República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 02 de FEBRERO de 2006
195° y 146°
SENTENCIA N° 007-06 Causa Nº 7C-3709-05

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ
SECRETARIA: ABOGADA VERÓNICA VALBUENA

Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Condenatoria por el procedimiento de Admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376, en concordancia con el numeral 6° del artículo 330, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 364 de la misma norma procesal, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para a dictar sentencia en los términos siguientes:
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA CLARITZA MATA, FISCAL XVII DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DEFENSA PRIVADA: ABOGADO JOSÉ LUIS GARCÉS, Abogado en ejercicio, INPREABOGADO Nº 46.676, con domicilio procesal en la Urbanización Raúl Leño, Calle 79, Nº 93-177, Maracaibo, Estado Zulia.

ACUSADOS: JOSE FRANCISCO CHOURIO ATENCIO, de nacionalidad venezolana, natural de La Cañada, Municipio La cañada de Urdaneta del Estado Zulia, fecha de nacimiento 06-02-1963, de 44 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, Cédula de identidad N° 7.820.669, hijo de José Francisco Chourio y de María Bienvenida Atencio, y con residencia en La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia Barrio, sector El Carmelo, al lado de la Iglesia San Benito, Municipio La cañada de Urdaneta del Estado Zulia; y JOANDRY JOSÉ CHOURIO PÉREZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Cañada, Municipio La cañada de Urdaneta del Estado Zulia, fecha de nacimiento 13-09-1984, de 21 años de edad, de profesión u oficio Obrero, Cédula de identidad N° 18.626.868, hijo de Nola Pérez y de Elio Chourio (d), y con residencia en La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia Barrio, Calle al lado del Cementerio, casa blanca de alambre de púa, cerca de la Granja de Pollos “El Porvenir”, Municipio La cañada de Urdaneta del Estado Zulia.

DELITO (S): APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del actual Código Penal (Cambio de Calificación).

VÍCTIMA (S): RAFAEL ALEXANDER RANGEL ALGELVIS.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En esta misma fecha se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, donde el Ministerio Público ratificó la acusación, con cambio en la calificación jurídica de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; con CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; ratificando los medios de pruebas para que sirvieran como pruebas en el juicio a seguir, por lo que el Tribunal impuso a cada uno de los acusados JOSE FRANCISCO CHOURIO ATENCIO y JOANDRY JOSÉ CHOURIO PÉREZ, arriba identificados, de sus derechos y garantías, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo contenido en los artículos 125, 126, 130 y 131, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial de la Institución de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes luego de identificarse solicitaron que su defensor lo hiciera por cada uno de ellos, por lo que su defensa manifestó que cada uno de los acusados deseaban admitir los hechos ante el cambio de calificación hecho por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó la imposición de la pena y la atenuante del artículo 74.4 del Código Penal Venezolano por no poseer Antecedentes Penales, siendo que el acusado JOSE FRANCISCO CHOURIO ATENCIO, en presencia de su Defensa, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expuso textualmente lo siguiente: “En este acto quiero manifestar al Tribunal que ADMITO LOS HECHOS por Aprovechamiento, asimismo solicito que si me pueden trasladar para el área de Prosemil en la Cárcel Nacional de Maracaibo , es todo”; y JOANDRY JOSÉ CHOURIO PÉREZ, en presencia de su Defensa, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expuso textualmente lo siguiente: “Entiendo el delito por el que me acusa el Ministerio Público y manifiesto que ADMITO LOS HECHOS y al igual que mi compañero, solicito al Tribunal que me trasladen para el área de Prosemil en la Cárcel Nacional de Maracaibo, es todo”.

Seguidamente, una vez que este Tribunal admitió la acusación, con el cambio de calificación jurídica, al igual que los medios de prueba ofrecidos como pruebas, se le impuso nuevamente de sus derechos y garantías, asimismo, se le explicó nuevamente las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO a cada uno de los acusados, en especial de la Institución de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, por lo que el acusado JOSE FRANCISCO CHOURIO ATENCIO, quien nuevamente en presencia de su Defensa, expuso lo siguiente: “Ratifico en este acto, que quiero manifestar a este Tribunal que ADMITO LOS HECHOS por Aprovechamiento, asimismo solicito que si me pueden trasladar para el área de Prosemil en la Cárcel Nacional de Maracaibo, es todo”; y el acusado JOANDRY JOSÉ CHOURIO PÉREZ, quien nuevamente en presencia de su Defensa, expuso lo siguiente: “Ratifico en este momento que entendí el delito por el que me acusa el Ministerio Público y manifiesto que ADMITO LOS HECHOS, y al igual que mi compañero, solicito al Tribunal que me trasladen para el área de Prosemil en la Cárcel Nacional de Maracaibo, es todo”

Por lo que este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró Con Lugar el procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la pena a cada uno de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, como CO-AUTORES del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ALEXANDER RANGEL ALGELVIS, acogiéndose al lapso de ley para publicar, por lo que se elabora esta sentencia en esta misma fecha.

DE LOS HECHOS
De acuerdo a la admisión de los hechos por parte de cada uno de los acusados JOSE FRANCISCO CHOURIO ATENCIO y JOANDRY JOSÉ CHOURIO PÉREZ, arriba identificados, los mismos tuvieron lugar el día 15 de julio del año 2005, aproximadamente a las dos y treinta minutos de la tarde, la víctima, ciudadano RAFAEL ALEXANDER RANGEL ALGELVIS, en compañía de su ayudante DARWIN SULBARÁN, a bordo del vehículo: marca FORD, modelo F-350, color: AZUL-CELESTE, tipo: CAMIÓN y placas 175-VBW, se encontraba realizando un despacho o entrega de lubricantes en el Barrio 24 de Julio, Municipio San Francisco del Estado Zulia, en la vivienda del ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA, vivienda que se encontraba cerrada al momento de llegar y su propietario no se encontraba, por lo que deciden retirarse, pero en eso se presentan dos sujetos uno de cada lado del vehículo, portando armas de fuego, quienes los sometieron y los despojaron del dinero que cargaban en sus carteras, obligándolos a llevar el vehículo hacia una granja de nombre “San José”, propiedad de la ciudadana MARIA ATENCIO, donde bajaron los lubricantes del camión a otro vehículo, tipo: CAMIÓN, modelo 350, marca CHEVROLET, color BLANCO con ROJO, tipo ESTACACON BARABDAS, con pedales de lujo de color rojo, el cual era conducido por un señor, de contextura gruesa con bigotes y patillas abundante, el cual vestía con una camisa blanca y jean de color azul; posteriormente los sacaron de esa Granja, dejándolos abandonados en la carretera vía La Cañada, en eso pasó un vehículo, quien los ayudó trasladándolos hasta la sede de la Guardia nacional donde formularon la denuncia, donde fueron posteriormente detenidos los hoy acusados por los funcionarios C/1° EVERT RAFAEL GARCÍA, C/2° NILFIDO MUÑOZ BLANCO, C/2° CARLOS ARIZA URQUINAOLA, Dgdo. EDMIR BRICEÑO TROCONIS y Dgdo. EDWARD PALMAR GONZÁLEZ (GUARDIA NACIONAL), quienes fueron puestos a la orden del Ministerio Público para luego ser presentado por ante este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien le decreta Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Posteriormente, el Ministerio Público presenta Acusación en fecha 16-08-2005, celebrándose la Audiencia Preliminar en fecha 02-02-2006, fecha en la cual cada uno de los acusados de actas admitieron los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal declaró Con Lugar el Procedimiento de Admisión de Hechos, correspondiendo desarrollar el cuerpo íntegro de la sentencia

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez admitida por este Tribunal, la acusación presentada por el Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidos como pruebas para que fueran objeto de debate en el juicio oral y público, este Tribunal considera que respecto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, de ser debatidos en juicio, quedaría acreditado con las pruebas siguientes:

Con la declaración de la víctima, ciudadano RAFAEL ALEXANDER RANGEL ALGELVIS, quien establecería en modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos.

Así como con la declaración de su ayudante, ciudadano en compañía de su ayudante DARWIN SULBARÁN, quien podría corroborar que el día 15 de julio del año 2005, aproximadamente a las dos horas y treinta minutos de la tarde, dos sujetos portando armas de fuego los despojaron de dinero como de los lubricantes que llevaban en el camión y otros sujetos ayudaron a desembarcar los lubricantes a otro camión, que de acuerdo al Ministerio Público configuran el precepto jurídico ya señalado.

Aunado a su vez al Acta Policial levantada por los funcionarios aprehensores y sus testimonios, funcionarios C/1° EVERT RAFAEL GARCÍA, C/2° NILFIDO MUÑOZ BLANCO, C/2° CARLOS ARIZA URQUINAOLA, Dgdo. EDMIR BRICEÑO TROCONIS y Dgdo. EDWARD PALMAR GONZÁLEZ, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36 del Comando Regional N° 3, en jurisdicción, sector El Rosado, Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia (GUARDIA NACIONAL), así como el Acta de Reconocimiento y Avalúo Real a los objetos incautados en la Granja “San José”, con el testimonio de sus Expertos T.S.U. DENNISER MADRID, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Asimismo, aunado a la Experticia de Reconocimiento, Avalúo Real e Improntas al vehículo marca FORD, modelo F-350, color: AZUL-CELESTE, tipo: CAMIÓN y placas 175-VBW, con la declaración bajo juramento de los Expertos JOEL GÓMEZ y SANDRO MEDINA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, aunada a la declaración del ciudadano JOSÉ MARÍA RUIZ DE OSORIO, quien se presentó voluntariamente por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, manifestando tener conocimiento de los hechos.

En este mismo orden de ideas, aunada a la ORDEN DE ALLANAMIENTO acordada por el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en la Granja “San José” así como las impresiones fotográficas en el lugar de los hechos, aunada a su vez a la Experticia de Reconocimiento del vehículo, cuyas características son: FORD, modelo F-350, color: AZUL-CELESTE, tipo: CAMIÓN y placas 175-VBW, con la declaración bajo juramento de los Expertos JOEL GÓMEZ y SANDRO MEDINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y aunada al Acta de Avalúo Real, con el testimonio del Experto que la realizara T.S.U. DENNISER MADRID, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relacionada a los bienes recuperados.

De tal manera que de ser debatidas estas pruebas en juicio, quedaría acreditado en forma fehaciente el hecho del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, de ser debatidos en juicio.

Asimismo, en cuento a la RESPONSABILIDAD PENAL O NO de cada uno de los acusados JOSE FRANCISCO CHOURIO ATENCIO y JOANDRY JOSÉ CHOURIO PÉREZ, arriba identificados, de ser debatidas en juicio oral y público las declaraciones de la víctima, ciudadano RAFAEL ALEXANDER RANGEL ALGELVIS, quien denunció los hechos, por lo que establecería en modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos.

Así como con la declaración de su ayudante, ciudadano DARWIN SULBARÁN, quien podría corroborar que el día 15 de julio del año 2005, aproximadamente a las dos horas y treinta minutos de la tarde, los acusados de actas tuvieron participación en los hechos, que de acuerdo al Ministerio Público configuran el precepto jurídico ya señalado, aunada a la declaración de los funcionarios aprehensores C/1° EVERT RAFAEL GARCÍA, C/2° NILFIDO MUÑOZ BLANCO, C/2° CARLOS ARIZA URQUINAOLA, Dgdo. EDMIR BRICEÑO TROCONIS y Dgdo. EDWARD PALMAR GONZÁLEZ, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36 del Comando Regional N° 3, en jurisdicción, sector El Rosado, Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia (GUARDIA NACIONAL), con las cuales quedaría seriamente comprometida la responsabilidad penal de cada uno de los acusados JOSE FRANCISCO CHOURIO ATENCIO y JOANDRY JOSÉ CHOURIO PÉREZ, arriba identificados, como CO-AUTORES del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 DEL Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ALEXANDER RANGEL ALGELVIS; por lo que serían declarados Culpables, siendo la Sentencia Condenatoria, con el agravante que sería por los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, donde enfrentaría cada uno de ellos unas pena superior a TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO.

No obstante, el proceso penal venezolano instaurado con el Código Orgánico Procesal Penal, desde el 01 de julio de 1.999 (incluidas las reformas de las que ha sido objeto) y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de esa misma fecha (sin obviar el orden jerárquico de la norma fundamental, sólo se hace mención en segundo lugar a los efectos de su nacimiento legal, mas no de su preeminencia ni mucho menos jerarquía), ofrecen en la etapa intermedia, específicamente en la Audiencia Preliminar, la posibilidad (derecho) que tiene el acusado, de admitir los hechos, de acuerdo al Procedimiento de Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así esta institución ofrece la posibilidad de que el acusado cuando le haya sido explicado y entendido la misma como el delito (o delitos) por los cuales es acusado, pueda reconocer el mismo y solicitar la imposición de la pena, como las atenuantes a que hubiere lugar, en este sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sobre este punto ha expresado lo siguiente:

- “…La admisión de los hechos opera, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo cual no es procedente si el procesado alega una excepción de hecho que debe dilucidarse durante el juicio o audiencia oral…” (Véase extracto de la sentencia 683, de fecha 23-05-2000 en BELÉN PÉREZ CHIRIBOGA “Estudio del Código Orgánico Procesal Penal, reformado el 14-11-2001. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2004. Páginas 366 y 367).

Por lo tanto, considera este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que la sentencia por el Procedimiento de Admisión de los hechos, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra ajustado a derecho, por lo que se procede a establecer la pena correspondiente.

DE LAS PENAS APLICABLES
Establece el artículo 470 del Código Penal Venezolano para el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en su encabezamiento, la pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que al aplicar el artículo 37 del Código Penal Venezolano, la pena aplicable sería el resultado de sumar los dos límites dados al delito, su resultado en este caso OCHO (08) AÑOS, dividirlo entre dos, que en este caso daría como resultado CUATRO (04) AÑOS, pero tomando en cuenta que los ahora penados JOSE FRANCISCO CHOURIO ATENCIO y JOANDRY JOSÉ CHOURIO PÉREZ, arriba identificados, no poseen Antecedentes Penales, puede atenuarse la misma, lo que no implica una rebaja de la pena, a tenor de lo establecido en el artículo 74.4 del Código Penal Venezolano, asimismo, por haber admitido los hechos procede una rebaja de un tercio (1/3) de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que un tercio (1/3) de CUATRO(04) AÑOS da como resultado DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES y no pudiendo bajar de límite inferior de la misma, por mandato expreso del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se atenúa, quedando una pena definitiva para cada uno de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal Venezolano, a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta, y 4.- La condenación al pago de las costas procesales; por lo que se CONDENA a cada uno de los ciudadanos, JOSE FRANCISCO CHOURIO ATENCIO, de nacionalidad venezolana, natural de La Cañada, Municipio La cañada de Urdaneta del Estado Zulia, fecha de nacimiento 06-02-1963, de 44 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, Cédula de identidad N° 7.820.669, hijo de José Francisco Chourio y de María Bienvenida Atencio, y con residencia en La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia Barrio, sector El Carmelo, al lado de la Iglesia San Benito, Municipio La cañada de Urdaneta del Estado Zulia; y JOANDRY JOSÉ CHOURIO PÉREZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Cañada, Municipio La cañada de Urdaneta del Estado Zulia, fecha de nacimiento 13-09-1984, de 21 años de edad, de profesión u oficio Obrero, Cédula de identidad N° 18.626.868, hijo de Nola Pérez y de Elio Chourio (d), y con residencia en La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia Barrio, Calle al lado del Cementerio, casa blanca de alambre de púa, cerca de la Granja de Pollos “El Porvenir”, Municipio La cañada de Urdaneta del Estado Zulia, a sufrir la pena TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal Venezolano, a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta, y 4.- La condenación al pago de las costas procesales; como CO-AUTOR del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 DEL Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ALEXANDER RANGEL ALGELVIS, en concordancia con el artículo 74.4 del Código Penal Venezolano y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena su ingreso en calidad de penados en la Cárcel Nacional de Maracaibo, por ser un Establecimiento Penitenciario. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
CONDENA a cada uno de los ciudadanos, JOSE FRANCISCO CHOURIO ATENCIO, de nacionalidad venezolana, natural de La Cañada, Municipio La cañada de Urdaneta del Estado Zulia, fecha de nacimiento 06-02-1963, de 44 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, Cédula de identidad N° 7.820.669, hijo de José Francisco Chourio y de María Bienvenida Atencio, y con residencia en La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia Barrio, sector El Carmelo, al lado de la Iglesia San Benito, Municipio La cañada de Urdaneta del Estado Zulia; y JOANDRY JOSÉ CHOURIO PÉREZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Cañada, Municipio La cañada de Urdaneta del Estado Zulia, fecha de nacimiento 13-09-1984, de 21 años de edad, de profesión u oficio Obrero, Cédula de identidad N° 18.626.868, hijo de Nola Pérez y de Elio Chourio (d), y con residencia en La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia Barrio, Calle al lado del Cementerio, casa blanca de alambre de púa, cerca de la Granja de Pollos “El Porvenir”, Municipio La cañada de Urdaneta del Estado Zulia, a sufrir la pena TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal Venezolano, a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta, y 4.- La condenación al pago de las costas procesales; como CO-AUTOR del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 DEL Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ALEXANDER RANGEL ALGELVIS, en concordancia con el artículo 74.4 del Código Penal Venezolano y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena su ingreso en calidad de penados en la Cárcel Nacional de Maracaibo, por ser un Establecimiento Penitenciario.

Regístrese, publíquese, compúlsese, notifíquese y remítase en la oportunidad legal.
LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

DRA. EGLEE RAMÍREZ

LA SECRETARIA

ABOGADA VERÓNICA VALBUENA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Sentencia, registrándose la misma bajo el N° 007-06 del Libro de sentencias llevado por este Tribunal en el presente año; se libraron las Boletas de Notificación.
LA SECRETARIA

ABOGADA VERÓNICA VALBUENA

CAUSA N° 7C-3709-05