República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 24 de FEBRERO de 2006
195° y 146°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR N° 015-06
CAUSA: 7C-5759-05

JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ.

SECRETARIO SUPLENTE: ABOGADO JOSÉ LUIS LOSSADA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: DR. DOUGLAS VALLADARES, FISCAL AUXILIAR DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

IMPUTADO: JHON ANGEL URDANETA TERÁN

DEFENSA PÚBLICA N° 34°: DR. REGULO LÓPEZ, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

DELITO (S): ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los numerales 2 y 3, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

VICTIMA (S): EMIL JOSÉ CHÁVEZ URDANETA

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, viernes veinticuatro (24) de Febrero de Dos Mil Seis (2006), siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:55 p.m.), el cual estaba fijado para la una de la tarde (1:00 p.m.), pero se estaba a la espera de la total comparecencia de las partes convocadas, excepto del imputado, quien se encuentra recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite"; por lo que este Tribunal pasa a celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCALÍA DÉCIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano JHON ANGEL URDANETA TERÁN, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los artículos 2 y 3, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano EMIL JOSÉ CHÁVEZ URDANETA. Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana Dra. EGLEE RAMÍREZ, actuando como Juez Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en compañía del ciudadano ABOGADO: JOSÉ LUIS LOSSADA, actuando como Secretario Suplente de este Tribunal. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que el ciudadano Secretario deja constancia que se encuentran presentes: el ciudadano DR. DOUGLAS VALLADARES, FISCAL AUXILIAR DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, el imputado JHON ANGEL URDANETA TERÁN, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" y su Defensor, DR. REGULO LÓPEZ, DEFENSOR PÚBLICO N° 34°, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Séptimo de Control, DRA. EGLEE RAMÍREZ, informando a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.-----------------------------
De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, se procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION; y expuso: ”Ratifico el Escrito de Acusación presentado en tiempo hábil por la Fiscalía 10° del Ministerio Público en contra del ciudadano JHON ANGEL URDANETA TERÁN, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS el AGRAVANTES, dejándose constancia que de conformidad a lo establecido en el artículo 330, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por error involuntario, no se colocó el artículo 6, sólo los ordinales, es decir, se transcribió en concordancia con los ordinales 2° y 3°, por lo que en este acto procede a subsanarlo, siendo que lo correcto es “de conformidad con lo establecido en el artículo 5, en concordancia con los ordinales 2° y 3° del artículo 6, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores”, en perjuicio del ciudadano EMIL JOSÉ CHÁVEZ URDANETA; en tal sentido solicito a la ciudadana Juez admita la presente acusación en su totalidad por cuanto se encuentran establecidos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos probatorios indicando su necesidad y pertenencia y en consecuencia solicito se ordene el Auto de Apertura a Juicio, asimismo, solicito se mantenga la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Jhoan Urdaneta y se le otorgue el derecho a la víctima, de poder manifestar a este Tribunal, lo que a bien considere, es todo”. Seguidamente, el Tribunal le advierte a las partes, en especial a la defensa, que puede solicitar la suspensión de la Audiencia para preparar su defensa, si así lo considera, ante la corrección en la normativa penal que ha hecho el Ministerio Público; la Defensa manifiesta que està de acuerdo con la correcciòn material hecha por el Ministerio Público y que no desea que se suspenda la Audiencia Preliminar para preparar la defensa, ya que es una correcciòn de artículo que no cambia el tipo penal.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Acto seguido, el Tribunal le concede la palabra a la víctima, ciudadano EMIL JOSÉ CHÁVEZ URDANETA, quien expone:” El día 18 de diciembre del 2005, a la una de la tarde, me encontraba en la Urbanización Las Lomas, donde resido, a cuadra y media de mi residencia, frente al Local “Fabrica de Hielos y glud”, en compañía con dos vecinos del sector, cuando dos sujetos, uno de los cuales es éste (El Tribunal deja constancia que la víctima ha señalado al acusado de actas), armados, apuntándonos a los presentes, amenazándonos e insultándonos; me despojan a mi y a los otros agraviados, éramos tres vecinos, de las llaves del vehículo de mi propiedad y la del otro vecino, el sujeto aquí presente le daba instrucciones al cómplice de él de que me quitara las llaves del Mustang, le decía también que me quitara el reloj, anillo, mis pertenencias y el celular, apuntándonos en todo momento, cuando el cómplice le entrega las llaves de mi vehículo a éste, lo abren, acciona la alarma, me apuntan y me dicen que la desactive, haciendo lo que me indicaban, luego él se monta en mi vehículo, le dice al otro “manejá vos, que yo no sé manejar sincrónico”; el cómplice le entrega el arma de fuego que él tenía a él y se pasa, y se baja, y se monta de copiloto, fue cuando se llevaron el vehículo, colisionándolo en la Av. La Limpia, destrozándolo, frente al Liceo “José Gregorio Hernández”, es todo”.--------------------------------------------------------------------------
Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a cada uno de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien queda identificado, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: JHON ANGEL URDANETA TERÁN, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 15-10-1985, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Prestaba servicio en el Ejército Venezolano, Cédula de identidad N° 19.810.304, hijo de Rudy Esther Terán y de Adaulfo Urdaneta (d), y con residencia en Barrio Calendario, Calle que está atrás del Abasto “Avilio Canguro”, casa N° S/N, teléfono 0416- 354-68-79 (de su progenitora, ciudadana Rudy Esther Terán), Maracaibo, Estado Zulia; quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “ Bueno, esté, el 18 de diciembre, a las 9:00 de la mañana, yo estaba en casa de mi novia, le quité el teléfono prestado, para llamar para el Batallón, llamé a la Soldado Olivo, La Guardia de Comando del Comandante, le pregunté que si me habían depositado los aguinaldos, ella me dijo que sí, en esos momentos, yo me dirigí a mi casa, le dije a mi mamá que me entregara la tarjeta, que iba para el Banco, cuando voy en camino al Banco, se me presenta un dolor en los Testículos, yo llegué en el Banco, había una cola larga, como yo me sentía mal, el vigilante se me acercó y me preguntó que qué tenía, yo le dije que me sentía mal, que tenía un dolor, él me pasó adelante en la cola, saqué la plata, primero saqué veinte mil bolívares, después la volvía a meter y saqué doscientos mil, de ahí salí yo para afuera, me dirigí a las Clínicas que están en la Curva, estaban cerradas, hay dos, como estaban cerradas, agarré un carrito de Country Club, le dije que me llevara para un Hospital, que me sentía mal, él me preguntó “¿te llevo para el Marite?”, yo le respondía para donde fuera más cerca, y me llevó para el Ambulatorio 3, por la Limpia, cuando yo estoy ahí, en el Hospital, yo llego caminando informal porque llevaba un dolor en los testículos, el muchacho del carro me acompañó hasta dentro, le pagué cinco mil bolívares, la Dra. Me dijo que me acostara en una camilla, que me bajara los pantalones, en esos momentos, la Dra. Me estaba haciendo unos masajes aquí arriba, bueno, de ahí llegaron unos oficiales, como a los quince minutos, preguntándome que si yo estaba herido, me hicieron quitar la camisa, me preguntaban que si tenía un tiro, bueno, yo les dije que no, que era un dolor en los testículos, y me dijeron que yo era un sospechoso, que me iban a llevar para un lugar para que me viera alguien, que me iba a ver alguien, yo acepté, en ese momento me llevan para un lugar donde estaba el señor y estaba el carro, y estaba un poco de gente allí, mandaron a llamar al señor, le preguntaron que si yo era, él dijo que sí, me preguntaba por el carnet, me cayó a golpes, y me decía puso eso, que le buscara el carnet, que le buscara el carnet, el señor decía que yo me había cambiado la ropa, me miraba el reloj, el teléfono, mis pertenencias, el Policía le preguntó que si estaba seguro, él decía que sí, que yo era uno, incluso, yo le entregaba mi teléfono, de mi propiedad al señor, diciéndolo que llamara a mi mamá para que le preguntara a mi mamá cómo había salido yo vestido de mi casa, el señor estaba muy alterado, en ese momento, los policías me despojaron de todas mis pertenencias, me entregaron todo, menos mis reales, eran doscientos cinco mil, los reales estaban metidos en un coala negro, cuando ellos me entregan el coala no está la palta, cuando yo le digo al oficial que dónde está mi plata, un compañero del oficial me dijo que no dijera nada para que no me golpearan, fue cuando yo no me pregunté más por mi plata, cuando llegamos allá en los patrulleros, me esposan en un tubo, en una enrramada, allí el señor presente me entraba a golpes, yo esposado, después una oficial mandó a decir que no me golpeara más y mandó a poner a dos policías al lado mío, es todo”.--------------------------------------
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa del Imputado, quien expone: “Luego de yo responder la acusación fiscal, donde comienzo con la excepción planteada, la cual deberá ser resuelta en este mismo acto y escuchar la versión coherente de la víctima, y la versión coherente de mi defendido, y revisada como fue en su debido momento la acusación fiscal, la defensa espera de la ciudadana Juez Séptima de Control tome una decisión coherente y acertada, de acuerdo a lo que ha escuchado y ha podido revisar de la acusación fiscal como del escrito de la defensa para responder la misma, no es el momento de profundizar en la exposición, pero en caso, de que se decida por un juicio oral y público, y como dice el escrito de contestación, la defensa se acoge al Principio de la Comunidad de las Pruebas, haciendo suya las presentadas por la Vindicta Pública aquí presente, incluso, las que podrá ser rechazada o excluidas por la mismas, por cuanto las mismas servirán para tener la mayor objetividad, en el juicio oral y público, igualmente la defensa rechaza, contradice de manera catagórica los argumentos explanados en el escrito acusatorio del Ministerio Público, por cuanto, no se evidencia elementos de convicción suficientes para acusar a una persona de la comisión de un hecho punible, sin haber participado en el mismo; ahora bien, la justicia debe ser igual para todos, la defensa comprende y entiende a la perfección el daño que se le ha ocasionado al ciudadano oficial de la Fuerza Armada nacional, quien además de ser despojado de sus pertenencias, estuvo a punto de perder la vida, sería bueno para la buena aplicación y administración de justicia que se lleve adelante una mejor investigación, aunque no sería el momento, en todo caso, de llevarse el juicio oral y público, solicito para mi defendido una medida menos gravosa a la que está sometido desde el mes de diciembre por encontrarse en un Centro Ambulatorio de Consulta, por presentar un cuadro clínico, diferente a un accidente de tránsito como lo quisieron hacer creer la comisión que actuó en dicho procedimiento, para finalizar además de esperar la decisión de la Juzgadora, solicito copia simple del acta que se está levantando en este momento, es todo.”.-------------------------------------------------------------------------------
Acto seguido, el Tribunal resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control observa antes de resolver la excepciòn opuesta por la Defensa, que en la acusación presentada por el Ministerio Público, con fundamento en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que se identifica en forma plena y clara al acusado de actas, indicando todos sus datos filiatorios, así como también como la persona que lo representa como Defensa Técnica quien actualmente se encuentra en el centro de arresto y detenciones preventivas el marite, con lo cual cumple con el numera 1° del artículo 326 citado; en cuanto al numeral 2°, se observa también que hace una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al hoy acusado; en cuanto al numeral 3° se observa que establece los fundamentos de la imputación con la expresión de los fundamentos de convicción que la motivan; en cuanto al numeral 4° se observa que el Ministerio Público establece el precepto jurídico aplicable, con la corrección material que en este acto ha realizado de conformidad con el ordinal 1 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal ; igualmente se observa que el Ministerio Público en su escrito de acusación al momento del ofrecimiento de los medios probatorios establece su necesidad y pertinencia; asimismo refiere finalmente su solicitud de enjuiciamiento al hoy acusado, donde vuelve a indicar quien es la defensa técnica, asì como el grado de participación que considera debe atribuírsele al hoy acusado, solicitando que se admita su acusación y que se mantenga la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado de autos. Ahora bien, observa igualmente el tribunal, que la defensa en su debida oportunidad interpone escrito de contestación a la acusación del Ministerio Público, interponiendo u oponiendo como excepción la establecida en el literal “I” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal , que se refiere a las excepciones en la fase preparatoria ante el Juez de Control, para ser resultas en la fase intermedia y la del literal “I” se refiere a la acción promovida ilegalmente que conllevaría a declarar en este caso, la falta de requisitos formales para intentar la acción fiscal, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos o no hayan sido corregidos oportunamente de acuerdo a la Ley, donde la defensa ha estado de acuerdo con no cederse el nuevo plazo para esta audiencia y una vez verificado por este Tribunal todo y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que no le asiste la razón a la defensa sobre la excepción opuesta, ya que es criterio de quien aquí decide que el escrito presentado por la vindicta pública cumple con los requisitos de ley; por lo que se declara Sin Lugar la excepción opuesta por la defensa con fundamento en el literal I del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo considera este tribunal que se ha hecho evidente en esta audiencia preliminar, dos versiones en modo, tiempo y lugar diferentes, es decir el dicho de la víctima, así como el dicho del acusado de actas, por lo que considera este Tribunal que no le asiste la razón a la defensa cuando señala que los hechos narrados por el Ministerio público no están ajustados a la realidad, ya que el Ministerio Público solo debe ceñirse a narrar los hechos que le han sido suministrados durante la investigación, que han concluido, en este caso, en una acusación, pero para poder dilucidar cual de las versiones es la que esta ajustada a derecho, necesariamente deben entonces establecerse el debate contradictorio, donde cada una de las partes en igualdad de condiciones, puedan debatir y controlar todas y cada una de las pruebas que en este acto se admitan, así como las que el juez de juicio que corresponda, considere de acuerdo a la ley; igual criterio se mantiene con relación al argumento de la defensa que no existen suficientes elementos de convicción para determinar que la conducta de su defendido encuadre en el tipo penal ya citado; en este mismo sentido este Tribuna se refiere a las observaciones que la defensa hace en su escrito de contestación a la acusación fiscal, con relación a los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, ya que todos y cada uno de ellos, no le esta dado a este Tribunal de control valorar como prueba debatida, sino verificar su procedencia, de conformidad con el numeral 9º del artículo 330 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, las cuales en este caso, considera este Tribunal que se cumple, debiendo pasar dichos medios de pruebas, como prueba propiamente dicho a la etapa de juicio; por lo que se declara sin lugar en este sentido los argumentos de la defensa. Con relación a que este tribunal desestime totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público por solicitud de la defensa, considera este Tribunal que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede en derecho a Admitir Totalmente la misma, así como todas y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública a lo cual tiene acceso la defensa, por el principio de la comunidad de la prueba, por lo que considera este Tribuna procedente en derecho admitir totalmente los citados medios probatorios, por lo que considera igualmente que debe declararse sin lugar la desestimación de la acusación solicitada por la defensa, y en consecuencia sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa, aunado al hecho que la defensa solo se limito a solicitar el sobreseimiento de la causa, sin indicar en cual de los supuestos del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal consideraba se encontraba su solicitud para motivarla, o si por el contrario, consideraba que se encontraba en alguna otra normativa legal; por lo tanto, admitida como ha sido la acusación fiscal, así como la subsanación material que se ha realizado por el Ministerio Público, con la cual ha estado de acuerdo la defensa, se admite de conformidad con los numerales 1 y 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se admiten los medios de prueba del Ministerio Público ya citado, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal , al considerar este Tribunal que todas y cada una de ellas son legales, licitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en juicio oral y público; asimismo, en cuanto al Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este Tribunal, con fundamento en el artículo 264 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, que no existen nuevas circunstancias o han cambiado las que motivaron a que este Tribunal decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que no procede en derecho, que la misma pueda ser sustituida por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 264 del Còdigo Orgànico Procesal Penal; por lo tanto, resulta la excepción como solicitudes de la defensa y admitida como ha sido la acusación, así como los medios de pruebas del Ministerio Público, considera este Tribunal que lo procedente en derecho es ordenar el AUTO DE APERTURA DE JUICIO en contra del ciudadano, hoy acusado JHON ANGEL URDANETA TERÁN, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 15-10-1985, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Prestaba servicio en el Ejército Venezolano, Cédula de identidad N° 19.810.304, hijo de Rudy Esther Terán y de Adaulfo Urdaneta (d), y con residencia en Barrio Calendario, Calle que está atrás del Abasto “Avilio Canguro”, casa N° S/N, teléfono 0416- 354-68-79 (de su progenitora, ciudadana Rudy Esther Terán), Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 5, en concordancia con los ordinales 2° y 3° del artículo 6, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano EMIL JOSÉ CHÁVEZ URDANETA, quien aparece como una de las personas que el día 18 de diciembre del año 2005, siendo apróximadamente la una de la tarde (1:00 p.m.), cuando el ciudadano EMIL JOSÉ CHÁVEZ URDANETA, se encontraba en la Fábrica de Hielo “Igloo”, ubicada en la Av. 71 de la Urbanización Las Lomas, se presentó con otro sujeto armados, apuntaron a la víctima de actas, exigiéndole las llaves del vehículo de ésta, así como las llaves del otro vehículo, apuntando a los vecinos presentes, donde además, despojaron a la víctima de actas de su reloj, de un anillo de graduación, carnet militar, un celular, marca Nokia identificado en actas, apuntándolos en todo momento, cuando ingresan al vehículo de la víctima, se acciona la alarma, apuntan a la víctima, le dicen que la desactive o lo mataban, haciendo lo que me indicaban, luego el sujeto se monta en el vehículo, le dice al otro que manejara porque no sabía manejar sincrónico, por lo que cambiaron de lugar y se llevaron el vehículo, Mustang, GT, Año 1994, color blanco, Placas KAE-68V; posteriormente, los funcionarios QUELVIS MARRUFO, JUNIOR CASTELLANOS, ARGENIS MARTÍNEZ, DOUGLAS UMBRIA y ERICK CARRASQUERO, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, encontrándose en labores de patrullaje por la Urbanización Los Olivos tuvieron conocmiento que frente a la Unidad Educativa “José Gregorio Hernández”, se encontraba un vehículo que había colisionado con el Colegio, informándoles la comunidad del sector que dos sujetos bajaron del vehículo, emprendieron veloz huida, realizando un recorrido por el sector, pasando por el Ambulatorio de la Victoria, quienes tuvieron conocimiento por el Médico de Guardia, Dra. Keylis Sánchez matrícula MSDN 61436, que un sujeto había ingresado por accidente de tránsito; luego, al llegar al sito del suceso, la víctima de actas, les indicó que el sujeto que trasladaban era uno de los sujetos que lo habían despojado de su vehículo, encontrándole al referido sujeto, previa advertencia de la Inspección de Personas, un celular, marca LG, modelo LG-MD2330, serial 507MXTC056065, con su respectivo estuche de color negro, y un koala de color negro, marca creaciones Soherz, quien quedó identificado como JHON ANGEL URDANETA TERÁN, ya identificado, la cual está fundamentada con el ACTA POLICIAL de los funcionarios QUELVIS MARRUFO, JUNIOR CASTELLANOS, ARGENIS MARTÍNEZ, DOUGLAS UMBRIA y ERICK CARRASQUERO, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, los cuales realizaron el procedimiento en el cual resultó aprehendido el hoy acusado; con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-12-2005, a la víctima de actas, ciudadano EMIL JOSÉ CHÁVEZ URDANETA, con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-12-2005, al TESTIGO PRESENCIAL, ciudadano GUSTAVO ENRIQUE LEAL FERRER, con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-12-2005, al TESTIGO PRESENCIAL, ciudadano JOSÉ PULGAR MARÍN VENANCIO, con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 20-12-2005, practicada por los Expertos ROBERT ROO y ROSALÍA FRANCO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al vehículo, Clase: Automóvil, Modelo: Mustang, Tipo: Coupe, Color: Blanco, Marca: Ford, Placas KAE-68V, AÑO 1994, perteneciente a la víctima de actas, donde se concluyó que los seriales están originales; RECONOCIMIENTO DE IMPUTADO, de fecha 19-12-2005, por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde intervino como TESTIGO RECONOCEDOR, la víctima, ciudadano EMIL JOSÉ CHÁVEZ URDANETA, quien reconoció al hoy acusado JHON ANGEL URDANETA TERÁN, ya identificado, como uno de los sujetos que el día de los hechos portando arma de fuego lo despojara de las llaves de su vehículo, ya identificado en actas y de los demás objetos, identificados en actas, y con las DOS (02) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS al vehículo de la víctima, Clase: Automóvil, Modelo: Mustang, Tipo: Coupe, Color: Blanco, Marca: Ford, Placas KAE-68V, AÑO 1994, consignadas por la víctima de actas al Ministerio Público; todo lo cual, conllevó a que presuntamente se configurara el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 5, en concordancia con los ordinales 2° y 3° del artículo 6, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, donde se han admitido para pruebas a ser debatidas, como TESTIMONIALES: las declaraciones de los funcionarios QUELVIS MARRUFO, JUNIOR CASTELLANOS, ARGENIS MARTÍNEZ, DOUGLAS UMBRIA y ERICK CARRASQUERO, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, los cuales realizaron el procedimiento en el cual resultó aprehendido el hoy acusado; la declaración de la víctima, ciudadano EMIL JOSÉ CHÁVEZ URDANETA, con la declaración del TESTIGO PRESENCIAL, ciudadano GUSTAVO ENRIQUE LEAL FERRER, con la declaración del TESTIGO PRESENCIAL, ciudadano JOSÉ PULGAR MARÍN VENANCIO, con la declaración de los Expertos ROBERT ROO y ROSALÍA FRANCO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la Experticia de Reconocimiento al vehículo, Clase: Automóvil, Modelo: Mustang, Tipo: Coupe, Color: Blanco, Marca: Ford, Placas KAE-68V, AÑO 1994, perteneciente a la víctima de actas, donde se concluyó que los seriales están originales; y como DOCUMENTALES: ACTA POLICIAL donde se deja constancia del procedimiento en el cual resultó aprehendido el hoy acusado; con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-12-2005, a la víctima de actas, ciudadano EMIL JOSÉ CHÁVEZ URDANETA, con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-12-2005, al TESTIGO PRESENCIAL, ciudadano GUSTAVO ENRIQUE LEAL FERRER, con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-12-2005, al TESTIGO PRESENCIAL, ciudadano JOSÉ PULGAR MARÍN VENANCIO, con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, al vehículo, Clase: Automóvil, Modelo: Mustang, Tipo: Coupe, Color: Blanco, Marca: Ford, Placas KAE-68V, AÑO 1994, perteneciente a la víctima de actas, donde se concluyó que los seriales están originales; RECONOCIMIENTO DE IMPUTADO, donde intervino como TESTIGO RECONOCEDOR, la víctima, ciudadano EMIL JOSÉ CHÁVEZ URDANETA, quien reconoció al hoy acusado JHON ANGEL URDANETA TERÁN, ya identificado, como uno de los sujetos que el día de los hechos portando arma de fuego lo despojara de las llaves de su vehículo, ya identificado en actas y de los demás objetos, identificados en actas, y con las DOS (02) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS al vehículo de la víctima, Clase: Automóvil, Modelo: Mustang, Tipo: Coupe, Color: Blanco, Marca: Ford, Placas KAE-68V, AÑO 1994, consignadas por la víctima de actas al Ministerio Público; finalizando con la solicitud de enjuiciamiento, la cual se acordó por este Tribunal, mediante AUTO DE APERTURA A JUICIO, por lo que este Tribunal da instrucciones al Secretario Suplente de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN:
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE:---------------------------------------
PRIMERO:
SE DECLARA CON LUGAR LA SUBSANACIÓN MATERIAL de la acusación presentada en contra del acusado JHON ANGEL URDANETA TERÁN, ya identificado en actas, en relación a parte de la normativa donde se encuentra tipificado el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, no sólo en el artículo 5, en concordancia con los numerales 2º y 3º, sino de conformidad con lo establecido en el artículo 5, en concordancia con los ordinales 2° y 3° del artículo 6, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, donde la Defensa estuvo de acuerdo y manifestó no requerir suspensión de esta Audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el Numeral 1º del artículo 330 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.--------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO:
ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano, hoy acusado JHON ANGEL URDANETA TERÁN, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 15-10-1985, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Prestaba servicio en el Ejército Venezolano, Cédula de identidad N° 19.810.304, hijo de Rudy Esther Terán y de Adaulfo Urdaneta (d), y con residencia en Barrio Calendario, Calle que está atrás del Abasto “Avilio Canguro”, casa N° S/N, teléfono 0416- 354-68-79 (de su progenitora, ciudadana Rudy Esther Terán), Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 5, en concordancia con los ordinales 2° y 3° del artículo 6, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano EMIL JOSÉ CHÁVEZ URDANETA, de conformidad con el Numeral 2º del artículo 330 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO:
SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA, fundada en el literal “i” del numeral 4º del artículo 28 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, una vez verificada que la acusación del Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, por haber sido admitida totalmente por este Tribunal, la acusación presentada por la Vindicta Pública, en contra del ciudadano, hoy acusado JHON ANGEL URDANETA TERÁN, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 15-10-1985, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Prestaba servicio en el Ejército Venezolano, Cédula de identidad N° 19.810.304, hijo de Rudy Esther Terán y de Adaulfo Urdaneta (d), y con residencia en Barrio Calendario, Calle que está atrás del Abasto “Avilio Canguro”, casa N° S/N, teléfono 0416- 354-68-79 (de su progenitora, ciudadana Rudy Esther Terán), Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 5, en concordancia con los ordinales 2° y 3° del artículo 6, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano EMIL JOSÉ CHÁVEZ URDANETA.----------------
CUARTO:
SE DECLARA SIN LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano, hoy acusado JHON ANGEL URDANETA TERÁN, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 15-10-1985, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Prestaba servicio en el Ejército Venezolano, Cédula de identidad N° 19.810.304, hijo de Rudy Esther Terán y de Adaulfo Urdaneta (d), y con residencia en Barrio Calendario, Calle que está atrás del Abasto “Avilio Canguro”, casa N° S/N, teléfono 0416- 354-68-79 (de su progenitora, ciudadana Rudy Esther Terán), Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 5, en concordancia con los ordinales 2° y 3° del artículo 6, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano EMIL JOSÉ CHÁVEZ URDANETA, y en consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por no concurrir ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, aunado a que la Defensa tampoco indicó en cuál supuesto legal fundaba la misma.--------------------------------------------------------
QUINTO:
SIN LUGAR EL EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, por no existir nuevas circunstancias ni haber variado las que la motivaron, por lo que SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del acusado JHON ANGEL URDANETA TERÁN, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 15-10-1985, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Prestaba servicio en el Ejército Venezolano, Cédula de identidad N° 19.810.304, hijo de Rudy Esther Terán y de Adaulfo Urdaneta (d), y con residencia en Barrio Calendario, Calle que está atrás del Abasto “Avilio Canguro”, casa N° S/N, teléfono 0416- 354-68-79 (de su progenitora, ciudadana Rudy Esther Terán), Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 5, en concordancia con los ordinales 2° y 3° del artículo 6, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano EMIL JOSÉ CHÁVEZ URDANETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.-----------------------------------------------------------
SEXTO:
SE ADMITEN TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para ser debatidas en juicio oral y público contra el acusado JHON ANGEL URDANETA TERÁN, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 15-10-1985, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Prestaba servicio en el Ejército Venezolano, Cédula de identidad N° 19.810.304, hijo de Rudy Esther Terán y de Adaulfo Urdaneta (d), y con residencia en Barrio Calendario, Calle que está atrás del Abasto “Avilio Canguro”, casa N° S/N, teléfono 0416- 354-68-79 (de su progenitora, ciudadana Rudy Esther Terán), Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 5, en concordancia con los ordinales 2° y 3° del artículo 6, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano EMIL JOSÉ CHÁVEZ URDANETA, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias, de los cuales hace suyos la Defensa, de conformidad con el Principio de Comunidad de la Prueba, en armonía con el artículo 12 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, todo de conformidad con el numeral 9º del artículo 330 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
SÉPTIMO:
SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra del acusado JHON ANGEL URDANETA TERÁN, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 15-10-1985, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Prestaba servicio en el Ejército Venezolano, Cédula de identidad N° 19.810.304, hijo de Rudy Esther Terán y de Adaulfo Urdaneta (d), y con residencia en Barrio Calendario, Calle que está atrás del Abasto “Avilio Canguro”, casa N° S/N, teléfono 0416- 354-68-79 (de su progenitora, ciudadana Rudy Esther Terán), Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 5, en concordancia con los ordinales 2° y 3° del artículo 6, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano EMIL JOSÉ CHÁVEZ URDANETA, quien aparece como una de las personas que el día 18 de diciembre del año 2005, siendo apróximadamente la una de la tarde (1:00 p.m.), cuando el ciudadano EMIL JOSÉ CHÁVEZ URDANETA, se encontraba en la Fábrica de Hielo “Igloo”, ubicada en la Av. 71 de la Urbanización Las Lomas, se presentó con otro sujeto armados, apuntaron a la víctima de actas, exigiéndole las llaves del vehículo de ésta, así como las llaves del otro vehículo, apuntando a los vecinos presentes, donde además, despojaron a la víctima de actas de su reloj, de un anillo de graduación, carnet militar, un celular, marca Nokia identificado en actas, apuntándolos en todo momento, cuando ingresan al vehículo de la víctima, se acciona la alarma, apuntan a la víctima, le dicen que la desactive o lo mataban, haciendo lo que me indicaban, luego el sujeto se monta en el vehículo, le dice al otro que manejara porque no sabía manejar sincrónico, por lo que cambiaron de lugar y se llevaron el vehículo, Mustang, GT, Año 1994, color blanco, Placas KAE-68V; posteriormente, los funcionarios QUELVIS MARRUFO, JUNIOR CASTELLANOS, ARGENIS MARTÍNEZ, DOUGLAS UMBRIA y ERICK CARRASQUERO, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, encontrándose en labores de patrullaje por la Urbanización Los Olivos tuvieron conocmiento que frente a la Unidad Educativa “José Gregorio Hernández”, se encontraba un vehículo que había colisionado con el Colegio, informándoles la comunidad del sector que dos sujetos bajaron del vehículo, emprendieron veloz huida, realizando un recorrido por el sector, pasando por el Ambulatorio de la Victoria, quienes tuvieron conocimiento por el Médico de Guardia, Dra. Keylis Sánchez matrícula MSDN 61436, que un sujeto había ingresado por accidente de tránsito; luego, al llegar al sito del suceso, la víctima de actas, les indicó que el sujeto que trasladaban era uno de los sujetos que lo habían despojado de su vehículo, encontrándole al referido sujeto, previa advertencia de la Inspección de Personas, un celular, marca LG, modelo LG-MD2330, serial 507MXTC056065, con su respectivo estuche de color negro, y un koala de color negro, marca creaciones Soherz, quien quedó identificado como JHON ANGEL URDANETA TERÁN, ya identificado, la cual está fundamentada con el ACTA POLICIAL de los funcionarios QUELVIS MARRUFO, JUNIOR CASTELLANOS, ARGENIS MARTÍNEZ, DOUGLAS UMBRIA y ERICK CARRASQUERO, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, los cuales realizaron el procedimiento en el cual resultó aprehendido el hoy acusado; con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-12-2005, a la víctima de actas, ciudadano EMIL JOSÉ CHÁVEZ URDANETA, con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-12-2005, al TESTIGO PRESENCIAL, ciudadano GUSTAVO ENRIQUE LEAL FERRER, con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-12-2005, al TESTIGO PRESENCIAL, ciudadano JOSÉ PULGAR MARÍN VENANCIO, con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 20-12-2005, practicada por los Expertos ROBERT ROO y ROSALÍA FRANCO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al vehículo, Clase: Automóvil, Modelo: Mustang, Tipo: Coupe, Color: Blanco, Marca: Ford, Placas KAE-68V, AÑO 1994, perteneciente a la víctima de actas, donde se concluyó que los seriales están originales; RECONOCIMIENTO DE IMPUTADO, de fecha 19-12-2005, por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde intervino como TESTIGO RECONOCEDOR, la víctima, ciudadano EMIL JOSÉ CHÁVEZ URDANETA, quien reconoció al hoy acusado JHON ANGEL URDANETA TERÁN, ya identificado, como uno de los sujetos que el día de los hechos portando arma de fuego lo despojara de las llaves de su vehículo, ya identificado en actas y de los demás objetos, identificados en actas, y con las DOS (02) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS al vehículo de la víctima, Clase: Automóvil, Modelo: Mustang, Tipo: Coupe, Color: Blanco, Marca: Ford, Placas KAE-68V, AÑO 1994, consignadas por la víctima de actas al Ministerio Público; todo lo cual, conllevó a que presuntamente se configurara el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 5, en concordancia con los ordinales 2° y 3° del artículo 6, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, donde se han admitido para pruebas a ser debatidas, como TESTIMONIALES: las declaraciones de los funcionarios QUELVIS MARRUFO, JUNIOR CASTELLANOS, ARGENIS MARTÍNEZ, DOUGLAS UMBRIA y ERICK CARRASQUERO, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, los cuales realizaron el procedimiento en el cual resultó aprehendido el hoy acusado; la declaración de la víctima, ciudadano EMIL JOSÉ CHÁVEZ URDANETA, con la declaración del TESTIGO PRESENCIAL, ciudadano GUSTAVO ENRIQUE LEAL FERRER, con la declaración del TESTIGO PRESENCIAL, ciudadano JOSÉ PULGAR MARÍN VENANCIO, con la declaración de los Expertos ROBERT ROO y ROSALÍA FRANCO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la Experticia de Reconocimiento al vehículo, Clase: Automóvil, Modelo: Mustang, Tipo: Coupe, Color: Blanco, Marca: Ford, Placas KAE-68V, AÑO 1994, perteneciente a la víctima de actas, donde se concluyó que los seriales están originales; y como DOCUMENTALES: ACTA POLICIAL donde se deja constancia del procedimiento en el cual resultó aprehendido el hoy acusado; con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-12-2005, a la víctima de actas, ciudadano EMIL JOSÉ CHÁVEZ URDANETA, con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-12-2005, al TESTIGO PRESENCIAL, ciudadano GUSTAVO ENRIQUE LEAL FERRER, con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-12-2005, al TESTIGO PRESENCIAL, ciudadano JOSÉ PULGAR MARÍN VENANCIO, con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, al vehículo, Clase: Automóvil, Modelo: Mustang, Tipo: Coupe, Color: Blanco, Marca: Ford, Placas KAE-68V, AÑO 1994, perteneciente a la víctima de actas, donde se concluyó que los seriales están originales; RECONOCIMIENTO DE IMPUTADO, donde intervino como TESTIGO RECONOCEDOR, la víctima, ciudadano EMIL JOSÉ CHÁVEZ URDANETA, quien reconoció al hoy acusado JHON ANGEL URDANETA TERÁN, ya identificado, como uno de los sujetos que el día de los hechos portando arma de fuego lo despojara de las llaves de su vehículo, ya identificado en actas y de los demás objetos, identificados en actas, y con las DOS (02) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS al vehículo de la víctima, Clase: Automóvil, Modelo: Mustang, Tipo: Coupe, Color: Blanco, Marca: Ford, Placas KAE-68V, AÑO 1994, consignadas por la víctima de actas al Ministerio Público; finalizando con la solicitud de enjuiciamiento, la cual se acordó por este Tribunal, mediante AUTO DE APERTURA A JUICIO, por lo que este Tribunal da instrucciones al Secretario Suplente de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida con sus originales, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, por lo que se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio, con el objeto de que se celebre JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.-------------
Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. Se informa a las partes que el tribunal publicará en auto por separado el cuerpo íntegro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artìculo 365 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. No habiendo objeciones de las partes e informadas cada una sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Quedan asì notificadas las partes de la presente Decisión. Concluye el acto siendo las cinco y veinte minutos de la tarde (5:20 p.m.). Termino se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

DRA. EGLEE RAMÍREZ

EL FISCAL (AUXILIAR) DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO

DR. DOUGLAS VALLADARES

LA VÍCTIMA

EMIL JOSÉ CHÁVEZ URDANETA


EL IMPUTADO

JHON ANGEL URDANETA TERÁN

EL DEFENSOR PÚBLICO N° 34°

DR. REGULO LÓPEZ
EL SECRETARIO SUPLENTE

ABOGADO JOSÉ LUIS LOSSADA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registró el Acta de Audiencia Preliminar bajo el N° 015-06.
EL SECRETARIO SUPLENTE

ABOGADO JOSÉ LUIS LOSSADA

CAUSA N° 7C-5759-05

República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 24 de FEBRERO de 2006
195° y 146°
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente fecha, este Tribunal ORDENA EL AUTO DE APERTURA DE JUICIO, en contra del acusado JHON ANGEL URDANETA TERÁN, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 15-10-1985, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Prestaba servicio en el Ejército Venezolano, Cédula de identidad N° 19.810.304, hijo de Rudy Esther Terán y de Adaulfo Urdaneta (d), y con residencia en Barrio Calendario, Calle que está atrás del Abasto “Avilio Canguro”, casa N° S/N, teléfono 0416- 354-68-79 (de su progenitora, ciudadana Rudy Esther Terán), Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 5, en concordancia con los ordinales 2° y 3° del artículo 6, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano EMIL JOSÉ CHÁVEZ URDANETA, quien aparece como una de las personas que el día 18 de diciembre del año 2005, siendo apróximadamente la una de la tarde (1:00 p.m.), cuando el ciudadano EMIL JOSÉ CHÁVEZ URDANETA, se encontraba en la Fábrica de Hielo “Igloo”, ubicada en la Av. 71 de la Urbanización Las Lomas, se presentó con otro sujeto armados, apuntaron a la víctima de actas, exigiéndole las llaves del vehículo de ésta, así como las llaves del otro vehículo, apuntando a los vecinos presentes, donde además, despojaron a la víctima de actas de su reloj, de un anillo de graduación, carnet militar, un celular, marca Nokia identificado en actas, apuntándolos en todo momento, cuando ingresan al vehículo de la víctima, se acciona la alarma, apuntan a la víctima, le dicen que la desactive o lo mataban, haciendo lo que me indicaban, luego el sujeto se monta en el vehículo, le dice al otro que manejara porque no sabía manejar sincrónico, por lo que cambiaron de lugar y se llevaron el vehículo, Mustang, GT, Año 1994, color blanco, Placas KAE-68V; posteriormente, los funcionarios QUELVIS MARRUFO, JUNIOR CASTELLANOS, ARGENIS MARTÍNEZ, DOUGLAS UMBRIA y ERICK CARRASQUERO, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, encontrándose en labores de patrullaje por la Urbanización Los Olivos tuvieron conocmiento que frente a la Unidad Educativa “José Gregorio Hernández”, se encontraba un vehículo que había colisionado con el Colegio, informándoles la comunidad del sector que dos sujetos bajaron del vehículo, emprendieron veloz huida, realizando un recorrido por el sector, pasando por el Ambulatorio de la Victoria, quienes tuvieron conocimiento por el Médico de Guardia, Dra. Keylis Sánchez matrícula MSDN 61436, que un sujeto había ingresado por accidente de tránsito; luego, al llegar al sito del suceso, la víctima de actas, les indicó que el sujeto que trasladaban era uno de los sujetos que lo habían despojado de su vehículo, encontrándole al referido sujeto, previa advertencia de la Inspección de Personas, un celular, marca LG, modelo LG-MD2330, serial 507MXTC056065, con su respectivo estuche de color negro, y un koala de color negro, marca creaciones Soherz, quien quedó identificado como JHON ANGEL URDANETA TERÁN, ya identificado, la cual está fundamentada con el ACTA POLICIAL de los funcionarios QUELVIS MARRUFO, JUNIOR CASTELLANOS, ARGENIS MARTÍNEZ, DOUGLAS UMBRIA y ERICK CARRASQUERO, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, los cuales realizaron el procedimiento en el cual resultó aprehendido el hoy acusado; con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-12-2005, a la víctima de actas, ciudadano EMIL JOSÉ CHÁVEZ URDANETA, con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-12-2005, al TESTIGO PRESENCIAL, ciudadano GUSTAVO ENRIQUE LEAL FERRER, con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-12-2005, al TESTIGO PRESENCIAL, ciudadano JOSÉ PULGAR MARÍN VENANCIO, con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 20-12-2005, practicada por los Expertos ROBERT ROO y ROSALÍA FRANCO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al vehículo, Clase: Automóvil, Modelo: Mustang, Tipo: Coupe, Color: Blanco, Marca: Ford, Placas KAE-68V, AÑO 1994, perteneciente a la víctima de actas, donde se concluyó que los seriales están originales; RECONOCIMIENTO DE IMPUTADO, de fecha 19-12-2005, por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde intervino como TESTIGO RECONOCEDOR, la víctima, ciudadano EMIL JOSÉ CHÁVEZ URDANETA, quien reconoció al hoy acusado JHON ANGEL URDANETA TERÁN, ya identificado, como uno de los sujetos que el día de los hechos portando arma de fuego lo despojara de las llaves de su vehículo, ya identificado en actas y de los demás objetos, identificados en actas, y con las DOS (02) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS al vehículo de la víctima, Clase: Automóvil, Modelo: Mustang, Tipo: Coupe, Color: Blanco, Marca: Ford, Placas KAE-68V, AÑO 1994, consignadas por la víctima de actas al Ministerio Público; todo lo cual, conllevó a que presuntamente se configurara el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 5, en concordancia con los ordinales 2° y 3° del artículo 6, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, donde se han admitido para pruebas a ser debatidas, como TESTIMONIALES: las declaraciones de los funcionarios QUELVIS MARRUFO, JUNIOR CASTELLANOS, ARGENIS MARTÍNEZ, DOUGLAS UMBRIA y ERICK CARRASQUERO, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, los cuales realizaron el procedimiento en el cual resultó aprehendido el hoy acusado; la declaración de la víctima, ciudadano EMIL JOSÉ CHÁVEZ URDANETA, con la declaración del TESTIGO PRESENCIAL, ciudadano GUSTAVO ENRIQUE LEAL FERRER, con la declaración del TESTIGO PRESENCIAL, ciudadano JOSÉ PULGAR MARÍN VENANCIO, con la declaración de los Expertos ROBERT ROO y ROSALÍA FRANCO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la Experticia de Reconocimiento al vehículo, Clase: Automóvil, Modelo: Mustang, Tipo: Coupe, Color: Blanco, Marca: Ford, Placas KAE-68V, AÑO 1994, perteneciente a la víctima de actas, donde se concluyó que los seriales están originales; y como DOCUMENTALES: ACTA POLICIAL donde se deja constancia del procedimiento en el cual resultó aprehendido el hoy acusado; con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-12-2005, a la víctima de actas, ciudadano EMIL JOSÉ CHÁVEZ URDANETA, con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-12-2005, al TESTIGO PRESENCIAL, ciudadano GUSTAVO ENRIQUE LEAL FERRER, con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-12-2005, al TESTIGO PRESENCIAL, ciudadano JOSÉ PULGAR MARÍN VENANCIO, con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, al vehículo, Clase: Automóvil, Modelo: Mustang, Tipo: Coupe, Color: Blanco, Marca: Ford, Placas KAE-68V, AÑO 1994, perteneciente a la víctima de actas, donde se concluyó que los seriales están originales; RECONOCIMIENTO DE IMPUTADO, donde intervino como TESTIGO RECONOCEDOR, la víctima, ciudadano EMIL JOSÉ CHÁVEZ URDANETA, quien reconoció al hoy acusado JHON ANGEL URDANETA TERÁN, ya identificado, como uno de los sujetos que el día de los hechos portando arma de fuego lo despojara de las llaves de su vehículo, ya identificado en actas y de los demás objetos, identificados en actas, y con las DOS (02) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS al vehículo de la víctima, Clase: Automóvil, Modelo: Mustang, Tipo: Coupe, Color: Blanco, Marca: Ford, Placas KAE-68V, AÑO 1994, consignadas por la víctima de actas al Ministerio Público; finalizando con la solicitud de enjuiciamiento, la cual se acordó por este Tribunal, mediante AUTO DE APERTURA A JUICIO, por lo que este Tribunal da instrucciones al Secretario Suplente de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, por lo que se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran por ante el Juez de Juicio, con el objeto de que se celebre JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.----------------------------------------------------------------------------------------
CÚMPLASE. Remítase en la oportunidad legal.
LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL


DRA. EGLEE RAMÍREZ

EL SECRETARIO SUPLENTE

ABOGADO JOSÉ LUIS LOSSADA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este auto, siguiendo las instrucciones del Acta de Audiencia Preliminar, celebrada en esta misma fecha, bajo el N° 015-06.
EL SECRETARIO SUPLENTE

ABOGADO JOSÉ LUIS LOSSADA

CAUSA N° 7C-5759-05