En la presente causa signada con el No 10M-62-05 seguida a OMAR ANTONIO MALDONADO por el la comisión de los de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con lo establecido en el articulo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EDUARDO EMIRO OROÑO y LESIONES PERSONALES LEVES prevista y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ORDEN PUBLICO, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal este Juzgadora para decidir observa:
I
Se inicio la presente investigación en fecha 06-07-05, una vez que pudo verificarse la existencia de elementos de convicción suficientes por parte del órgano subjetivo actuante en función de Control, considero ajustado a derecho decretar Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Ciudadano OMAR ANTONIO MALDONADO, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad No V.15.562.244, hijo de Hugo Maldonado y Graciela González, residenciado en el Barrio Zulia, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
Es importante destacar que la defensa como en efecto mediante el presente escrito propone, puede solicitar de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva las veces que lo considere necesario. Al respecto es importante de la misma manera destacar que ciertamente, es posible satisfacer una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, SIEMPRE Y CUANDO NO ESTÉN CUMPLIDOS O CUBIERTOS LOS EXTREMOS A QUE SE CONTRAE EL ARTICULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (Mayúsculas y negrillas propias).
Se refiere textualmente en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: “Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Se expone de la misma manera en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal: “Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de Libertad que no exceda de tres (3) años en su limite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas. ”.
Dicha norma no se ajusta al caso in comento por cuanto la norma que se adecua al delito que se le imputa al acusado comprende la pena de diez (10) a diecisiete (17) años, aun en los casos de delitos frustrado la rebaja es de un tercio y aun con la aplicación de dicha rebaja, excede dicho limite.
La defensa trae a colación el contenido de los artículos 257 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ciertamente artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal se señala la imposibilidad de salida del país adicional cuando se trate de delitos que estén sancionados con penas privativas de libertad cuyo limite máximo exceda de ocho (8) años. Es propio destacar que ello se aplica cuando se haya impuesto una caución económica por no proceder la Privación Judicial Preventiva de Libertad. En cuanto a la referencia del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal enfoca el peligro de fuga, supuesto este inmerso en las condiciones para decretar Privación Judicial Preventiva de Libertad. Ciertamente la libertad es la regla, pero la misma procede cuando no estén cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y cuando la pena no excede de tres años en su límite máximo.
Ha sido justamente el estudio de las circunstancias del caso lo que ha motivado a los órganos subjetivos actuantes, mantener el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Es propio hacer notar que no se trata de la sola practica reiterada en la motivación de que “no han cambiado las circunstancias que motivaron la privación” sino que, es justamente esas variantes ocurridas durante el desarrollo de la investigación y del proceso, las que posibilitan iniciales decretos de revisión de oficio o a solicitud de parte interesada.
Los Juzgadores, con miras constitucionalistas, en efecto, estudian y verifican el contenido de normas constitucionales, sin embargo, se encuentra limitada al estar cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los decretos de Privación Judicial Preventiva de Libertad no obedecen a los decretos por la comisión de delitos graves o leves, sino que concurran los supuestos de procedencia. En el caso analizado, el hecho no solo recae sobre bienes patrimoniales como lo hace destacar la defensa sino que con ocasión de la conducta que dio origen a la presente investigación, se ocasiono vulneración a la integridad física de la victima en la presente causa.
Es necesario entonces destacar, que son solo susceptibles de indemnización, la norma legal dispone solo procedencia cuando el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial o los delitos culposos que no hayan ocasionado la muerte, afectando en forma permanente la integridad física de las personas supuestos éstos que no se adecuan a la causa in comento.
La conducta pre delictual del encausado claramente crea convicción de la buena conducta de la persona involucrada en el hecho y coadyuva al otorgamiento de Medidas cautelares, beneficios o rebajas según sea el caso, sin embargo, en el caso que nos ocupa, que es la revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, nada afecta si aun permanecen vigente los supuestos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, no es procedente la Revisión solicitada. Y ASÍ SE DECLARA.
III
Considera quien aquí decide que es necesario hacer valer las decisiones dictadas por el Máximo Tribunal en materia de Debido Proceso, objeto del proceso penal y prevalescencia de la libertad, en tal sentido se resaltan para el caso las siguientes:
“El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al Ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida Administración de Justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho”… (Sala de Casación Penal, sent. No. 106, 19/03/03).
Es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal. (Sala de Casación Penal, sent. N° 1124, 08/08/00).
En tal sentido considera así mismo esta Sentenciadora que el empleo de normas penales debe racionalizarse en el sentido de considerar formas de castigo alternativo a la reclusión, en el cual se imponga el desarrollo de actividades que mantengan ocupado al infractor y le hagan reconocer en sí mismo las destrezas que posee y la posibilidad de canalizarlas en obras justas propias de empleos remunerados que le permitirían su adaptación-aceptación social y principalmente de su grupo familiar constituyéndose en un ejemplo a seguir.
La defensa no acompaña a su escrito ningún elemento de interés que evidencie cambio en la investigación y que eximan la responsabilidad de su defendido.
IV
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud presentada este Tribunal de Control considera Ajustado a Derecho la solicitud interpuesta y en consecuencia se niega la Revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada del Código Orgánico Procesal Penal.
V
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la conversión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del Imputado OMAR ANTONIO MALDONADO por el la comisión de los de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con lo establecido en el articulo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EDUARDO EMIRO OROÑO y LESIONES PERSONALES LEVES prevista y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ORDEN PUBLICO, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese de la presente decisión
CUMPLASE.
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