República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 23 de FEBRERO de 2006
195° y 146°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR N° 014-06
CAUSA: 7C-2721-04

JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ.

SECRETARIO SUPLENTE: ABOGADO JOSÉ LUIS LOSSADA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL 39° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. IRISTELIS RINCÓN, FISCAL AUXILIAR QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en representación de la Fiscalía 39° del Ministerio Público.

IMPUTADO: VLADIMIR EULALIO MADURO

DEFENSA PRIVADA: DRA. LESLI MORONTA, abogada en ejercicio, INPREABOGADO N° 12.143, con domicilio procesal en la Urbanización Villa Hermosa, Calle 106-C, casa N° 18-135, sector La Pomona, Maracaibo, Estado Zulia.

DELITO (S): POSESIÓN DE ARMA DE GUERRA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 275 y 472 del Código Penal Venezolano

VICTIMA (S): ANGEL ORTIZ CHIRINOS y EL ESTADO VENEZOLANO.

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, jueves veintitrés (23) de Febrero de Dos Mil Seis (2006), siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1:45 p.m.), el cual estaba fijado para la una de la tarde (1:00 p.m.), pero se estaba a la espera de la Fiscalía 39° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien vía telefónica informó que se encontraba concluyendo actos en su Despacho, por lo que solicitaba se le diera un margen de espera y posteriormente se comunicó nuevamente con el Tribunal para informar que sería la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, quien la representaría en dicho acto; por lo que convocados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCALÍA 39° DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano VLADIMIR EULALIO MADURO, por la comisión de los delitos de POSESIÓN DE ARMA DE GUERRA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 275 y 472 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL ORTIZ CHIRINOS y EL ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana Dra. EGLEE RAMÍREZ, actuando como Juez Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en compañía del ciudadano ABOGADO: JOSÉ LUIS LOSSADA, actuando como Secretario Suplente de este Tribunal. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que el ciudadano Secretario deja constancia que se encuentran presentes: la ciudadana DRA. IRISTELIS RINCÓN, FISCAL AUXILIAR QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en representación de la Fiscalía 39° del Ministerio Público; el imputado VLADIMIR EULALIO MADURO, quien se encuentra en Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y su Defensora, DRA. LESLI MORONTA, Abogada en ejercicio. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Séptimo de Control, DRA. EGLEE RAMÍREZ, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.---------------------------------------------------------------------------------------------------
De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, se procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION; y expuso: ”Ratifico el Escrito de Acusación presentado en tiempo hábil por la Fiscalía 39° del Ministerio Público en contra del ciudadano VLADIMIR EULALIO MADURO, por la comisión de los delitos de POSESIÓN DE ARMA DE GUERRA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 275 y en el Encabezamiento del artículo 472 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL ORTIZ CHIRINOS y EL ESTADO VENEZOLANO; en tal sentido solicito a la ciudadana Juez admita la presente acusación en su totalidad por cuanto se encuentran establecidos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos probatorios indicando su necesidad y pertenencia y en consecuencia solicito se ordene el Auto de Apertura a Juicio, es todo”.------------------------------------------------------------------

Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a cada uno de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes quedan identificados, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: VLADIMIR EMIR EULALIO MADURO, de nacionalidad Holandesa, natural de Curazao, República de las Antillas Holandesas, fecha de nacimiento 12-02-1972, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Cédula de identidad N° E-83.056.589, hijo de Minerva Maduro y de Elvin Maduro , y con residencia en La rinconada, Calle 4, casa N° 4-39, teléfono 0418-666-55-00, Maracaibo, Estado Zulia; quien en presencia de su Defensor, libre de toda coacción y apremio expuso: “que mi Defensor hable primero, es todo”.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa del Imputado, quien expone: “, Por conversaciones que he tenido con mi defendido, el mismo me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se le imponga la pena y se tome en cuenta que no posee Antecedentes penales, de conformidad con el Numeral 4° del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.” ---------------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, este Tribunal le concede nuevamente la palabra al acusado VLADIMIR EMIR EULALIO MADURO, ya identificado, recordándole nuevamente sus derechos y garantías, como consta en actas, en especial las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS por los delitos de POSESIÓN DE ARMA DE GUERRA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 275 y en el Encabezamiento del artículo 472 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL ORTIZ CHIRINOS y EL ESTADO VENEZOLANO y solicito me impongan la pena, es todo.”.----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Acto seguido, el Tribunal resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: Considera este Tribunal que revisada la acusación presentada por el Ministerio Público, se observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, identifica claramente al acusado de actas, indicando el defensor del mismo, con su domicilio procesal, asimismo, indica en forma clara, precisa y circunstanciada los hechos, establece los fundamentos de su imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motiva, indicando en forma expresa la calificación jurídica o precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de pruebas que presentará en el juicio, con la indicación de su pertinencia o necesidad; todo lo cual a criterio de este Tribunal, hacen que dicha acusación cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede en derecho admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y las pruebas promovidas, de las cuales hace suyas la defensa, por el principio de Comunidad de la prueba; lo que este Tribunal ADMITE LA ACUSACIÓN, con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Vista la solicitud de la Defensa, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede establecer la pena correspondiente, reservándose este Tribunal la publicación del cuerpo íntegro de la sentencia en auto por separado; siendo que la pena queda establecida de la manera siguiente: Establece el artículo 275 del actual Código Penal Venezolano (sin la reforma del 16-03-05), tomando en cuenta que los hechos ocurrieron en fecha 01 de diciembre año 2004, que la pena para el delito de POSESIÓN DE ARMA DE GUERRA es de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo que por aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano deben sumarse ambos extremos y dividirlos entre dos, lo que da un primer resultado de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; pero como quiera que en el presente caso, se encuentra también el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 472 del Código Penal Venezolano (sin la reforma del 16-03-2005), donde establece una pena de TRES (03) MESES A UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por lo que debe hacerle la conversión que establece el artículo 88 del Código Penal ya citado; sin embargo, tomando en cuenta que la Defensa ha solicitado lo establecido en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, este Tribunal atenúa la pena, tomando en cuenta que en actas no consta que el acusado de actas posea Antecedentes Penales, por lo que para ambos delitos, se tomará en cuenta el límite inferior de cada pena en el artículo 275 y el Encabezamiento del artículo 472 del Código Penal, siendo para el delito de POSESIÓN DE ARMA DE GUERRA el límite inferior es de CINCO (05) AÑOS, mientras que para el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO es de TRES (03) MESES; por lo que al aplicarse ahora el artículo 88 del Código Penal, se toma la pena del límite inferior del delito mayor, en este caso, POSESIÓN DE ARMA DE GUERRA al cual se le suma la mitad del otro delito, en este caso, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, dando como resultado CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES y QUINCE (15) DIAS; asimismo, tomando en cuenta el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que establece, entre otras cosas, que el Juez para rebajar la pena de un tercio (1/3) a la mitad (1/2) tomará en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo que considera esta juzgadora que de los hechos se establece que estamos en presencia de un delito que no se caracteriza por la violencia, que no excede en su límite máximo de ocho (08) años, por lo que se procede a rebajar la mitad de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES y QUINCE (15) DIAS, por lo que la pena en definitiva debe ser de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, como AUTOR de los delitos de POSESIÓN DE ARMA DE GUERRA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 275 y en el Encabezamiento del artículo 472 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL ORTIZ CHIRINOS y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 4° del artículo 74 y artículo 88, todos del Código Penal (antes de la reforma del 16-03-05). Y ASI SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTTALMENTE LA ACUSACIÓN por los delitos de POSESIÓN DE ARMA DE GUERRA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 275 y en el Encabezamiento del artículo 472 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL ORTIZ CHIRINOS y EL ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: CONDENA al ciudadano VLADIMIR EMIR EULALIO MADURO, de nacionalidad Holandesa, natural de Curazao, República de las Antillas Holandesas, fecha de nacimiento 12-02-1972, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Cédula de identidad N° E-83.056.589, hijo de Minerva Maduro y de Elvin Maduro , y con residencia en La rinconada, Calle 4, casa N° 4-39, teléfono 0418-666-55-00, Maracaibo, Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, como AUTOR de los delitos de POSESIÓN DE ARMA DE GUERRA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 275 y en el Encabezamiento del artículo 472 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL ORTIZ CHIRINOS y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 4° del artículo 74 y artículo 88, todos del Código Penal (antes de la reforma del 16-03-05), siendo las penas accesorias, las establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta; y 3.- Al pago de las costas procesales. QUINTO: Se ordena que una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 486 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. Se informa a las partes que el tribunal publicará en auto por separado el cuerpo íntegro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artìculo 365 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. No habiendo objeciones de las partes e informadas cada una sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Quedan asì notificadas las partes de la presente Decisión. Concluye el acto siendo las cinco de la tarde (5:00 p.m.). Termino se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

DRA. EGLEE RAMÍREZ

LA FISCAL AUXILIAR QUINTA EN REPRESENTACIÓN
DE LA FISCAL 39° DEL MINISTERIO PÚBLICO


DRA. IRISTELIS RINCÓN MACÍAS

EL IMPUTADO


VLADIMIR EULALIO MADURO

LA DEFENSORA


DRA. LESLIE MORONTA

EL SECRETARIO SUPLENTE

ABOGADO JOSÉ LUIS LOSSADA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registró el Acta de Audiencia Preliminar bajo el N° 014-06.
EL SECRETARIO SUPLENTE

ABOGADO JOSÉ LUIS LOSSADA

CAUSA N° 7C-2721-04