Corresponde a este Tribunal dictar SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida con motivo de la Acusación propuesta por la Fiscal 20º del Ministerio Público en contra de EDULIS WUILFRIDO CAMARILLO, venezolano, natural de Machiques, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 19-02-81, titular de la cédula de identidad No 14.681.950, soltero, de oficio obrero, hijo de Zenaida Maria Atencio y de Wuilfrido Antonio Camarillo, residenciado en la Avenida 15 Las delicias, con calle Belgrano, casa sin numero, diagonal al Abasto Delicias, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219.2 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y con fundamento en el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal este Juzgado de Juicio para decidir considera:
I
En fecha 15 de Octubre de 2004, fue presentada ACUSACIÓN por parte del Fiscal vigésima del Ministerio Publico en contra de EDULIS WUILFRIDO CAMARILLO, venezolano, natural de Machiques, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 19-02-81, titular de la cédula de identidad No 14.681.950, soltero, de oficio obrero, hijo de Zenaida Maria Atencio y de Wuilfrido Antonio Camarillo, residenciado en la Avenida 15 Las delicias, con calle Belgrano, casa sin numero, diagonal al Abasto Delicias, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219.2 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 30 de Enero de 2001, ante el decreto de procedimiento abreviado fue celebrado Juicio Oral y Publico en el cual se impuso al acusado en relación a los modalidades de Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso correspondiente a la presente causa, en la cual la Fiscalía 20 del Ministerio ratifico el escrito de acusación y solicito se admitiera la misma y declarare lo pertinente en relación a los medios de pruebas y la correspondiente imposición de pena si fuera el caso. En dicha oportunidad la defensa de autos solicito a beneficio de su defendido la aplicación del procedimiento de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO el cual por ser procedente fue acordado.
El día de hoy viernes 03 de febrero de 2006, la Defensa de autos, junto con la Representante del Ministerio Público, verificaron pormenorizadamente el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones impuestas por el tribunal.
II
Pasado el ano (1) de periodo de prueba impuesta, desde la celebración del Juicio, es potestad de esta Juzgadora una vez finalizado el periodo antes señalado y celebrada la audiencia correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal , extinguiéndose así la acción penal, de conformidad con los dispuesto en el numeral 7 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo expuesto, y en consideración del contenido de las disposiciones previstas en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se cumple con lo ordenado .Y ASÍ SE DECLARA.
III
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a EDULIS WUILFRIDO CAMARILLO, venezolano, natural de Machiques, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 19-02-81, titular de la cédula de identidad No 14.681.950, soltero, de oficio obrero, hijo de Zenaida Maria Atencio y de Wuilfrido Antonio Camarillo, residenciado en la Avenida 15 Las delicias, con calle Belgrano, casa sin numero, diagonal al Abasto Delicias, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219.2 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, extinguiéndose así la acción penal, de conformidad con los dispuesto en el numeral 7 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo expuesto, y en consideración del contenido de las disposiciones previstas en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se cumple con lo ordenado Regístrese y notifíquese de la presente decisión, ofíciese a los Cuerpos de Investigación correspondientes, remítanse las actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL GENERAL en su debida oportunidad.
CÚMPLASE.
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