No. V-7.777.475, hijo de Francisco Urdaneta y de Margarita Prada, y residenciado en el Barrio Zulia, Calle 73, frente a la Panadería Lideran, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

DEFENSA PUBLICA N° 54; ABOG. MIREYA DUARTE.

DELITO (S): TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 4° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el Artículo 2 Numeral 3° Ejusdem.

VICTIMA: JOAN MANUEL TOLEDO GUERRA.


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En esta misma fecha se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, donde el Ministerio Público ratificó la acusación por el delito TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 4° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el Artículo 2 Numeral 3° Ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOAN MANUEL TOLEDO GUERRA; ratificando los medios de pruebas para que sirvieran como pruebas en el juicio a seguir, por lo que el Tribunal impuso al acusado ORLANDO ANTONIO PRADA, Venezolano, Natural de Encontrados – Santa Bárbara del Zulia, obrero, de estado civil soltero, Fecha de Nacimiento 23-10-57, de 49 años de edad, Cédula de identidad No. V-7.777.475, hijo de Francisco Urdaneta y de Margarita Prada, y residenciado en el Barrio Zulia, Calle 73, frente a la Panadería Lideran, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, de sus derechos y garantías, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo contenido en los artículos 125, 126, 130 y 131, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial de la Institución de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien luego de identificarse solicitó que su defensor lo hiciera por él, por lo que su defensa manifestó que el mismo quería admitir los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó la imposición de la pena y la atenuante del artículo 74.4 del Código Penal Venezolano por no poseer Antecedentes Penales, siendo que el acusado ORLANDO ANTONIO PRADA, Venezolano, Natural de Encontrados – Santa Bárbara del Zulia, obrero, de estado civil soltero, Fecha de Nacimiento 23-10-57, de 49 años de edad, Cédula de identidad No. V-7.777.475, hijo de Francisco Urdaneta y de Margarita Prada, y residenciado en el Barrio Zulia, Calle 73, frente a la Panadería Lideran, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en presencia de su Defensa, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expuso textualmente lo siguiente: “En este acto quiero manifestar al Tribunal que ADMITO LOS HECHOS en el delito que me acusa la Fiscal, solicito me ponga la pena, es Todo.”

Seguidamente, una vez que este Tribunal admitió la acusación, con el cambio de calificación jurídica, al igual que los medios de prueba ofrecidos como pruebas, se le impuso nuevamente de sus derechos y garantías, asimismo, se le explicó nuevamente las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial de la Institución de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, quien nuevamente en presencia de su Defensa, expuso lo siguiente: : “Ratifico en este acto, lo que ya dije, que ADMITO LOS HECHOS, es todo”.

Por lo que este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró Con Lugar el procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la pena de como AUTOR en la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el Artículo 2, Numeral 3 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano: JOAN MANUEL TOLEDO GUERRA, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”, acogiéndose al lapso de ley para publicar, por lo que se elabora esta sentencia en esta misma fecha.

DE LOS HECHOS

De acuerdo a la admisión de los hechos por parte del acusado ORLANDO ANTONIO PRADA, Venezolano, Natural de Encontrados – Santa Bárbara del Zulia, obrero, de estado civil soltero, Fecha de Nacimiento 23-10-57, de 49 años de edad, Cédula de identidad No. V-7.777.475, hijo de Francisco Urdaneta y de Margarita Prada, y residenciado en el Barrio Zulia, Calle 73, frente a la Panadería Lideran, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, los mismos tuvieron lugar el día 05 de julio del año 2005, aproximadamente a las 10:45 de la mañana, el ciudadano JOAN MANUEL TOLEDO GUERRA se encontraba en el casco central de la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la Basílica de Nuestra señora de la Chiquinquirá, cuando sale con unas personas, al ir hacia su vehículo, marca Chevrolet, modelo Blazer, 4 puertas, Placa XOK-456, color negro, se encontraban unos funcionarios quienes le indicaron que el acusado de actas estaba dentro de su vehículo, indicando el hoy acusado que ese vehículo era de un tío suyo, pero la víctima manifestó no conocerlo, observando que había revuelto las cosas que estaban dentro del vehículo y faltaba un teléfono celular; por lo que fue detenido, resultando ser el hoy acusado, quien es puesto a la orden del Ministerio Público para luego ser presentado por ante este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien le decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Posteriormente, el Ministerio Público presenta Acusación en fecha 17-08-2005, celebrándose la Audiencia Preliminar en fecha 01-02-2006, fecha en la cual el acusado de actas admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez admitida por este Tribunal, la acusación presentada por el Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidos como pruebas para que fueran objeto de debate en el juicio oral y público, este Tribunal considera que respecto al delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el Artículo 2, Numeral 3 Ejusdem, quedaría acreditado con las pruebas siguientes:

Con la declaración de la víctima, ciudadano JOAN MANUEL TOLEDO GUERRA, quien establecerá los hechos en modo, tiempo y lugar, con la declaración del ciudadano SARAI QUERALES, testigo presencial de los hechos, quien corroboraría el dicho por la víctima, aunada a la declaración de los funcionarios aprehensores ANDRIXON GONZÁLEZ y JEAN CARLOS CASTILLO, adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo, aunada al Acta Policial que al efecto levantaron. Asimismo, aunada a la Experticia de Avalúo Real, con el testimonio del funcionario que la realizó GONZALO QUIÑONES, al teléfono celular móvil.

Asimismo, en cuento a la RESPONSABILIDAD PENAL O NO del acusado ORLANDO ANTONIO PRADA, Venezolano, Natural de Encontrados – Santa Bárbara del Zulia, obrero, de estado civil soltero, Fecha de Nacimiento 23-10-57, de 49 años de edad, Cédula de identidad No. V-7.777.475, hijo de Francisco Urdaneta y de Margarita Prada, y residenciado en el Barrio Zulia, Calle 73, frente a la Panadería Lideran, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, de ser debatidas en juicio oral y público las declaraciones de la víctima, ciudadano JOAN MANUEL TOLEDO GUERRA, quien establecerá los hechos en modo, tiempo y lugar, con la declaración del ciudadano SARAI QUERALES, testigo presencial de los hechos, quien corroboraría el dicho por la víctima, aunada a la declaración de los funcionarios aprehensores ANDRIXON GONZÁLEZ y JEAN CARLOS CASTILLO, adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo, establecerían en modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, donde señalarán al acusado de actas como autor de dicho delito; por lo que sería declarado Culpable, siendo la Sentencia Condenatoria.

No obstante, el proceso penal venezolano instaurado con el Código Orgánico Procesal Penal, desde el 01 de julio de 1.999 (incluidas las reformas de las que ha sido objeto) y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de esa misma fecha (sin obviar el orden jerárquico de la norma fundamental, sólo se hace mención en segundo lugar a los efectos de su nacimiento legal, mas no de su preeminencia ni mucho menos jerarquía), ofrecen en la etapa intermedia, específicamente en la Audiencia Preliminar, la posibilidad (derecho) que tiene el acusado, de admitir los hechos, de acuerdo al Procedimiento de Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así esta institución ofrece la posibilidad de que el acusado cuando le haya sido explicado y entendido la misma como el delito (o delitos) por los cuales es acusado, pueda reconocer el mismo y solicitar la imposición de la pena, como las atenuantes a que hubiere lugar, en este sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sobre este punto ha expresado lo siguiente:

- “…La admisión de los hechos opera, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo cual no es procedente si el procesado alega una excepción de hecho que debe dilucidarse durante el juicio o audiencia oral…” (Véase extracto de la sentencia 683, de fecha 23-05-2000 en BELÉN PÉREZ CHIRIBOGA “Estudio del Código Orgánico Procesal Penal, reformado el 14-11-2001. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2004. Páginas 366 y 367).

Por lo tanto, considera este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que la sentencia por el Procedimiento de Admisión de los hechos, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra ajustado a derecho, por lo que se procede a establecer la pena correspondiente.

DE LAS PENAS APLICABLES

Establece el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, , en concordancia con el Artículo 2, Numeral 3 Ejusdem, para el delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR la pena de DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que por aplicación del artículo 37 del Código Penal , se suman los dos límites, dando como resultado SEIS (06) AÑOS, el cual a su vez se divide entre dos, dando como resultado TRES (03) AÑOS, pero tomando en cuenta que el acusado ORLANDO ANTONIO PRADA, Venezolano, Natural de Encontrados – Santa Bárbara del Zulia, obrero, de estado civil soltero, Fecha de Nacimiento 23-10-57, de 49 años de edad, Cédula de identidad No. V-7.777.475, hijo de Francisco Urdaneta y de Margarita Prada, y residenciado en el Barrio Zulia, Calle 73, frente a la Panadería Lideran, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, no posee Antecedentes Penales, pero no se atenúa la pena a tenor de lo establecido en el artículo 74.4 del Código Penal, por existir una circunstancia agravante, en este caso, por haber sido un vehículo, expuesto a la confianza pública, en este caso, por la costumbre, pero debe tomarse en cuenta que por la tentativa procede la rebaja de la mitad a las dos terceras (2/3) partes de la penal, estableciendo este Tribunal la rebaja de la mitad de la pena y tomando en cuenta la rebaja a que hace referencia el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en este caso, que puede ser de un tercio (1/3) a la mitad (1/2) porque no hubo violencia ni se trata de delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o contra el Patrimonio Público, se hace una rebaja de un tercio (1/3), toda vez que el acusado admitió los hechos donde el día 05 de julio del año 2005, aproximadamente a las 10:45 de la mañana, el ciudadano JOAN MANUEL TOLEDO GUERRA se encontraba en el casco central de la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la Basílica de Nuestra señora de la Chiquinquirá, cuando sale con unas personas, al ir hacia su vehículo, marca Chevrolet, modelo Blazer, 4 puertas, Placa XOK-456, color negro, se encontraban unos funcionarios quienes le indicaron que el acusado de actas estaba dentro de su vehículo, indicando el hoy acusado que ese vehículo era de un tío suyo, pero la víctima manifestó no conocerlo, observando que había revuelto las cosas que estaban dentro del vehículo y faltaba un teléfono celular; por lo que fue detenido; de tal manera, que a criterio de este Tribunal la pena en definitiva es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los , en concordancia con el Artículo 2, Numeral 3 Ejusdem, y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que existe a favor del acusado de actas, este Tribunal considera que por cuanto existe antes de esta decisión, se acuerda Mantener la misma hasta tanto el Juez de Ejecución resuelva sobre la forma de cumplimiento de su pena. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: CONDENA al ciudadano ORLANDO ANTONIO PRADA, Venezolano, Natural de Encontrados – Santa Bárbara del Zulia, obrero, de estado civil soltero, Fecha de Nacimiento 23-10-57, de 49 años de edad, Cédula de identidad No. V-7.777.475, hijo de Francisco Urdaneta y de Margarita Prada, y residenciado en el Barrio Zulia, Calle 73, frente a la Panadería Lideran, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el con el Artículo 2, Numeral 3 Ejusdem, y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que existe a favor del acusado ORLANDO ANTONIO PRADA, ya identificado, este Tribunal considera que por cuanto existe antes de esta decisión, se acuerda Mantener la misma hasta tanto el Juez de Ejecución resuelva sobre la forma de cumplimiento de su pena, en concordancia con el artículo 74.4 del Código Penal Venezolano y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, compúlsese, notifíquese y remítase en la oportunidad legal.
LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

DRA. EGLEE RAMÍREZ

LA SECRETARIA

ABOGADA VERÓNICA VALBUENA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Sentencia, registrándose la misma bajo el N° 009-06 del Libro de sentencias llevado por este Tribunal en el presente año; se libraron las Boletas de Notificación.
LA SECRETARIA

ABOGADA VERÓNICA VALBUENA

CAUSA N° 7C-3684-05