República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 03 de FEBRERO de 2006
195° y 146°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR N° 010-06


CAUSA: 7C-3012-05
JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ.
SECRETARIA: ABOG. VERONICA VALBUENA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA EGLEE PUENTE.
IMPUTADO: YORVI JOSE SANCHEZ LABRADOR Y DEIVI SEGUNDO GARCIA RAMIREZ
DEFENSA PUBLICA N° 13; ABOG. DEYSI TROCONIS, ABOG. MARIA VICTORIA
DELITO (S): HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, EN GRADO DE CO-AUTORÍA; y ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 408.1 y 460, todos del Código Penal Venezolano, respectivamente.
VICTIMA: JOSE LUIS ANTUNEZ CARROZ y JUAN CARLOS CARRASQUERO.

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Viernes Tres (03) de Febrero de Dos Mil Seis (2006), siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, el cual estaba fijado para las once horas de la mañana, pero se estaba a la espera de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien vía telefónica informó que se encontraba concluyendo actos en su Despacho, por lo que solicitaba se le diera un margen de espera asimismo, a la espera de la Dra. Deisy Troncone, en su carácter de Defensora, por encontrarse en la culminación de una audiencia oral por ante el Tribunal Cuarto de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, quien solicitó igualmente lapso de espera; por lo que este Tribunal acordó un lapso de espera de dos horas, toda vez que es una causa con detenidos y la misma ingresó a este Tribunal en fecha 24 de septiembre del 2004; por lo que se inicia en esta misma fecha, a la una de la tarde: por lo que convocados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por el FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO, representada por la DRA. EGLEE PUENTE, en contra del ciudadano YORVI JOSE SANCHEZ LABRADOR, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE CO-AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 460 y 83 Ejusdem., cometido en perjuicio del ciudadano: JOSE LUIS ANTUNEZ CARROZ y en contra del acusado DEIVI SEGUNDO GARCIA RAMIREZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 460 y 83 Ejusdem., cometido en perjuicio del ciudadano: JOSE LUIS ANTUNEZ CARROZ y por el delito de ROBO A MANO ARMADA, EN GRADO DE AUTOR, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS CARRASQUERO. Se constituyó la Dra. EGLEE RAMÍREZ, actuando como Juez Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, la Abog. VERONICA VALBUENA, actuando como Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentran presentes: la ciudadana FISCAL 9° DEL MINISTERIO PUBLICO: DRA. EGLEE PUENTE; LOS IMPUTADOS: YORVI JOSE SANCHEZ LABRADOR Y DEIVI SEGUNDO GARCIA RAMIREZ, DEFENSA PUBLICA N° 13: ABOG. MARITZA MORA. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Séptimo de Control, DRA. EGLEE RAMÍREZ, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.

De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, se procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION; y expuso: ”Ratifico en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada en la oportunidad legal correspondiente en contra de los ciudadanos YORVI JOSE SANCHEZ LABRADOR, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 83 Ejusdem., cometido en perjuicio del ciudadano: JOSE LUIS ANTUNEZ CARROZ y en contra del acusado DEIVI SEGUNDO GARCIA RAMIREZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 460 y 83 Ejusdem., cometido en perjuicio del ciudadano: JOSE LUIS ANTUNEZ CARROZ y por el delito de ROBO A MANO ARMADA, EN GRADO DE AUTOR, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS CARRASQUERO, así como también toda y cada una de las pruebas promovidas por ser las mismas obtenidas de manera licita y debidamente pertinentes para demostrar la responsabilidad de los hoy acusados, pero el Ministerio Público con la facultad que me confiere la ley, considera que debe en esta etapa hacer un cambio en el grado de participación con respecto al acusado YORVI JOSE SANCHEZ LABRADOR debido a que del análisis minucioso de las actas, pudiera estar su participación no como Co-Autor sino como Cómplice Simple, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 84 del Código Penal Venezolano, toda vez que los testigos presenciales lo señalan como uno de los sujetos que intentaba abrir la puerta de la vivienda relacionada a los hechos al igual que al vehículo relacionado a estos hechos, pero su participación no era necesaria para que el mismo se cometiera, toda vez que no era quien portaba el arma de fuego, de ahí que esta Representación Fiscal hace en este momento el cambio de participación con respecto al acusado YORVI JOSE SANCHEZ LABRADOR como COMPLICE SIMPLE en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 84.1, todos del Código Penal Venezolano, antes de la reforma del 16-03-2005, publicado en fecha 13-04-2005., cometido en perjuicio del ciudadano: JOSE LUIS ANTUNEZ CARROZ ; asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad de los mismos de y igualmente solicito se me expida copia simple de la presente audiencia, es todo”.

Seguidamente la ciudadana Juez impone a cada uno de los imputados del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole, a cada uno, del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a cada uno de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes quedan identificados, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: 1.- YORYI JOSE SANCHEZ LABRADOR, Venezolano, Natural Maracaibo, obrero, de 23 años de edad, Fecha de Nacimiento 20-05-82, titular de la cédula de identidad No. V-16.782.505, hijo de Maria Labrador y Liborio de Jesús Sánchez, residenciado en el Barrio Integración Comunal calle 103 casa N° 79-C10 Sector Villa Venecia Maracaibo del Estado Zulia, quien en presencia de su Defensor, libre de toda coacción y apremio expuso: “que mi Defensor lo haga por mi, es todo”; y 2.- DEIVI SEGUNDO GARCIA RAMIREZ, Venezolano, Natural de Maracaibo, obrero, de 20 años de edad, Fecha de Nacimiento no se acuerda, titular de la cédula de identidad No me lace, hijo de Rosa Venidla Ramírez (D) y Ovidio García, residenciado en calle 111, Sector Cañonal Sur Maracaibo del Estado Zulia, quien libre de toda coacción y apremio expuso: “que mi Defensor hable primero, es todo” .

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa del Imputado YORYI JOSE SANCHEZ LABRADOR, asumiendo la palabra la Dra. MARIA VICTORIA, quien expone: “En razón evidente de los beneficios establecidos a favor de mi patrocinado en las medidas alternativas a la prosecución del proceso y tomando en consideración el cambio o modificación en el grado de participación de mi defendido y del tipo penal atribuido por la representación Fiscal, considera esta representación legal procedente y así me lo ha manifestado expresa y voluntariamente el mismo, se acoja al beneficio de Admisión de los Hechos y en tal sentido se le aplique no solo la rebaja correspondiente a dicho beneficio sino también las atenuantes contenidas en el articulo 74 ordinales 1° y 4° del Código Penal Venezolano por cuanto mi patrocinado no posee antecedentes penales, presentando una conducta predelictuar intachable hasta el momento de comprometer su responsabilidad penal en la presente causa, por lo que solicito sea escuchado, es Todo.”

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa del Imputado DEIVI SEGUNDO GARCIA RAMIREZ, asumiendo la palabra la Dra. DEYSI TROCONIS DEFENSORA PUBLICA N° 13, quien expone: “En conversaciones que he tenido con mi defendido, el mismo me ha manifestado que quiere admitir los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pero que su temor es ingresar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, debido a que su vida corre peligro en cualquiera de esas áreas y en base a que es un derecho humano tanto la vida como la integridad física de toda persona humana, esta Defensa solicita con el debido respeto a este Tribunal, se sirva oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de que se tome en cuenta esta situación; de tal manera que en vista que mi defendido desea admitir los hechos, solicito sea declarado Con Lugar el Procedimiento de Admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, renunciando esta defensa a lo solicitado en el Escrito de contestación consignado en tiempo hábil en Diciembre de 2004, es todo.”.

Seguidamente, este Tribunal le concede nuevamente la palabra a cada uno de los acusados, recordándole nuevamente sus derechos y garantías, como consta en actas, en especial las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifiestan lo siguiente:

1.- YORYI JOSE SANCHEZ LABRADOR, ya identificado, quien en presencia de su Defensor, libre de toda coacción y apremio expuso: “En este acto quiero manifestar al Tribunal que ADMITO LOS HECHOS como cómplice en el delito que me acusa la Fiscal, solicito me ponga la pena, tome en cuenta que es primera vez que voy a la Cárcel condenado, Es Todo.”; y

2.- DEIVI SEGUNDO GARCIA RAMIREZ, ya identificado, quien libre de toda coacción y apremio expuso: “Entiendo el delito por el que me acusa el Ministerio Público y manifiesto que ADMITO LOS HECHOS, pero quiero que tomen en cuenta que en cualquiera de las áreas de la Cárcel de Sabaneta corro peligro, yo sé que como admití hechos voy pa’ la Cárcel, pero que no sea en las áreas del penal, que me pongan en un área que no me vayan a matar, para que mi Defensora y la Juez que vaya a tener mi caso me mande pa´ otro Penal en otro Estado, porque si me dejan en Sabaneta me van a matar, ya que como yo fui cochino, pero yo me alejé, tengo muchos enemigos que me están esperando, Es Todo.”.

Seguidamente el Ministerio Público solicita la palabra y expone: “Vista la solicitud del ciudadano DEIVI SEGUNDO GARCIA RAMIREZ, considera esta Representación Fiscal que se debe tomar en cuenta esta situación, sobre todo, porque actualmente se encuentra a la espera de la realización del juicio por ante el Tribunal Quito de Juicio del Circuito Judicial Penal, permanezca en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" hasta tanto se dicte Sentencia en el Tribunal Quinto de Juicio, independientemente de la sentencia, pero finalizado ese juicio, es que debería ser trasladado a un Establecimiento Penitenciario, donde probablemente para esa época ya esté a la orden de un Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, para que le designe su Establecimiento Penitenciario, pero si debe ingresar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, que se le solicite al Director de ese penal, tome en consideración que su vida corre peligro en cualquiera de las áreas de ese penal, es todo”.

Seguidamente la defensa solicita la palabra y expone:”Me adhiero a la solicitud del Ministerio Público, ratificando que la vida y la integridad física son derechos humanos inherentes a la persona humana, por lo que solicito a este Tribunal tome en cuenta esta situación, es todo”.

Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal, pasa a resolver, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: Considera este Tribunal que a pesar que la defensa renunció a su escrito de contestación a la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del acusado DEIVI SEGUNDO GARCIA RAMIREZ, se observa que solicitó la Nulidad de la aprehensión de su defendido y de todas las actas subsiguientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, debe haber un pronunciamiento por parte de este Tribunal, por ser de orden público, de tal manera, que de oficio pasa a revisar si se evidencia tal nulidad; en este sentido, este Tribunal observa que los hechos ocurrieron en fecha 12-08-2004, donde funcionarios policiales aprehenden al hoy acusado DEIVI SEGUNDO GARCIA RAMIREZ, al ser reconocido por uno de los testigos de los hechos, de tal manera que es criterio de quien aquí decide, que la aprehensión está ajustada a derecho, toda vez que fue puesto a la orden del Ministerio Público, quien dentro del lapso de ley lo presentó por ante el Tribunal de Control, donde se le impuso de sus derechos y garantías constitucionales, por lo que su detención está ajustada a la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA incoada por la Defensa.
Verificada por este tribunal que no existe Nulidad Absoluta en actas, procede a verificar los requisitos de cada una de las dos acusaciones presentadas por el Ministerio Público en contra del acusado DEIVI SEGUNDO GARCIA RAMIREZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 460 y 83 Ejusdem., cometido en perjuicio del ciudadano: JOSE LUIS ANTUNEZ CARROZ y por el delito de ROBO A MANO ARMADA, EN GRADO DE AUTOR, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS CARRASQUERO, y la acusación presentada en contra del acusado YORVI JOSE SANCHEZ LABRADOR como COMPLICE SIMPLE en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 84.1, todos del Código Penal Venezolano, antes de la reforma del 16-03-2005, publicado en fecha 13-04-2005., cometido en perjuicio del ciudadano: JOSE LUIS ANTUNEZ CARROZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se observa que en cada una de las acusaciones señaladas, el Ministerio Público identifica claramente a cada uno de los imputados de actas, indicando el defensor de los mismos, con su domicilio procesal, asimismo, indica en forma clara, precisa y circunstanciada los hechos, establece los fundamentos de su imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motiva, indicando en forma expresa la calificación jurídica o precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de pruebas que presentará en el juicio, con la indicación de su pertinencia o necesidad; todo lo cual a criterio de este Tribunal, hacen que cada una de las dos acusaciones presentadas por el Ministerio Público en contra del acusado DEIVI SEGUNDO GARCIA RAMIREZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 460 y 83 Ejusdem., cometido en perjuicio del ciudadano: JOSE LUIS ANTUNEZ CARROZ y por el delito de ROBO A MANO ARMADA, EN GRADO DE AUTOR, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS CARRASQUERO, y la acusación presentada en contra del acusado YORVI JOSE SANCHEZ LABRADOR como COMPLICE SIMPLE en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 84.1, todos del Código Penal Venezolano, antes de la reforma del 16-03-2005, publicado en fecha 13-04-2005., cometido en perjuicio del ciudadano: JOSE LUIS ANTUNEZ CARROZ, dichas acusaciones cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que PROCEDE EN DERECHO ADMITIR LAS ACUSACIONES PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, ASÍ COMO TODOS Y CADA UNO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS COMO PRUEBAS, de las cuales hace suyas la defensa, por el principio de Comunidad de la prueba.
En relación al cambio de grado de participación del acusado YORVI JOSE SANCHEZ LABRADOR, de CO-AUTOR a COMPLICE SIMPLE en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 84.1, todos del Código Penal Venezolano, antes de la reforma del 16-03-2005, publicado en fecha 13-04-2005., cometido en perjuicio del ciudadano: JOSE LUIS ANTUNEZ CARROZ , considera este Tribunal, que de conformidad con el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, esta es la etapa procesal en la cual el Ministerio Público puede realizar la misma en la fase intermedia, por lo que SE DECLARA CON LUGAR EL CAMBIO EN LA ACUSACIÓN DEL GRADO DE PARTICIPACIÓN del acusado YORVI JOSE SANCHEZ LABRADOR.
Asimismo, admitidas las acusaciones por este Tribunal e impuestos como fueron de sus derechos y garantías cada uno de los imputados, en especial de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, donde cada uno manifestó en presencia de sus defensores, libres de coacción o apremio que Admitían los hechos por los cuales los acusaba el Ministerio Público, considera este Tribunal que se les debe imponer nuevamente de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siguiendo la jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que cada uno de los acusados, en presencia de su Defensor manifiestan, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno : YORYI JOSE SANCHEZ LABRADOR, ya identificado, quien en presencia de su Defensor, libre de toda coacción y apremio expuso: “Ratifico en este acto, lo que ya dije, que ADMITO LOS HECHOS, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al co-acusado DEIVI SEGUNDO GARCIA RAMIREZ, antes identificado, quien en presencia de su Defensor, libre de toda coacción y apremio, sin juramento alguno, expuso: “ Sí admito los hechos como ya les dije, pero que tomen en cuenta que mi vida corre peligro en la Cárcel Nacional de Maracaibo, es Todo.”.

De tal manera, que a criterio de este Tribunal no habiendo duda alguna por parte de cada uno de los acusados en admitir los hechos, luego de admitidas las acusaciones como las pruebas por parte de este Tribunal, lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede establecer la pena correspondiente, reservándose este Tribunal la publicación del cuerpo íntegro de la sentencia en auto por separado; siendo que la pena queda establecida de la manera siguiente: Con respecto al acusado (ahora penado) YORVI JOSE SANCHEZ LABRADOR, como COMPLICE SIMPLE en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 84.1, todos del Código Penal Venezolano, antes de la reforma del 16-03-2005, publicado en fecha 13-04-2005., cometido en perjuicio del ciudadano: JOSE LUIS ANTUNEZ CARROZ, establece el artículo 408.1 del Código Penal Venezolano, antes de la reforma del 16-03-2005, publicado en fecha 13-04-2005, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron en fecha 12 de agosto del año 2004, la pena para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA es de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, siendo que por aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano deben sumarse ambos extremos y dividirlos entre dos, lo que da un primer resultado de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO; pero como quiera que de actas no se evidencia que el ahora penado posea Antecedentes penales, este Tribunal considera ajustado establecer la atenuante del artículo 74.4 del Código Penal Venezolano, donde no es una rebaja, sino que se puede atenuar la misma, sin bajar de su límite inferior, pero tomando en cuenta que la Complicidad no es necesaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 84.3 del Código Penal Venezolano y tomando en cuenta el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece, entre otras cosas, que el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio (1/3) a la mitad (1/2), tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, considera esta juzgadora que de los hechos se establece que hubo violencia, donde se atacó el bien jurídico por excelencia, la vida de una persona humana, por lo que la pena en definitiva debe ser de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 13 y 34 del Código Penal Venezolano, como COMPLICE SIMPLE en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 84.1, todos del Código Penal Venezolano, antes de la reforma del 16-03-2005, publicado en fecha 13-04-2005., cometido en perjuicio del ciudadano: JOSE LUIS ANTUNEZ CARROZ, en concordancia con el numeral 4° del artículo 74, ambos del Código Penal Venezolano y en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en relación al ahora penado DEIVI SEGUNDO GARCIA RAMIREZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 460 y 83 Ejusdem., cometido en perjuicio del ciudadano: JOSE LUIS ANTUNEZ CARROZ, de conformidad con el artículo 86 del Código Penal Venezolano (antes de la reforma citada) sólo se aplicará la pena correspondiente al hecho más grave, pero con aumento de las dos terceras (2/3) partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros delitos, en este caso, el delito más grave es el de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, cuya pena es de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, siendo que por aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano deben sumarse ambos extremos y dividirlos entre dos, lo que da un primer resultado de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO; mientras que el otro delito que es el de ROBO A MANO ARMADA, con una pena es de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, siendo que por aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano deben sumarse ambos extremos y dividirlos entre dos, lo que da un primer resultado de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO; pero por aplicación del artículo 86 del Código Penal Venezolano y tomando en cuenta que era menor de 21 años para el momento del hecho, se toma en cuenta la atenuante específica del artículo 74.1 del Código Penal Venezolano, de tal manera que por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, son VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, más las dos terceras (2/3) partes de OCHO (08) AÑOS por el delito de ROBO A MANO ARMADA, que dan CINCO (05) AÑOS y CUATRO(04) MESES, los cuales se restan a los VEINTE (20) AÑOS, pero atenuando la pena y tomando en cuanta la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, donde sólo se puede rebaja un tercio (1/3) de la pena sin bajar del límite inferior, en este caso, del delito más grave, por lo que la pena en definitiva a cumplir es de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 13 y 34 del Código Penal Venezolano, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 460 y 83 Ejusdem., cometido en perjuicio del ciudadano: JOSE LUIS ANTUNEZ CARROZ, y ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano EN GRADO DE AUTOR, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS CARRASQUERO, respectivamente, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74.1 del Código Penal Venezolano. Se acoge el Tribunal al lapso de ley para la publicación íntegra del cuerpo de la sentencia en auto por separado; asimismo, se ordena librar oficio a los ciudadanos Directores de la Cárcel Nacional de Maracaibo y del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", respectivamente, a los fines establecidos en esta acta. Y ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA incoada por la Defensa del acusado DEIVI SEGUNDO GARCIA RAMIREZ, Venezolano, Natural de Maracaibo, obrero, de 20 años de edad, Fecha de Nacimiento no se acuerda, titular de la cédula de identidad No me lace, hijo de Rosa Venidla Ramírez (D) y Ovidio García, residenciado en calle 111, Sector Cañon al Sur Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 192 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS ACUSACIONES PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, CON EL CAMBIO EN EL GRADO DE PARTICIPACIÓN al acusado YORYI JOSÉ SÁNCHEZ LABRADOR, acusaciones en contra del acusado DEIVI SEGUNDO GARCIA RAMIREZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 460 y 83 Ejusdem., cometido en perjuicio del ciudadano: JOSE LUIS ANTUNEZ CARROZ y por el delito de ROBO A MANO ARMADA, EN GRADO DE AUTOR, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS CARRASQUERO, y la acusación presentada en contra del acusado YORVI JOSE SANCHEZ LABRADOR como COMPLICE SIMPLE en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 84.1, todos del Código Penal Venezolano, antes de la reforma del 16-03-2005, publicado en fecha 13-04-2005., cometido en perjuicio del ciudadano: JOSE LUIS ANTUNEZ CARROZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ADMITEN TODOS Y CADA UNO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS COMO PRUEBAS, de las cuales hace suyas la defensa, por el principio de Comunidad de la prueba. CUARTO: DSE DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a favor de los acusados YORVI JOSE SANCHEZ LABRADOR, como COMPLICE SIMPLE en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 84.1, todos del Código Penal Venezolano, antes de la reforma del 16-03-2005, publicado en fecha 13-04-2005., cometido en perjuicio del ciudadano: JOSE LUIS ANTUNEZ CARROZ; y DEIVI SEGUNDO GARCIA RAMIREZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 460 y 83 Ejusdem., cometido en perjuicio del ciudadano: JOSE LUIS ANTUNEZ CARROZ, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: CONDENA al ciudadano YORYI JOSE SANCHEZ LABRADOR, Venezolano, Natural Maracaibo, obrero, de 23 años de edad, Fecha de Nacimiento 20-05-82, titular de la cédula de identidad No. V-16.782.505, hijo de Maria Labrador y Liborio de Jesús Sánchez, residenciado en el Barrio Integración Comunal calle 103 casa N° 79-C10 Sector Villa Venecia Maracaibo del Estado Zulia, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 13 y 34 del Código Penal Venezolano, como COMPLICE SIMPLE en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 84.1, todos del Código Penal Venezolano, antes de la reforma del 16-03-2005, publicado en fecha 13-04-2005., cometido en perjuicio del ciudadano: JOSE LUIS ANTUNEZ CARROZ, en concordancia con el numeral 4° del artículo 74, ambos del Código Penal Venezolano y en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: CONDENA al acusado DEIVI SEGUNDO GARCIA RAMIREZ, Venezolano, Natural de Maracaibo, obrero, de 20 años de edad, Fecha de Nacimiento no se acuerda, titular de la cédula de identidad No me lace, hijo de Rosa Venidla Ramírez (D) y Ovidio García, residenciado en calle 111, Sector Cañonal Sur Maracaibo del Estado Zulia, a cada uno a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 13 y 34 del Código Penal Venezolano, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 460 y 83 Ejusdem., cometido en perjuicio del ciudadano: JOSE LUIS ANTUNEZ CARROZ, y ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano EN GRADO DE AUTOR, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS CARRASQUERO, respectivamente, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74.1 del Código Penal Venezolano. SÉPTIMO: SE ORDENA librar oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a fin de hacer de su conocimiento que en cuanto al ahora penado YORYI JOSÉ SÁNCHEZ LABRADOR, por cuanto en esta misma fecha, admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo condenado a cumplir la pena de SISTE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en los artículos 13 y 34 del Código Orgánico Procesal Penal, como CÓMPLICE SIMPLE en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 408.1, en concordancia con el numeral 3° del artículo 84 y artículo 74.4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSE LUIS ANTUNEZ CARROZ; y por cuanto dicho penado se encuentra recluido en ese Establecimiento Penitenciario, continuará en el mismo, pero a partir de esta fecha en calidad de penado, por lo que se le anexará Boleta de Encarcelación del mismo para que sea agregado a su expediente que reposa en los Archivos de ese Penal; y en cuanto al penado DEIVIS SEGUNDO GARCÍA RAMÍREZ, quien en esta fecha admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 13 y 34 del Código Penal Venezolano, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 460 y 83 Ejusdem., cometido en perjuicio del ciudadano: JOSE LUIS ANTUNEZ CARROZ, y ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano EN GRADO DE AUTOR, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS CARRASQUERO, respectivamente, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74.1 del Código Penal Venezolano, se le anexa Boleta de encarcelación, pero con la indicación que no ingresará hasta tanto culmine el juicio que tiene pendiente por ante el Tribunal Quinto de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, por lo que permanecerá recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite"; no obstante, una vez culminado dicho juicio, deberá ser ingresado a ese penal con las máximas seguridades a su vida e integridad física, ya que ha manifestado que de ser ubicado en cualquiera de las áreas de la Cárcel Nacional de Maracaibo su vida corre peligro, de tal manera que debe ser ubicado en un área de máxima seguridad mientras es trasladado, de ser el caso, a un Establecimiento Penitenciario que designe el Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda. OCTAVO: SE ORDENA LIBRAR OFICIO al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de que tenga conocimiento de la información suministrada a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Se deja constancia que cada una de las partes han sido informadas que el tribunal se acoge al lapso de diez días para la publicación del cuerpo integro de la Sentencia correspondiente de conformidad con lo establecido en el artìculo 365 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. No habiendo objeciones de partes e informados sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Quedan asì notificadas las partes de la presente Decisión. Se ordeno librar oficio, anexando Boleta de Encarcelación a la Càrcel nacional de Maracaibo, con oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” para cada uno, con las observaciones arriba especificadas. Concluye el acto siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde. Se Termino se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

DRA. EGLEE RAMÍREZ

LA FISCAL 9 DEL MINISTERIO PÚBLICO

DRA. EGLEE PUENTE

LOS PENADOS


YORYI JOSE SANCHEZ LABRADOR DEIVI SEGUNDO GARCIA RAMIREZ


LOS DEFENSORES


DRA. DEYSI TROCONIS

DRA. MARIA VICTORIA

LA SECRETARIA

ABOGADA VERÓNICA VALBUENA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta.
LA SECRETARIA

ABOGADA VERÓNICA VALBUENA

CAUSA N° 7C-3012-05