República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
Maracaibo, 23 de FEBRERO de 2006
195° y 146°

Sentencia Nº 011-06 Causa Nº 7C-2721-04

JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMÍREZ

SECRETARIO SUPLENTE: ABOGADO JOSÉ LUIS LOSSADA
PARTES INTERVINIENTES:

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. IRISTELIS RINCÓN, FISCAL AUXILIAR QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en representación de la Fiscalía 39° del Ministerio Público.

IMPUTADO: VLADIMIR EMIR EULALIO MADURO, de nacionalidad Holandesa, natural de Curazao, República de las Antillas Holandesas, fecha de nacimiento 12-02-1972, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Cédula de identidad N° E-83.056.589, hijo de Minerva Maduro y de Elvin Maduro, y con residencia en La rinconada, Calle 4, casa N° 4-39, teléfono 0418-666-55-00, Maracaibo, Estado Zulia.

DEFENSA PRIVADA: DRA. LESLI MORONTA, abogada en ejercicio, INPREABOGADO N° 12.143, con domicilio procesal en la Urbanización Villa Hermosa, Calle 106-C, casa N° 18-135, sector La Pomona, Maracaibo, Estado Zulia.

DELITO (S): POSESIÓN DE ARMA DE GUERRA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 275 y 472 del Código Penal Venezolano.

VICTIMA (S): ANGEL ORTIZ CHIRINOS y EL ESTADO VENEZOLANO.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 23-02-2006 se celebró por ante este Tribunal Audiencia Preliminar cumpliendo todas las formalidades de Ley y en Presencia del Acusado VLADIMIR EMIR EULALIO MADURO, ya identificado, su defensor y el Ministerio Público; una vez solicitado y admitido los hechos, se declaro con lugar el procedimiento con Admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, por el cual se procede a redactar el Cuerpo Integro de la Sentencia N° 11-06, con motivo de la cita Admisión.

DE LOS HECHOS
Los hechos admitidos por el Acusado VLADIMIR EMIR EULALIO MADURO, ya identificado, están establecidos en el hecho de que el día 01/12/2004, aproximadamente a las 3:45 minutos de la tarde, el ciudadano VLADIMIR EMIR EULALIO MADURO, ya identificado, se encontraba tomándose unas cervezas en el Depósito de Licores “El Chaguaramo”, ubicado en la Calle Principal del Barrio La Rinconada, cuando llegó una Unidad Policial, con los funcionarios Oficiales Darin Bermúdez y Rafael Montero, adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asumió una actitud nerviosa, y arrojó hacia dentro del Depósito “El Chaguaramo” una bolsa de color azul claro, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a verificar su contenido, evidenciado que dentro de la citada bolsa se encontraba una GRANADA, de color negro, Serial Nº GPM.75 Y UNA ARMA DE FUEGO, Marca: Prieto Bereta, Modelo: BDA-3.80 425 NM 51860, Serial Nº CAT.1661, Pavón de color negro, la cual al ser verificado, se estableció que se encuentra solicitada por el delito de HURTO, según denuncia Nº G-599.948, formulada por la ciudadana Elizabeth Coromoto Mendoza Medina, en fecha 02-02-2004, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Acarigua; por lo tanto, los funcionarios policiales procedieron a la aprehensión del ciudadano VLADIMIR EMIR EULALIO MADURO, ya identificado, por lo que se presenta acusación Fiscal en contra del acusado VLADIMIR EMIR EULALIO MADURO, ya identificado, y este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Articulo 364 en concordancia con el Articulo 376, del Código Orgánico Procesal Penal, realiza la redacción de la sentencia.

DEL DERECHO
Observa este Tribunal que tomando en cuenta la admisión de los hechos por parte del acusado VLADIMIR EMIR EULALIO MADURO, ya identificado, por los delitos de POSESIÓN DE ARMA DE GUERRA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 275 y 472 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL ORTIZ CHIRINOS y EL ESTADO VENEZOLANO; los cuales le imputó la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el Acta Policial del procedimiento donde resultara aprehendido el hoy acusado, con la declaración de los funcionarios que la levantaron, en fecha 01-12-2004, Oficiales Darin Bermúdez y Rafael Montero, adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el Acta de Experticia de Reconocimiento Balístico, de fecha 14-01-2005, a los objetos incautados al hoy acusado, con la declaración de los Expertos en Balística que la realizaron, en fecha 14-01-2005, funcionarios T.S.U. NUVIA ZAMBRANO PEÑALOZA y T.S.U. HÉCTOR DÍAZ CASTRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Zulia, con el Acta de Inspección Ocular, de fecha 22-12-2004, en el lugar de los hechos, con la declaración del funcionario que la realizó, MANUEL RAMOS, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el Acta de FOTOGRAFÍAS tomadas por los funcionarios aprehensores en el lugar de los hechos, y con la declaración de los funcionarios que las tomaron, Oficiales Darin Bermúdez y Rafael Montero, adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, aunado a la EVIDENCIA MATERIAL, referente a una GRANADA, de color negro, Serial Nº GPM.75, UN ARMA DE FUEGO, Marca: Prieto Bereta, Modelo: BDA-3.80 425 NM 51860, Serial Nº CAT.1661, Pavón de color negro y cuatro (04) balas del arma de fuego incautada; concatenado con los medios de pruebas Testimoniales y Documentales de los funcionarios actuantes, de los Expertos en balística, de las Fijaciones Fotográficas en el lugar de los hechos, las testimoniales de los ciudadanos GIOVANNY JOSÉ RUBIO LÓPEZ, JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ PORTILLO, JOEL JOSÉ FERNÁNDEZ INCIARTE y SAMUEL ADERSO FERNÁNDEZ, testigos presenciales del hecho ocurrido, las Pruebas Documentales relacionada a las Actas, Experticias y Fijaciones Fotográficas ya referidas y la Evidencia material ya especificada, hacen que en modo, tiempo y lugar haya quedado comprometida la responsabilidad y la culpabilidad penal del acusado VLADIMIR EMIR EULALIO MADURO, ya identificado, por los delitos de POSESIÓN DE ARMA DE GUERRA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 275 y 472 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL ORTIZ CHIRINOS y EL ESTADO VENEZOLANO.

No obstante, el proceso penal venezolano instaurado con el Código Orgánico Procesal Penal, desde el 01 de julio de 1.999 (incluidas las reformas de las que ha sido objeto) y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de esa misma fecha (sin obviar el orden jerárquico de la norma fundamental, sólo se hace mención en segundo lugar a los efectos de su nacimiento legal, mas no de su preeminencia ni mucho menos jerarquía), ofrecen en la etapa intermedia, específicamente en la Audiencia Preliminar, la posibilidad (derecho) que tiene el acusado, de admitir los hechos, de acuerdo al Procedimiento de Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así esta institución ofrece la posibilidad de que el acusado cuando le haya sido explicado y entendido la misma como el delito (o delitos) por los cuales es acusado, pueda reconocer el mismo y solicitar la imposición de la pena, como las atenuantes a que hubiere lugar, en este sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sobre este punto ha expresado lo siguiente:

- “…La admisión de los hechos opera, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo cual no es procedente si el procesado alega una excepción de hecho que debe dilucidarse durante el juicio o audiencia oral…” (Véase extracto de la sentencia 683, de fecha 23-05-2000 en BELÉN PÉREZ CHIRIBOGA “Estudio del Código Orgánico Procesal Penal, reformado el 14-11-2001. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2004. Páginas 366 y 367).

Por lo tanto, considera este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que la sentencia por el Procedimiento de Admisión de los hechos, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra ajustado a derecho, luego que el acusado VLADIMIR EMIR EULALIO MADURO, ya identificado, admitiera los hechos, por lo que se establece la pena correspondiente, la cual se realiza como se hizo en la Audiencia Preliminar, de la manera siguiente: Establece el artículo 275 del actual Código Penal Venezolano (sin la reforma del 16-03-05), tomando en cuenta que los hechos ocurrieron en fecha 01 de diciembre año 2004, que la pena para el delito de POSESIÓN DE ARMA DE GUERRA es de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo que por aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano deben sumarse ambos extremos y dividirlos entre dos, lo que da un primer resultado de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; pero como quiera que en el presente caso, se encuentra también el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 472 del Código Penal Venezolano (sin la reforma del 16-03-2005), donde establece una pena de TRES (03) MESES A UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por lo que debe hacerle la conversión que establece el artículo 88 del Código Penal ya citado; sin embargo, tomando en cuenta que la Defensa ha solicitado lo establecido en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, este Tribunal atenúa la pena, tomando en cuenta que en actas no consta que el acusado de actas posea Antecedentes Penales, por lo que para ambos delitos, se tomará en cuenta el límite inferior de cada pena en el artículo 275 y el Encabezamiento del artículo 472 del Código Penal, siendo para el delito de POSESIÓN DE ARMA DE GUERRA el límite inferior es de CINCO (05) AÑOS, mientras que para el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO es de TRES (03) MESES; por lo que al aplicarse ahora el artículo 88 del Código Penal, se toma la pena del límite inferior del delito mayor, en este caso, POSESIÓN DE ARMA DE GUERRA al cual se le suma la mitad del otro delito, en este caso, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, dando como resultado CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES y QUINCE (15) DIAS; asimismo, tomando en cuenta el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que establece, entre otras cosas, que el Juez para rebajar la pena de un tercio (1/3) a la mitad (1/2) tomará en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo que considera esta juzgadora que de los hechos se establece que estamos en presencia de un delito que no se caracteriza por la violencia, que no excede en su límite máximo de ocho (08) años, por lo que se procede a rebajar la mitad de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES y QUINCE (15) DIAS, por lo que la pena en definitiva debe ser de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, como AUTOR de los delitos de POSESIÓN DE ARMA DE GUERRA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 275 y en el Encabezamiento del artículo 472 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL ORTIZ CHIRINOS y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 4° del artículo 74 y artículo 88, todos del Código Penal (antes de la reforma del 16-03-05). Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los fundamentados antes expuestos este TRIBUNAL SÈPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONDENA: al ciudadano VLADIMIR EMIR EULALIO MADURO, de nacionalidad Holandesa, natural de Curazao, República de las Antillas Holandesas, fecha de nacimiento 12-02-1972, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Cédula de identidad N° E-83.056.589, hijo de Minerva Maduro y de Elvin Maduro, y con residencia en La rinconada, Calle 4, casa N° 4-39, teléfono 0418-666-55-00, Maracaibo, Estado Zulia, a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal (antes de la reforma del 16-03-2005), a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta; y 3.- El pago de las costas procesales, como AUTOR de los delitos de POSESIÓN DE ARMA DE GUERRA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 275 y en el Encabezamiento del artículo 472 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL ORTIZ CHIRINOS y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 4° del artículo 74 y artículo 88, todos del Código Penal (antes de la reforma del 16-03-05), y una vez ejecutada la sentencia por el Juez de Ejecución, este establecerá establecimiento Penitenciario para el cumplimiento de Pena, de conformidad con lo establecido en el Articulo 482 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, certifíquese y notifíquese
LA JUEZA SÉPTIMO DE CONTROL


DRA. EGLEE RAMÍREZ.
EL SECRETARIO SUPLENTE

ABOGADO JOSÉ LUIS LOSSADA
En la misma fecha se registro la presente sentencia en los libros de registros llevados por este Tribunal en el presente año bajo el N° 011-06.
EL SECRETARIO SUPLENTE

ABOGADO JOSÉ LUIS LOSSADA
CAUSA N° 7C-2721-04