República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 23 de FEBRERO de 2006
195° y 146°

DECISIÓN N° 355-06 Causa Nº 7C-5843-06

Vista y estudiada la Querella propuesta por el Abogado MERCEDES FUENMAYOR MONTILLA, representando al ciudadano CARLOS ALBERTO PIETROSEMOLI MONTILLA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad No. 5.507.511, y con domiciliado en la Avenida 3F, N° 56-89, al lado del Hospital Psiquiátrico, Municipio Maracaibo Estado Zulia, este Tribunal pasa a resolver, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

I
REQUISITOS DE LA QUERELLA
El artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cuales son los requisitos de procedencia de la querella y los elementos que la misma debe contener, en tal sentido tenemos que:
Ordinal 1° Nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante y sus relaciones de parentesco con el querellado.

En cuanto a este primer requisito, observa este Tribunal que en la presente causa, ha quedado identificado el ciudadano CARLOS ALBERTO PIETROSEMOLI MONTILLA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad No. 5.507.511, y con domiciliado en la Avenida 3F, N° 56-89, al lado del Hospital Psiquiátrico, Municipio Maracaibo Estado Zulia, como parte querellante, quien manifestó que es su legitimo cónyuge de la ciudadana CAROL ANABELLA RINCON MATHEUS.

Ordinal 2° Nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado

En cuanto a este segundo requisito, observa este Tribunal que en la presente causa, ha quedado identificado la ciudadana CAROL ANABELLA RINCON MATHEUS, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 10.446.256., comerciante, residenciada en la calle 43, entre avenidas 12 y 13, casa N° 12-22, Urbanización Rosal Sur de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, como parte querellada, quien es según el querellante su legitima cónyuge.


Ordinal 3° Delito que se le imputa, lugar día y hora aproximada de su perpetración.

En cuanto a este Tercer requisito, observa este Tribunal que en la presente causa, estableció, de acuerdo a lo que consta en actas, que el día 15 de abril del año 1.995, el ciudadano CARLOS ALBERTO PIETROSEMOLI MONTILLA, ya identificado, contrajo matrimonio civil con la ciudadana CAROL ANABELLA RINCÓN MATHEUS, ya identificada, según copia certificada de matrimonio N° 17 (folio 8), de la cual posteriormente nació la niña PIERA VICTORIA PIETROSEMOLI, según Acta de nacimiento (folio 9), siendo que por comentarios tuvo conocimiento que su cónyuge, ciudadana CAROL ANABELLA RINCÓN MATHEUS, ya identificada, había contraído nupcias anteriormente en varias oportunidades, siendo que contrajo matrimonio con otro ciudadano, de nombre RAFAEL ALBERTO ACOSTA RIVERA, identificado en el escrito presentado, en fecha 27 de mayo del año 1993, por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según copia certificada del Acta N° 129 (folio 12 y su vuelto), quien (ciudadana CAROL ANABELLA RINCÓN MATHEUS) al contraer matrimonio con el ciudadano CARLOS ALBERTO PIETROSEMOLI MONTILLA, ya había contraído matrimonio con el ciudadano RAFAEL ALBERTO ACOSTA RIVERA, de quien no estaba divorciada para el momento de las nuevas nupcias, por lo que el presunto delito de BIGAMIA, previsto y sancionado en el artículo 400 del Código Penal, se configuró el día 15-04-1995, a las once de la mañana por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Silva, Tucaras, Estado Falcón.

Ordinal 4° Una relación especificada de todas las circunstancias
esenciales del hecho.

En cuanto a este Cuarto requisito, observa este Tribunal que en la presente causa, se encuentra fundado en el Acta de Matrimonio N° 17, de fecha 15-03-2005, certificada por Maria Isabel García Interprete Publico de la Republica Bolivariana de Venezuela, con su traducción al idioma ingles.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA
Considera este Tribunal que tomando en cuenta lo narrado en el escrito presentado por el ciudadano Abogado Mercedes Fuenmayor Montilla, en su carácter de Representante legal del ciudadano CARLOS ALBERTO PIETROSEMOLI MONTILLA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad No. 5.507.511, y con domiciliado en la Avenida 3F, N° 56-89, al lado del Hospital Psiquiátrico, Municipio Maracaibo Estado Zulia, donde de acuerdo al artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, como ya se ha analizado por este Tribunal, establece Nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante y sus relaciones de parentesco con el querellado; el nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado; el delito que se le imputa, lugar día y hora aproximada de su perpetración; una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho (como se ha hecho); donde hay la presunción del cometimiento del delito de BIGAMIA, previsto y sancionado en el artículo 400 del Código Penal, con el Acta de Matrimonio N° 19, de fecha 15-04-1995 entre los ciudadanos CARLOS ALBERTO PIETROSEMOLI MONTILLA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad No. 5.507.511, y con domiciliado en la Avenida 3F, N° 56-89, al lado del Hospital Psiquiátrico, Municipio Maracaibo Estado Zulia y CAROL ANABELLA RINCON MATHEUS, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 10.446.256., comerciante, residenciada en la calle 43, entre avenidas 12 y 13, casa N° 12-22, Urbanización Rosal Sur de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, así como el Acta de nacimiento de la niña PIERINA VICTORIA PIETROSEMOLI, en fecha 13-02-1999, en Miami, ciudad de Florida, Estados Unidos de Norte América, con el Acta Matrimonio N° 129, de fecha 27-05-1993, entre los ciudadanos CAROL ANABELLA RINCON MATHEUS, ya identificada, y RAFAEL ALBERTO ACOSTA RIVERA, ya identificado, por ante la Parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; donde el ciudadano CARLOS ALBERTO PIETROSEMOLI MONTILLA, ya identificado, ha justificado su parentesco con la querellada, siendo que el querellado otorgó Poder Especial a una Profesional del Derecho, quien firma el escrito; por lo que a criterio de este Tribunal, en el presente caso, se han cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede en derecho DECLARAR ADMISIBLE LA QUERELLA, en contra de la ciudadana CAROL ANABELLA RINCON MATHEUS, ya identificada, por la presunta comisión del delito de BIGAMIA, previsto y sancionado en el artículo 400 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO PIETROSEMOLI MONTILLA, de conformidad con lo establecido en el artículo 294, en concordancia con los artículos 292 y 293, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.



IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA ADMISIBLE LA QUERELLA, presentada por el ciudadano Abg. Mercedes Fuenmayor Montilla , de nacionalidad Venezolana representando al ciudadano Carlos Alberto Pietrosemoli, por la presunta comisión del delito de BIGAMIA, previsto y sancionado en el articulo 400 del Código Penal, con los gravantes establecidos en los ordinales 1,5,6,9,13,17, del Articulo 77, todos previstos en el Código Penal en contra de la ciudadana CAROL RINCON; por lo que a partir de esta fecha, el ciudadano Carlos Pietrosemoli ya identificado, se considera parte querellante, mientras que la ciudadana Carol Rincón ya identificada, se considera parte querellada; y en consecuencia, ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Regístrese, publíquese, compúlsese, notifíquese y remítase en su debida oportunidad.
LA JUEZA SÉPTIMA DE CONTROL


DRA. EGLEE RAMÍREZ

EL SECRETARIO (S),

ABOG. JOSÉ LUIS LOSSADA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la presente decisión bajo el No 355-06, se publicó, se compulsó copia de archivo. Se libraron Boletas de Notificación y con oficio N° 544-06 se remitieron al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal.

EL SECRETARIO (S),


ABOG. JOSÉ LUIS LOSSADA