República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 03 de FEBRERO de 2006
195° y 146°
SENTENCIA N° 008-06 Causa Nº 7C-3012-05

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ
SECRETARIA: ABOGADA VERÓNICA VALBUENA

Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Condenatoria por el Procedimiento de Admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376, en concordancia con el numeral 6° del artículo 330, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 364 de la misma norma procesal, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para a dictar sentencia en los términos siguientes:
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA EGLE PUENTES ACOSTA, FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DEFENSA PRIVADA: ABOGADA MARIA VICTORIA VILLASMIL, Abogado en ejercicio, INPREABOGADO Nº 57.313, con domicilio procesal en la Av. 4 (Bella Vista) con Calle 68, Comercial “Pinkili”, locales 6 y 7, Escritorio Jurídico “Santa Pastora”, Maracaibo, Estado Zulia, (Defensora del acusado YORVI JOSE SANCHEZ LABRADOR).

DEFENSA PÚBLICA: ABOGADA DAISY TRONCONE, Defensora Pública N° 13° del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, (Defensora del acusado DEIVI SEGUNDO GARCIA RAMIREZ).


ACUSADOS: 1.- YORVI JOSE SANCHEZ LABRADOR, Venezolano, Natural Maracaibo, obrero, de 23 años de edad, Fecha de Nacimiento 20-05-82, titular de la cédula de identidad No. V-16.782.505, hijo de Maria Labrador y Liborio de Jesús Sánchez, residenciado en el Barrio Integración Comunal calle 103 casa N° 79-C10 Sector Villa Venecia Maracaibo del Estado Zulia, quien en presencia de su Defensor, libre de toda coacción y apremio expuso: “que mi Defensor lo haga por mi, es todo”; y 2.- DEIVI SEGUNDO GARCIA RAMIREZ, Venezolano, Natural de Maracaibo, obrero, de 20 años de edad, Fecha de Nacimiento no se acuerda, titular de la cédula de identidad No me lace, hijo de Rosa Venidla Ramírez (D) y Ovidio García, residenciado en calle 111, Sector Cañon al Sur Maracaibo del Estado Zulia.

DELITO (S): HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, EN GRADO DE CO-AUTORÍA; y ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 408.1 y 460, todos del Código Penal Venezolano, respectivamente (Cambio del grado de participación).

VÍCTIMA (S): JOSE LUIS ANTUNEZ CARROZ y JUAN CARLOS CARRASQUERO.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En esta misma fecha se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, donde el Ministerio Público ratificó la acusación, con cambio en el grado de participación al acusado YORVI JOSE SANCHEZ LABRADOR, ya identificado, en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSE LUIS ANTUNEZ CARROZ, de AUTOR por CÓMPLICE SIMPLE; y ratificó la acusación en contra del acusado DEIVI SEGUNDO GARCIA RAMIREZ, ya identificado, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, EN GRADO DE CO-AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 408.1, en concordancia con el artículo 86, todos del Código Penal Venezolano en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSE LUIS ANTUNEZ CARROZ, y ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS CARRASQUERO; ratificando los medios de pruebas para que sirvieran como pruebas en el juicio a seguir, por lo que el Tribunal impuso a cada uno de los acusados YORVI JOSE SANCHEZ LABRADOR y DEIVI SEGUNDO GARCIA RAMIREZ, arriba identificados, de sus derechos y garantías, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo contenido en los artículos 125, 126, 130 y 131, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial de la Institución de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes luego de identificarse solicitaron que sus Defensoras lo hiciera por cada uno de ellos, por lo que cada Defensora manifestó a favor de cada uno de los acusados que representan, que los mismos deseaban admitir los hechos, el acusado YORVI JOSE SANCHEZ LABRADOR por el cambio en el grado de participación que el Ministerio Público le hiciera de CÓMPLICE SIMPLE en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSE LUIS ANTUNEZ CARROZ; y el acusado DEIVI SEGUNDO GARCIA RAMIREZ, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, EN GRADO DE CO-AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 408.1, en concordancia con el artículo 86, todos del Código Penal Venezolano en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSE LUIS ANTUNEZ CARROZ, y ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS CARRASQUERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó la imposición de la pena y la atenuante del artículo 74.4 del Código Penal Venezolano para el acusado YORVI JOSE SANCHEZ LABRADOR, por no poseer Antecedentes Penales y para el acusado DEIVI SEGUNDO GARCIA RAMIREZ, la atenuante del artículo 74.1 del Código Penal Venezolano.

Acto seguido, el Tribunal le concede la palabra al acusado YORVI JOSE SANCHEZ LABRADOR, en presencia de su Defensa, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expuso textualmente lo siguiente: “En este acto quiero manifestar al Tribunal que ADMITO LOS HECHOS como cómplice en el delito que me acusa la Fiscal, solicito me ponga la pena, tome en cuenta que es primera vez que voy a la Cárcel condenado, Es Todo.”.

Acto seguido, el Tribunal le concede la palabra al acusado DEIVI SEGUNDO GARCIA RAMIREZ, en presencia de su Defensa, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expuso textualmente lo siguiente: “Entiendo el delito por el que me acusa el Ministerio Público y manifiesto que ADMITO LOS HECHOS, pero quiero que tomen en cuenta que en cualquiera de las áreas de la Cárcel de Sabaneta corro peligro, yo sé que como admití hechos voy pa’ la Cárcel, pero que no sea en las áreas del penal, que me pongan en un área que no me vayan a matar, para que mi Defensora y la Juez que vaya a tener mi caso me mande pa´ otro Penal en otro Estado, porque si me dejan en Sabaneta me van a matar, ya que como yo fui cochino, pero yo me alejé, tengo muchos enemigos que me están esperando, Es Todo.”.

Seguidamente, el Tribunal resolvió de oficio la solicitud de Nulidad Absoluta de la presentación de imputado, que la Defensa renunció, pero este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia lo resolvió en los términos siguientes: “Considera este Tribunal que a pesar que la defensa renunció a su escrito de contestación a la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del acusado DEIVI SEGUNDO GARCIA RAMIREZ, se observa que solicitó la Nulidad de la aprehensión de su defendido y de todas las actas subsiguientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, debe haber un pronunciamiento por parte de este Tribunal, por ser de orden público, de tal manera, que de oficio pasa a revisar si se evidencia tal nulidad; en este sentido, este Tribunal observa que los hechos ocurrieron en fecha 12-08-2004, donde funcionarios policiales aprehenden al hoy acusado DEIVI SEGUNDO GARCIA RAMIREZ, al ser reconocido por uno de los testigos de los hechos, de tal manera que es criterio de quien aquí decide, que la aprehensión está ajustada a derecho, toda vez que fue puesto a la orden del Ministerio Público, quien dentro del lapso de ley lo presentó por ante el Tribunal de Control, donde se le impuso de sus derechos y garantías constitucionales, por lo que su detención está ajustada a la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA incoada por la Defensa.”

Resuelta la nulidad invocada y una vez que este Tribunal admitió la acusación, con el cambio de calificación jurídica, al igual que los medios de prueba ofrecidos como pruebas, se le impuso nuevamente de sus derechos y garantías, asimismo, se le explicó nuevamente las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO a cada uno de los acusados, en especial de la Institución de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, por lo que el acusado YORVI JOSE SANCHEZ LABRADOR, ya identificado, quien en presencia de su Defensor, libre de toda coacción y apremio expuso: “Ratifico en este acto, lo que ya dije, que ADMITO LOS HECHOS, es todo; y el acusado DEIVI SEGUNDO GARCIA RAMIREZ, antes identificado, quien en presencia de su Defensor, libre de toda coacción y apremio, sin juramento alguno, expuso: “ Sí admito los hechos como ya les dije, pero que tomen en cuenta que mi vida corre peligro en la Cárcel Nacional de Maracaibo, es Todo.”.

Por lo que este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró Con Lugar el procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole al acusado YORVI JOSE SANCHEZ LABRADOR, ya identificado, la pena de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 13 y 34 del Código Penal Venezolano, como COMPLICE SIMPLE en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 84.1, todos del Código Penal Venezolano, antes de la reforma del 16-03-2005, publicado en fecha 13-04-2005., cometido en perjuicio del ciudadano: JOSE LUIS ANTUNEZ CARROZ, en concordancia con el numeral 4° del artículo 74, ambos del Código Penal Venezolano y en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y al acusado DEIVI SEGUNDO GARCIA RAMIREZ, antes identificado, lo condena a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 13 y 34 del Código Penal Venezolano, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 460 y 83 Ejusdem., cometido en perjuicio del ciudadano: JOSE LUIS ANTUNEZ CARROZ, y ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano EN GRADO DE AUTOR, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS CARRASQUERO, respectivamente, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74.1 del Código Penal Venezolano, acogiéndose al lapso de ley para publicar, por lo que se elabora esta sentencia en esta misma fecha.

DE LOS HECHOS
De acuerdo a la admisión de los hechos por parte de cada uno de los acusados YORVI JOSE SANCHEZ LABRADOR y para el acusado DEIVI SEGUNDO GARCIA RAMIREZ, arriba identificados, respecto del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 83 Ejusdem., cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: JOSE LUIS ANTUNEZ CARROZ, de los mismos tuvieron lugar el día 12 de agosto de 2004, aproximadamente a las dos y treinta y cinco minutos de la mañana, se encontraba llegando a su apartamento el ciudadano RAMON JESUS MORALES DURAN, con su esposa, ciudadana YANETH FERNANDEZ DE MORALES, donde había sido trasladado por la víctima, ciudadano JOSE LUIS ANTUNEZ CARROZ, a bordo de su vehículo marca Ford, modelo Festiva, color azul, cuando en ese momento los ciudadanos RAMON JESUS MORALES DURAN y JANETH FERNANDEZ DE MORALES, caminaban hacia la puerta de su apartamento, se presentaron tres sujetos, donde uno de los sujetos, que vestía una franela de color blanco manga larga, portando arma de fuego, les dijo que eso era un atraco, en ese momento los ciudadanos ya citados, como estaban cerca del apartamento lograron ingresar dentro del mismo, entonces los sujetos corrieron detrás de ellos, intentando detener al ciudadano JOSE LUIS ANTUNEZ CARROZ, quien se encontraba saliendo del lugar de los hechos a bordo de su vehículo, los sujetos intentaron violentar la cerradura del vehículo, pero al no poderlo lograr, el sujeto que portaba el arma de fuego efectuó un disparo contra dicho vehículo, el cual impactó en el vidrio de la puerta trasera izquierda, el cual atravesó logrando herir la humanidad del ciudadano JOSE LUIS ANTUNEZ CARROZ, quien continuó dentro del vehículo; seguidamente el funcionario ALEXANDER VALBUENA, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, recibió llamada telefónica siendo informado que en la Urbanización El Trébol se encontraban varios sujetos en actitud sospechosa; al llegar al sitio se encontraba otra patrulla quien le informó que hacia el Barrio Integración Comunal se dirigían los tres sujetos portando un arma de fuego tipo escopeta luego de haber herido a una persona; luego de un recorrido los funcionarios lograron detener a dos sujetos quienes se ocultaban en dicho barrio en la vivienda N° 59C-08, entre ellos, el hoy acusado YORVI JOSE SANCHEZ LABRADOR; posteriormente, en fecha 29-09-2004, resultó detenido un adolescente y el hoy acusado DEIVI SEGUNDO GARCIA RAMIREZ.

En cuanto al segundo delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano EN GRADO DE AUTOR, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS CARRASQUERO, por el cual también admitió los hechos el acusado DEIVI SEGUNDO GARCIA RAMIREZ, arriba identificado, de acuerdo al escrito de acusación del Ministerio Público, el día 29-09-2004, la víctima ciudadano JUAN CARLOS CARRASQUERO RODRIGUEZ se encontraba trabajando como chofer en uno de los camiones de la empresa Coca-cola despachando en el Barrio El Museo, específicamente en el Abasto “Jehová proveerá”, cuando fue interceptado por tres sujetos, uno de los cuales portaba arma de fuego, quien bajo amenaza de muerte lograron despojarlo del dinero que portaba e intentaban despojarlo del vehículo, pero se presentó una patrulla policial de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes al tener conocimiento por la víctima de los hechos y hacer un recorrido, se logró la aprehensión de los sujetos, entre ellos, del hoy acusado DEIVI SEGUNDO GARCIA RAMIREZ.

Los hoy acusados fueron puestos a la orden del Ministerio Público, quien los presentó por ante el Tribunal de Control, quien les decretó a cada uno Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente, el Ministerio Público presenta Acusaciones en fechas 24-09-2004 y 12-11-2004, respectivamente, celebrándose la Audiencia Preliminar en fecha 03-02-2006, fecha en la cual cada uno de los acusados de actas admitieron los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal declaró Con Lugar el Procedimiento de Admisión de Hechos, correspondiendo desarrollar el cuerpo íntegro de la sentencia.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez admitida por este Tribunal, la acusación presentada por el Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidos como pruebas para que fueran objeto de debate en el juicio oral y público, este Tribunal considera que respecto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 83 Ejusdem., cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: JOSE LUIS ANTUNEZ CARROZ, de ser debatidos en juicio, quedaría acreditado con las pruebas siguientes:

Con la declaración del ciudadano RAMON JESUS MORALES DURAN, testigo presencial, quien establecería en modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos.

Con la declaración de la ciudadana JANETH FERNANDEZ DE MORALES, testigo presencial de los hechos, aunado a la AUTOPSIA LEGAL, con el testimonio del médico forense que la realizó, Dr. NELSON BONILLA, quien establece que la causa de la muerte del ciudadano JOSE LUIS ANTUNEZ CARROZ fue a consecuencia de shock hipovolémico por lesión visceral por disparo con escopeta (Corazón-pulmón), aunado a la declaración del experto FRANCISCO SANDOVAL para que ratifique la EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA, aunada al ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO AL CUERPO DE LA VICTIMA, con la declaración de los expertos que la realizaron JUAN CARLOS PALACIOS y HECTOR HUGO DIAZ, aunado a la EXPERTICIA HEMATOLOGICA E ION NITRATO practicada en el vehículo donde se encontraba la víctima, con la declaración de los expertos que la realizaron WILLIANS ROBLES y BERENICE HERNANDEZ, aunado a la EXPERTICIA DE ACTIVACIONES ESPECIALES, relacionada con el vehículo de actas, con la declaración del experto que la realizó JUAN CARLOS BERRIOS, aunado al ACTA POLICIAL de fecha 12-08-2004, con la declaración del funcionario que la realizó ALEXANDER VALBUENA, aunada al ACTA POLICIAL de fecha 12-08-2004, relacionada con el procedimiento, con la declaración del funcionario que la realizó ALEXIS CEPEDA, aunada al ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADAVER, con la declaración de los funcionarios que la realizaron YOLYN BARRIOS y JUAN CARLOS VILORIA y aunada al ACTA DE INSPECCION TECNICA DE SITIO, vehículo y cadáver, con la declaración de los funcionarios que la realizaron YOLYN BARRIOS y JUAN CARLOS VILORIA.

De tal manera que de ser debatidas estas pruebas en juicio, quedaría acreditado en forma fehaciente el hecho del delito de de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 83 Ejusdem., cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: JOSE LUIS ANTUNEZ CARROZ, de ser debatidos en juicio.

En cuanto al delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano (antes de la reforma del 16 de marzo de 2005), por el cual admitió los hechos el acusado DEIVI SEGUNDO GARCIA RAMIREZ, de ser debatidos en juicio quedaría acreditado con los elementos siguientes:

Con la declaración de la víctima, ciudadano JUAN CARLOS CARRASQUERO RODRIGUEZ, quien establecería el día 29-09-2004 fue objeto de un robo por parte de unos sujetos, donde portaban un arma de fuego tipo escopeta, aunada a la declaración de los funcionarios aprehensores ROMULO PRIETO y RICHARD DELGADO, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, quienes lograron la detención del hoy acusado y de lo cual levantaron ACTA POLICIAL. Por lo que a criterio de este Tribunal el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del anterior Código Penal Venezolano, estaría comprobado.

Asimismo, en cuento a la RESPONSABILIDAD PENAL O NO de cada uno de los acusados YORVI JOSÉ SANCHEZ LABRADOR y DEIVI SEGUNDO GARCIA RAMIREZ, arriba identificados, de ser debatidos en juicio oral y público, respecto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 408.1 del anterior Código Penal Venezolano, con las declaraciones de los testigos presenciales, ciudadanos RAMON JESUS MORALES DURAN y YANETH FERNANDEZ DE MORALES, aunadas a las RUEDAS DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS, donde cada uno de estos testigos señalaron al acusado YORVI JOSE SANCHEZ LABRADOR como uno de los sujetos que intentaba forzar la cerradura del vehículo, con las cuales quedaría seriamente comprometida la responsabilidad penal de cada uno de los acusados ya citados; por lo que serían declarados Culpables, siendo la Sentencia Condenatoria.

Asimismo, en cuento a la RESPONSABILIDAD PENAL O NO del acusado DEIVI SEGUNDO GARCIA RAMIREZ en la comisión del delito ROBO A MANO ARMADA, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS CARRASQUERO, considera este Tribunal que de ser debatida en el juicio las declaraciones de la víctima en este delito, aunada a las declaraciones de los funcionarios aprehensores estaría seriamente comprometida su responsabilidad penal, ya que el acusado citado fue señalado por la víctima a los funcionarios policiales al momento de la aprehensión, lo que resultaría en que fuera declarado culpable, siendo la consecuencia la Sentencia Condenatoria, prescindiendo del procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, con la rebaja que establece el articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, el proceso penal venezolano instaurado con el Código Orgánico Procesal Penal, desde el 01 de julio de 1.999 (incluidas las reformas de las que ha sido objeto) y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de esa misma fecha (sin obviar el orden jerárquico de la norma fundamental, sólo se hace mención en segundo lugar a los efectos de su nacimiento legal, mas no de su preeminencia ni mucho menos jerarquía), ofrecen en la etapa intermedia, específicamente en la Audiencia Preliminar, la posibilidad (derecho) que tiene el acusado, de admitir los hechos, de acuerdo al Procedimiento de Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así esta institución ofrece la posibilidad de que el acusado cuando le haya sido explicado y entendido la misma como el delito (o delitos) por los cuales es acusado, pueda reconocer el mismo y solicitar la imposición de la pena, como las atenuantes a que hubiere lugar, en este sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sobre este punto ha expresado lo siguiente:

- “…La admisión de los hechos opera, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo cual no es procedente si el procesado alega una excepción de hecho que debe dilucidarse durante el juicio o audiencia oral…” (Véase extracto de la sentencia 683, de fecha 23-05-2000 en BELÉN PÉREZ CHIRIBOGA “Estudio del Código Orgánico Procesal Penal, reformado el 14-11-2001. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2004. Páginas 366 y 367).

Por lo tanto, considera este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que la sentencia por el Procedimiento de Admisión de los hechos, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra ajustado a derecho, por lo que se procede a establecer la pena correspondiente.

DE LAS PENAS APLICABLES
Establece el artículo 408.1 del Código Penal Venezolano (antes de la reforma del 16 de marzo de 2005, publicado en Gaceta Oficial, en fecha 13 de abril de 2005) para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, la pena es de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, por lo que al aplicar el artículo 37 del Código Penal Venezolano, la pena aplicable sería el resultado de sumar los dos límites dados al delito, su resultado en este caso, CUARENTA (40) AÑOS dividirlo entre dos, que en este caso daría como resultado VEINTE (20) AÑOS, pero tomando en cuenta que para el acusado YORVI JOSE SANCHEZ LABRADOR, el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar realizó cambios en el grado de participación del mismo en este delito, por considerar que el mismo es cómplice en dicho delito se debe tomar en cuenta el artículo 84.3 de Código Penal citado, procediendo a la rebaja de la pena por la mitad y tomando en cuenta que el mismo no posee antecedentes penales, se debe tomar en cuenta la atenuante genérica del artículo 74.4 de citado Código Penal, que no se refiere a rebajar la pena sino a atenuarla, donde además por la admisión de los hechos procede la rebaja de un tercio (1/3) de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera en el presente caso la pena en definitiva es de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en los artículos 13 y 34 del Código Penal, a saber: 1.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena; 2.- La inhabilitación política mientras dure la pena; 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termina; y 4.- El pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 408.1, en concordancia con los artículos 84.1 y 74.4 del Código Penal, en concordancia a su vez con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien en cuanto al acusado DEIVI SEGUNDO GARCIA RAMIREZ, quien se encuentra en grado de coautor del delito arriba citado, la pena aplicable debe tomarse en cuenta sin la rebaja del artículo 84 del Código Penal, sino que se debe aplicar la conversión de la pena a que hace referencia el artículo 86 de Código Penal, debido a que esta acusado y admitió los hechos como autor en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA y ROBO A MANO ARMADA, previstos y sancionados en los artículos 408.1 y 460 del Código Penal, por lo que sólo se le aplicará la pena correspondiente al hecho más grave, en este caso, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, cuyo término medio es VEINTE (20) AÑOS, a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, pero tomando en cuenta que por el delito de ROBO A MANO ARMADA, con la conversión debe haber un aumento de las dos terceras (2/3) partes, lo cual este Tribunal al atenuar la pena por observar que este acusado para el momento de haber cometido el primer delito era menor de veintiún (21) años de edad, por lo que procede la atenuante específica establecida en el artículo 74.1 de Código Penal, por lo que este tribunal procede a extraer las dos terceras (2/3) partes de OCHO (08) AÑOS que es el límite inferior del artículo 460 del Código Penal, dando como resultado CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, que se suman a los QUINCE (15) AÑOS de la pena del primer delito, atenuada, y tomando en cuenta que es un delito caracterizado por la violencia donde se atenta contra el bien jurídico apreciado por excelencia, como lo es el derecho a la vida, procede la rebaja de la pena de un tercio (1/3), lo cual implica que además no debe bajar del límite inferior establecido para el delito en cuestión, en este caso para el delito más grave, por lo que la pena en definitiva a cumplir es de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en los artículos 13 y 34 del Código Penal, a saber: 1.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena; 2.- La inhabilitación política mientras dure la pena; 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termina; y 4.- El pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 408.1, en concordancia con los artículos 84.1 y 74.1 del Código Penal, en concordancia a su vez con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena su ingreso en calidad de penados en la Cárcel Nacional de Maracaibo, por ser un Establecimiento Penitenciario, con las observaciones de que el ahora penado YORVI JOSE SANCHEZ LABRADOR, ya identificado, se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, mientras que con respecto al ahora penado DEIVI SEGUNDO GARCIA RAMIREZ, ya identificado, se ordena que debe permanecer en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" , hasta tanto se celebre el juicio que tiene pendiente por ante el Tribunal Quinto de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, para que cuando debe ingresar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, se tomen las máximas seguridades, por haber manifestado a este Tribunal que en cualquiera de las áreas de la Cárcel Nacional de Maracaibo su vida correría peligro, donde el Ministerio Público y la Defensa solicitaron se mantenga en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", hasta tanto se realice el juicio citado y se tomen las medidas necesarias para el cumplimiento de su pena, hasta tanto el Juez de Ejecución que por distribución le corresponda, decida cuál será su Establecimiento Penitenciario. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA incoada por la Defensa del acusado DEIVI SEGUNDO GARCIA RAMIREZ, Venezolano, Natural de Maracaibo, obrero, de 20 años de edad, Fecha de Nacimiento no se acuerda, titular de la cédula de identidad No me lace, hijo de Rosa Venidla Ramírez (D) y Ovidio García, residenciado en calle 111, Sector Cañon al Sur Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 192 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano YORYI JOSE SANCHEZ LABRADOR, Venezolano, Natural Maracaibo, obrero, de 23 años de edad, Fecha de Nacimiento 20-05-82, titular de la cédula de identidad No. V-16.782.505, hijo de Maria Labrador y Liborio de Jesús Sánchez, residenciado en el Barrio Integración Comunal calle 103 casa N° 79-C10 Sector Villa Venecia Maracaibo del Estado Zulia, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 13 y 34 del Código Penal Venezolano, como COMPLICE SIMPLE en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 84.1, todos del Código Penal Venezolano, antes de la reforma del 16-03-2005, publicado en fecha 13-04-2005., cometido en perjuicio del ciudadano: JOSE LUIS ANTUNEZ CARROZ, en concordancia con el numeral 4° del artículo 74, ambos del Código Penal Venezolano y en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA al acusado DEIVI SEGUNDO GARCIA RAMIREZ, Venezolano, Natural de Maracaibo, obrero, de 20 años de edad, Fecha de Nacimiento no se acuerda, titular de la cédula de identidad No me lace, hijo de Rosa Venidla Ramírez (D) y Ovidio García, residenciado en calle 111, Sector Cañon al Sur Maracaibo del Estado Zulia, a cada uno a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 13 y 34 del Código Penal Venezolano, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 460 y 83 Ejusdem., cometido en perjuicio del ciudadano: JOSE LUIS ANTUNEZ CARROZ, y ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano EN GRADO DE AUTOR, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS CARRASQUERO, respectivamente, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74.1 del Código Penal Venezolano. CUARTO: SE ORDENA librar oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a fin de hacer de su conocimiento que en cuanto al ahora penado YORYI JOSÉ SÁNCHEZ LABRADOR, por cuanto en esta misma fecha, admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en los artículos 13 y 34 del Código Orgánico Procesal Penal, como CÓMPLICE SIMPLE en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 408.1, en concordancia con el numeral 3° del artículo 84 y artículo 74.4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSE LUIS ANTUNEZ CARROZ; y por cuanto dicho penado se encuentra recluido en ese Establecimiento Penitenciario, continuará en el mismo, pero a partir de esta fecha en calidad de penado, por lo que se le anexará Boleta de Encarcelación del mismo para que sea agregado a su expediente que reposa en los Archivos de ese Penal; y en cuanto al penado DEIVIS SEGUNDO GARCÍA RAMÍREZ, quien en esta fecha admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 13 y 34 del Código Penal Venezolano, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 460 y 83 Ejusdem., cometido en perjuicio del ciudadano: JOSE LUIS ANTUNEZ CARROZ, y ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano EN GRADO DE AUTOR, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS CARRASQUERO, respectivamente, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74.1 del Código Penal Venezolano, se le anexa Boleta de encarcelación, pero con la indicación que no ingresará hasta tanto culmine el juicio que tiene pendiente por ante el Tribunal Quinto de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, por lo que permanecerá recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite"; no obstante, una vez culminado dicho juicio, deberá ser ingresado a ese penal con las máximas seguridades a su vida e integridad física, ya que ha manifestado que de ser ubicado en cualquiera de las áreas de la Cárcel Nacional de Maracaibo su vida corre peligro, de tal manera que debe ser ubicado en un área de máxima seguridad mientras es trasladado, de ser el caso, a un Establecimiento Penitenciario que designe el Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda. QUINTO: SE ORDENA LIBRAR OFICIO al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de que tenga conocimiento de la información suministrada a la Cárcel Nacional de Maracaibo.
Regístrese, publíquese, compúlsese, notifíquese y remítase en la oportunidad legal.
LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

DRA. EGLEE RAMÍREZ

LA SECRETARIA

ABOGADA VERÓNICA VALBUENA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Sentencia, registrándose la misma bajo el N° 008-06 del Libro de sentencias llevado por este Tribunal en el presente año; se libraron las Boletas de Notificación.
LA SECRETARIA

ABOGADA VERÓNICA VALBUENA

CAUSA N° 7C-3012-05