República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control
Maracaibo, 02 DE FEBRERO DEL 2006

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR N° 009-06

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

CAUSA: 7C-3709-05
JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ.
SECRETARIA: ABOG. VERONICA VALBUENA
FISCAL 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA CLARITZA MATA Y ABOG. HUGO LA ROSA.
IMPUTADO: JOSE CHOURIO Y JOANDRY CHOURIO
DEFENSA PRIVADA; ABOG. JOSE LUIS GARCES Y ABOG.
DELITO (S): ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 y Artículo 5, Ordinales 1, 2, 3 y 8, de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo automotor del Código Penal Venezolano.
VICTIMA: RAFAEL RANGEL

En el día de hoy, Jueves Dos (2°) de Febrero de Dos Mil Seis (2006), siendo las Tres y Treinta minutos de la tarde (3:30 m.), previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, por solicitud del Ministerio Público que se encontraba en juicio en el Tribunal Sexto de juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y por cuanto los imputados debieron ser trasladados con la Policía regional del Estado Zulia porque no fueron trasladados a primera hora por el transporte del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", según oficios N° 266-06 y 267-06, de esta misma fecha, con lo cual estuvo de acuerdo la Defensa, ya que este acto estaba fijado para las diez horas de la mañana; por lo que convocados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por el Fiscal 17 del Ministerio Publico, representada por la DRA. CLARITZA MATA y ABOG. HUGO LA ROSA, en contra de los ciudadanos JOSE CHOURIO Y JOANDRY CHOURIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 y Artículo 5, Ordinales 1, 2, 3 y 8, de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo automotor del Código Penal Venezolano., cometido en perjuicio del ciudadano: RAFAEL RANGEL. Se constituyó la Dra. EGLEE RAMÍREZ, actuando como Juez Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, la Abog. VERONICA VALBUENA, actuando como Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentran presentes, la FISCAL 17° DEL MINISTERIO PUBLICO: DRA. CLARITZA MATA Y ABOG HUGO LA ROSA; LOS IMPUTADOS: JOSE CHOURIO Y JOANDRY CHOURIO, DEFENSA: ABOG. JOSE LUIS GARCES Y ABOG. ANAVELA GOMEZ. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Séptimo de Control, DRA. EGLEE RAMÍREZ, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.

De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, se procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION; y expuso: ”Ratificamos en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada en la oportunidad legal correspondiente en contra de los ciudadanos JOSE CHOURIO y JOANDRY CHOURIO, así como también toda y cada una de las pruebas promovidas por ser las mismas obtenidas de manera licita y debidamente pertinentes para demostrar la responsabilidad de los hoy acusados haciéndole en este mismo acto el cambio de calificación de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL ALEXANDER RANGEL AGELVIS por cuanto desde la fecha de presentación de la presente acusación hasta este momento en que se efectúa la presente audiencia el Ministerio Publico a demás de ser parte acusadora haciendo uso de su parte de buena fe como garante de este proceso considera que de la investigación se puede hacer dicho cambio de calificación, por los datos que en el transcurso de la investigación fueron suministrados por la víctima, donde a los hoy imputados se les incautó los lubricantes, más no al momento de la detención de los hoy imputados, sino que en el procedimiento de las investigaciones por los Cuerpos Policiales, en la parcela que estaban los mismos, fueron ubicados los lubricantes; por lo que tal circunstancia motivó al Ministerio Público a este cambio de calificación; asimismo, hago del conocimiento del Tribunal que tramité la comparecencia de la víctima a este acto, pero la misma no pudo comparecer por motivos de fuerza mayor, de índole personal, donde este Tribunal ordenó su conducción por la fuerza pública, pero según información que también suministraron sus familiares le ha sido imposible hasta la fecha comparecer, es todo”.

Seguidamente la ciudadana Juez impone a cada uno de los imputados del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole, a cada uno, del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a cada uno de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes quedan identificados, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: 1.- JOSE FRANCISCO CHOURIO ATENCIO, Venezolano, Natural de la Cañada de Urdaneta, comerciante, de 44 años de edad, Fecha de Nacimiento 06-02-63, titular de la cédula de identidad No. V-7.820.669, hijo de Maria Bienvenida Agencio y José Francisco Chourio, residenciado en el Barrio El Carmelo detrás del Abasto El Carmelo al lado de la Iglesia de Santo, del Municipio La Cañada de Urdaneta Maracaibo del Estado Zulia, quien en presencia de su Defensor, libre de toda coacción y apremio expuso: “que mi Defensor hable primero, es todo”; y 2.- JOANDRY JOSE CHOURIO PEREZ, Venezolano, Natural de la Cañada de Urdaneta, obrero, de 21 años de edad, Fecha de Nacimiento 13-09-84, titular de la cédula de identidad No. V-18.626.868, hijo de Nola Pérez y Elio Chiurio (D), residenciado en la plaza Bolívar, del Municipio La Cañada de Urdaneta Maracaibo del Estado Zulia, quien libre de toda coacción y apremio expuso: “que mi Defensor hable primero, es todo”

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, asumiendo la palabra el Dr. JOSÉ LUIS GARCÉS MÉNDEZ, quien expone: “Vista la rectificación o cambio de calificación jurídica realizada por la Representante del ministerio Público en relación a la calificación jurídica del delito por el cual se acusa a mis defendidos, a APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el Artículo 470 del actual Código Penal Venezolano, y por cuanto nuestros defendidos de manera voluntaria y libre de coacción han manifestado cada uno su decisión de admitir los hechos por los cuales se le acusa, solicito al Tribunal sean escuchados y sea acordada la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo se le aplique la atenuante genérica prevista en el Artículo 74, Ordinal 4° del Código Penal Venezolano, ya que nuestros defendidos no tiene conducta predelictual, por otra parte solicito se ordene lo conducente a los fines que se oficie a la Cárcel Nacional de Maracaibo para que mi defendido una vez que sea trasladado a ese Centro Penitenciario, sea ubicado en el área de PROSEMIL, por razones de seguridad ya que el mismo ha manifestado que corre peligro su vida en las otras áreas del Penal, solicito de igual forma se me expidan copias simples de la presente acta y la defensa renuncia expresamente al recurso de apelación, es Todo.”

Seguidamente, este Tribunal le concede nuevamente la palabra a cada uno de los acusados, recordándole nuevamente sus derechos y garantías, como consta en actas, en especial las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifiestan lo siguiente: 1.- JOSE FRANCISCO CHOURIO ATENCIO, Venezolano, Natural de la Cañada de Urdaneta, comerciante, de 44 años de edad, Fecha de Nacimiento 06-02-63, titular de la cédula de identidad No. V-7.820.669, hijo de Maria Bienvenida Agencio y José Francisco Chourio, residenciado en el Barrio El Carmelo detrás del Abasto El Carmelo al lado de la Iglesia de Santo, del Municipio La Cañada de Urdaneta Maracaibo del Estado Zulia, quien en presencia de su Defensor, libre de toda coacción y apremio expuso: “En este acto quiero manifestar al Tribunal que ADMITO LOS HECHOS por Aprovechamiento, asimismo solicito que si me pueden trasladar para el área de Prosemil en la Cárcel Nacional de Maracaibo , se le Concede la Palabra al Imputado Es Todo.”; y 2.- JOANDRY JOSE CHOURIO PEREZ, Venezolano, Natural de la Cañada de Urdaneta, obrero, de 21 años de edad, Fecha de Nacimiento 13-09-84, titular de la cédula de identidad No. V-18.626.868, hijo de Nola Pérez y Elio Chiurio (D), residenciado en la plaza Bolívar, del Municipio La Cañada de Urdaneta Maracaibo del Estado Zulia, quien libre de toda coacción y apremio expuso: “Entiendo el delito por el que me acusa el Ministerio Público y manifiesto que ADMITO LOS HECHOS, y al igual que mi compañero, solicito al Tribunal que me trasladen para el área de Prosemil en la Cárcel Nacional de Maracaibo, Es Todo.”

ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL EXPONE: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: Considera este Tribunal que revisada la acusación presentada por el Ministerio Público, se observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, identifica claramente a cada uno de los imputados de actas, indicando el defensor de los mismos, con su domicilio procesal, asimismo, indica en forma clara, precisa y circunstanciada los hechos, establece los fundamentos de su imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motiva, indicando en forma expresa la calificación jurídica o precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de pruebas que presentará en el juicio, con la indicación de su pertinencia o necesidad; todo lo cual a criterio de este Tribunal, hacen que dicha acusación cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede en derecho admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y las pruebas promovidas, de las cuales hace suyas la defensa, por el principio de Comunidad de la prueba. En relación al cambio de calificación o precepto jurídico, considera este Tribunal, que de conformidad con el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, esta es la etapa procesal en la cual el Ministerio Público puede realizar la misma en la fase intermedia, por lo que habiendo sido agotada la presencia de la víctima, quien de acuerdo al Ministerio Público le fue imposible comparecer a este acto, así como el cambio de calificación, se declara con lugar el mismo. Asimismo, impuestos como fueron de sus derechos y garantías cada uno de los imputados, en especial de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, donde cada uno manifestó en presencia de sus defensores, libres de coacción o apremio que Admitían los hechos por los cuales los acusaba el Ministerio Público, considera este Tribunal que se les debe imponer nuevamente de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siguiendo la jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que cada uno de los acusados, en presencia de su Defensor manifiestan: 1.- JOSE FRANCISCO CHOURIO ATENCIO, Venezolano, Natural de la Cañada de Urdaneta, comerciante, de 44 años de edad, Fecha de Nacimiento 06-02-63, titular de la cédula de identidad No. V-7.820.669, hijo de Maria Bienvenida Agencio y José Francisco Chourio, residenciado en el Barrio El Carmelo detrás del Abasto El Carmelo al lado de la Iglesia de Santo, del Municipio La Cañada de Urdaneta Maracaibo del Estado Zulia, quien en presencia de su Defensor, libre de toda coacción y apremio expuso: “Ratifico en este acto, que quiero manifestar al Tribunal que ADMITO LOS HECHOS por Aprovechamiento, asimismo solicito que si me pueden trasladar para el área de Prosemil en la Cárcel Nacional de Maracaibo , se le Concede la Palabra al Imputado Es Todo.”; y 2.- JOANDRY JOSE CHOURIO PEREZ, Venezolano, Natural de la Cañada de Urdaneta, obrero, de 21 años de edad, Fecha de Nacimiento 13-09-84, titular de la cédula de identidad No. V-18.626.868, hijo de Nola Pérez y Elio Chiurio (D), residenciado en la plaza Bolívar, del Municipio La Cañada de Urdaneta Maracaibo del Estado Zulia, quien libre de toda coacción y apremio expuso: “Ratifico en este momento que entendí el delito por el que me acusa el Ministerio Público y manifiesto que ADMITO LOS HECHOS, y al igual que mi compañero, solicito al Tribunal que me trasladen para el área de Prosemil en la Cárcel Nacional de Maracaibo, Es Todo.”. De tal manera, que a criterio de este Tribunal no habiendo duda alguna por parte de cada uno de los acusados en admitir los hechos, luego de admitida la acusación como las pruebas por parte de este Tribunal, lo procedente en derecho es declarar Con Lugar el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede establecer la pena correspondiente, reservándose este Tribunal la publicación del cuerpo íntegro de la sentencia en auto por separado; siendo que la pena queda establecida de la manera siguiente: Establece el artículo 470 del actual Código Penal Venezolano, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron en fecha 15 de julio del año 2005, que la pena para el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO es de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo que por aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano deben sumarse ambos extremos y dividirlos entre dos, lo que da un primer resultado de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; pero como quiera que de actas no se evidencia que los imputados, ninguno de los dos, posean Antecedentes penales, este Tribunal considera ajustado establecer la atenuante del artículo 74.4 del Código Penal Venezolano, donde no es una rebaja, sino que se puede atenuar la misma, sin bajar de su límite inferior, y tomando en cuenta el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece, entre otras cosas, que el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio (1/3) a la mitad (1/2), tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, considera esta juzgadora que de los hechos se establece que en principio se inicia la investigación por uno de los delitos contra la propiedad, donde hubo la presencia de la amenaza, pero evidenciándose que a los imputados no ejecutaron el robo, sino la apropiación de los mismos, por lo que se hace evidente tal cambio de calificación jurídica, por lo que la pena en definitiva debe ser de TRES (03) AÑOS DE AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, como CO-AUTORES del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, en perjuicio del ciudadano RAFAEL RANGEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 470, en concordancia con el numeral 4° del artículo 74, ambos del Código Penal Venezolano y en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL Ministerio Público, con el CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA, de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: CONDENA a los ciudadanos JOSE FRANCISCO CHOURIO ATENCIO, Venezolano, Natural de la Cañada de Urdaneta, comerciante, de 44 años de edad, Fecha de Nacimiento 06-02-63, titular de la cédula de identidad No. V-7.820.669, hijo de Maria Bienvenida Agencio y José Francisco Chourio, residenciado en el Barrio El Carmelo detrás del Abasto El Carmelo al lado de la Iglesia de Santo, del Municipio La Cañada de Urdaneta Maracaibo del Estado Zulia y JOANDRY JOSE CHOURIO PEREZ, Venezolano, Natural de la Cañada de Urdaneta, obrero, de 21 años de edad, Fecha de Nacimiento 13-09-84, titular de la cédula de identidad No. V-18.626.868, hijo de Nola Pérez y Elio Chiurio (D), residenciado en la plaza Bolívar, del Municipio La Cañada de Urdaneta Maracaibo del Estado Zulia, a cada uno a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, como CO-AUTORES del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, en perjuicio del ciudadano RAFAEL RANGEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 470, en concordancia con el numeral 4° del artículo 74, ambos del Código Penal Venezolano y en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE ORDENA que a partir de la presente fecha sean recluidos en la Cárcel Nacional de Maracaibo, por haber pasado a partir de esta fecha, cada uno, a condición de penado; y SEXTO: SE ordena que una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. Se informa a las partes que el tribunal se acoge al lapso de diez días para la publicación del cuerpo integro de la Sentencia correspondiente de conformidad con lo establecido en el artìculo 365 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. No habiendo objeciones de partes e informados sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Quedan asì notificadas las partes de la presente Decisión. Se ordeno librar oficio, anexando Boleta de Encarcelación a la Càrcel nacional de Maracaibo, con oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Concluye el acto siendo las seis y treinta minutos de la tarde. Se Termino se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

DRA. EGLEE RAMÍREZ

LA FISCAL XVII DEL MINISTERIO PÚBLICO

DRA. CLARITZA MATA

EL FISCAL XVII (AUXILIAR) DEL MINISTERIO PÚBLICO

DR. HUGO LA ROSA

LOS PENADOS


JOSÉ FRANCISCO CHOURIO REYES JOANDRY JOSÉ CHOURIO PÉREZ


LOS DEFENSORES PRIEVADOS


DR. JOSÉ LUIS GARCÉS MÉNDEZ


DRA. ANAVELA GÓMEZ


LA SECRETARIA


ABOGADA VERÓNICA VALBUENA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta.
LA SECRETARIA


ABOGADA VERÓNICA VALBUENA

CAUSA N° 7C-3709-05