República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 19 de Febrero de 2006
195° y 146°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 7C-5893-06 DECISIÓN N° 317 -06


LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ

SECRETARIA: ABOGADA VERÓNICA VALBUENA

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 23 DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: DR. DAIANA VEGA.

IMPUTADO (A): HUGO RAFAEL FERRER OCHOA

DEFENSA PRIVADA: ABOG. NANCY RUIZ

DELITO (S): TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTORPICAS, previsto y sancionado 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, Domingo Diecinueve (19) de Febrero de 2006, siendo las Cuatro y veinte minutos de la tarde (04:20 p.m.), presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con la ciudadana Secretaria, constituido en su sede, Abogada VERONICA VALBUENA, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

EXPOSICION FISCAL

Presente la Ciudadana ABOG. DAIANA VEGA, Fiscal 23 del Ministerio Público, expuso: “Pongo a la disposición de este Juzgado al ciudadano HUGO RAFAEL FERRER OCHOA, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia, Comando Antidrogas Nº 3, Comando de Operaciones de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, el dìa 17-02-06, al momento en que se encontraban de servicio en el Puerto Marítimo de Maracaibo, y recibieron en la Oficina la visita del ciudadano ALVARO HERNANDEZ, representante de la Agencia aduanal F. STANZIONE, quien solicito la inspección de un contenedor siglas Nº ZIMU-244817-0, contentivo de tres (03) motores usados, marca: DETROIT DIESEL, 8V-92, Seriales Nº 8VFO36375, 8VFO5876, 8VFO77591, que se encontraban en la almacenadora laurel, y que llevaban como destino Gerona – España, y una vez de que ellos verificaron la documentación se trasladaron hasta el almacén a realizar la inspección, por lo que solicitaron la colaboración de cuatro ciudadanos que sirvieron de testigos, estando también presente el imputado HUGO RAFAEL FERRER OCHOA, y comenzaron a abrir los referidos motores, y fue cuando abrieron el primero donde observaron que en uno de los pistones había una sustancia de color blanco de presunta droga, por cuanto le realizaron la prueba de orientación Reactivo 904 Reagent For Cocaine Salts, y el mismo dio positivo para Cocaína, por lo que procedieron abrir todos los pistones del primer motor, extrayendo un total de siete (07) pistones, de los cuales seis contenían una sustancia de color blanco, presuntamente droga; luego aperturaron el segundo motor el cual tenía ocho pistones, contentivos de una sustancia de color blanco de presunta droga, y del tercer motor extrajeron ocho pistones, contentivos de una sustancia de color blanco de presunta droga; por todo esto y por lo que se evidencia en actas, es que le solicito le sea decretada la medida de Privaciòn Preventiva Judicial de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se esta en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del hecho imputado, y existe el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele; e igualmente solicito que la presente causa sea tramitada a través del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Adjetivo. Es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado HUGO RAFAEL FERRER OCHOA, a quien le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “Tengo Abogado Privado y nombro como mi Defensor a la ABOG. NANCY RUIZ TOLOSA, que se encuentra presente en este Tribunal, es todo”. Acto seguido, vista el nombramiento de Abogado privado, el cual se encuentra presente en la Sala de este Tribunal, la ciudadana Juez procede a notificarla verbalmente del nombramiento recaído en su persona, para que manifieste su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, preste el juramento de ley, por lo que notificada como ha sido la ciudadana la ABOGADA. NANCY RUIZ TOLOSA, expuso:” Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensor del ciudadano HUGO RAFAEL FERRER OCHOA, indicando que mi INPREABOGADO es el Nº 61.907, y mi domicilio procesal es: LA POMONA, CALLE 112, CASA Nº 50-195,MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, asimismo, mi número telefónico es 0414-618-2733, es todo”. Aceptada la defensa, la ciudadana Juez pasa a tomarle el juramento de ley en los términos siguientes: “¿Jura cumplir con los deberes inherentes a su cargo?; la ciudadana ABOGADA. NANCY RUIZ TOLOSA, respondió: “Sí, lo juro”, la ciudadana Juez concluye: “Si así lo hiciere que Dios y la patria os premie, sino que os demande”.

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado HUGO RAFAEL FERRER OCHOA, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente: HUGO RAFAEL FERRER OCHOA, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Cruz de Mara – Estado Zulia, fecha de nacimiento: 20-04-43, de 62 años de edad, de estado civil, divorciado, de profesión u oficio comercio, Cédula de Identidad N°. 2.867.579, hijo de Vitalia Ochoa (D) y de Ramiro Ferrer (D), y con residencia en el Barrio Flor del campo calle 100 Nº 9 A-04 Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,62 de estatura aproximadamente, cabello negro con canas, ojos pardos, de contextura doble, de piel morena clara, de boca grande y labios gruesos, cejas semi pobladas; quien seguidamente manifiesta su deseo de SI rendir declaración, siendo las cinco horas de la tarde, por lo que en presencia de su Defensor expone: “ yo hice una empresa de importación y exportación, uno de los clientes me pidió que le exportara una mercancía y lo hice , y resulta que en esa mercancía contenía droga, cosa que yo no lo sabia , es todo”.

Seguidamente, el Ministerio Público solicita al Tribunal, su derecho a interrogar al imputado, de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que acordado, la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, procedió a realizarle al imputado las preguntas siguientes, siendo las 5:30 p.m. PRIMERA PREGUNTA 1) DIGA USTED COMO SE LLAMA EL CLIENTE AL QUE USTED HACE REFERENCIA EN SU DECLARACIÓN QUE LE ENTREGO LA MERCANCIA PARA QUE LA EXPORTARA? RESPONDIO: NO SE, NI LO CONOZCO. SEGUNDA PREGUNTA 2) ¿DIGA USTED DONDE FUNCIONA SU EMPRESA DENOMINADA HUGO EXPORT C. A, Y DESDE QUE FECHA FUE INSCRITA EN EL REGISTRO MERCANTIL?, RESPONDIO: FUNCIONA EN MI CASA, NO RECUERDO LA FECHA. TERCERA PREGUNTA ¿DIGA USTED, SI LA EMPRESA “HERMANOS PAPAGAYO C.A” LE ENTREGO UNA FACTURA POR LOS 3 MOTORES DITROI DISIEL? RESPONDIO: SÍ, LO RECIBI PERSONANLMENTE. CUARTA PREGUNTA ¿DIGA USTED COMO FUNCIONA SU EMPRESA EN RELACIÓN A QUE MECANISMO UTILIZA PARA HACER LA EXPORTACION DE CUALQUIER CLIENTE, E INDIQUE COMO LOCALIZA USTED AL CLIENTE PARA NOTIFICARLE QUE CUMPLIO CON TODOS LO PASOS PARA LA EXPORTACION? RESPONDIO: ESTA EXPORTACION QUE ERA LA PRIMERA QUE YO HACIA EL CLIENTE ME PAGO HASTA LA BROMA LOS PAPELES DE EXPORTACION DEL REGISTRO MERCANTIL. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED COMO SE COMUNICABA CON SU CLIENTE? RESPONDIO: PERSONAL, PORQUE ME VISITABA O YO LO LLAMABA A EL AL NUMERO 0414-166-9889. SEXTA PREGUNTA: DIGA USTED COMO LE DECIA CUANDO LO LLAMABA. RESPONDIO: PATRON, JEFE. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA USTED COMO ERAN LAS CARACTERISTICAS FISONOMICA DE LA PERSONA QUE USTED LLAMABA “CLIENTE”?: RESPONDIO: ERA COMO DE MI ESTATURA, NEGRO Y DE BIGOTES. Fin del interrogatorio del Ministerio Público. La Defensa no formula preguntas. Concluye el interrogatorio siendo las 5:55 p.m.

EXPOSICION DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “ Revisada como han sido las actuaciones presentada por el fiscal del ministerio publico la defensa hace las siguientes consideraciones de la declaración rendida por ante este Tribunal de mi defendido el mismo manifestó que lo utilizaron y lo hizo por necesidad, en tal sentido la defensa tomando en consideración los artìculos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal a que hace referencia al principio de inocencia y la afirmación de libertad derecho este consagrados en los pactos suscrito por Venezuela y en donde evidentemente si la persona tiene arraigo como quedo demostrado como mi representado le solicito a este tribunal le conceda a favor de mi representado una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo de que el mismo me ha manifestado que es hipertenso y necesita del tratamiento necesario para poder controlar la tensión arterial, es por lo que solicito oficie al centro de arresto y detenciones el marite a los fines de que el medico tratante d dicho Centro le haga una evaluación medica, así mismo solicito se me expidan copias simples de toda la causa . Es Todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al ACTA POLICIAL, de fecha 17 de los corrientes, suscrita por los guardia nacionales JOSE VIVAS, HERNAN PEREZ Y RUBEN TORRES, quienes manifiestan que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 10:30 minutos de la mañana encontrándose se servicio en el Puerto Marítimo de Maracaibo, se presento el ciudadano ALVARO HERNANDEZ, representante de la agencia aduanal F. STANZIONE S.A, quien solicito de un contenedor siglas ZIMU-244817-0, contentivo de tres (3), marca Detroit, diesel, 8V-92, seriales 8VF06375, 8VF05876 Y 8VF077591, que se encontraban en la almacenadota TAUREL, los cuales llevaban como destino GERONA ESPAÑA, por lo que al verificarse la documentación se solicito la colaboración de los ciudadanos GREGORIO FLORES, ANDRICK REYES, JOSE LUIS VILLASMIL Y ALFREDO URDANETA, en presencia del ciudadano HUGO RAFAEL FERRER OCHOA, quien manifestó ser el dueño de la empresa EXPORTADORA HUGO EXPORT, C.A; aproximadamente a las 11:00 am, se procedió al destape de dichos motores, observando que se mantenían muy lubricados, en el motor 1, se logro sacar uno de sus pistones, observándose una vez perforado con un taladro una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, que al hacerle la pruebe de orientación arrojó una coloración de color azul, presumiéndose droga de la denominada cocaína, por lo que vía telefónica los funcionarios se lo participaron al capitán HERNSTO VEGA, comandante del URIGUARNAC N 3, ASI COMO A LA Fiscalía 23 DEL MINISTERIO PBULCIO; luego se procedió a la extracción total de los 7 pistones del primer motor, siendo que solamente uno no contenía la sustancia pero los demás si; en el segundo motor se encontraron en los dos primeros pistones la misma sustancia; en el tercer motor también se encontraron dos pistones con la misma sustancia por lo que se ordeno trasladar la evidencia al comando de la guardia N 35, incluyendo el contenedor ya identificado así como el vehiculo arriba identificado; resultando un total de 8 pistones con la misma sustancia ya referida, con un peso bruto de 32. kilos y 500 gramos, de presunta cocaína, por lo que se retuvo la documentación de la mercancía y además documentación relacionada al procedimiento. Así mismo observa este tribunal que siendo aproximadamente las 6:00 pm los funcionarios de la guardia nacional levantaron acta de lectura de derecho y en presencia de los testigos instrumentales, le fue leído al hoy imputado de sus derecho, por que quedaría partir de la 7:00 PM detenido; asì mismo se observa acta de aseguramiento de la sustancia y demás evidencia incautada; factura N° 06722, donde el hoy imputado compra los tres motores relacionados a los hechos; acta de recepción N° 26392 relacionada con los hechos; declaración N 5007 relacionado con los hechos; notificación de pago al SENIAT relacionada a los hechos; determinación y liquidación de tributos aduaneros forma 00086, relacionada a los hechos, Factura de la empresa el hoy imputado relacionado a los motores arriba citados; RIF Y NIT del Seniat relacionada a la empresa del hoy imputado; factura N° 0005, relacionado con los motores citados; comunicación de la empresa de actas de fecha 9 de los corrientes, dirigida a la UNIDAD ESPECIAL ANTIDROGA DE LA GUARDIA NACIONAL, donde declara bajo fe de juramento que en el embalaje y mercancía no se trasporta ningún tipo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, asumiendo toda responsabilidad que pueda tramitarse de esta mercancía; poder especial que el imputado de actas otorga a la firma F. STANZIONE S. A, domiciliada en caracas distrito capital, para que lo representara ante las oficinas aduaneras del país; asì mismo se observan las actas de entrevista levantada al ciudadano ALVARO HENRIQUE HERNANDEZ MARQUEZ, quien señala que trabaja para la empresa F STACIONE por recomendaciones de un cuñado que trabaja en el SENIAT, manifestando que procedió abrir los contenedores para sacar los motores de acta, donde los funcionarios tomo la muestra de los pistones, y encontró un polvo, en el cual se estableció que era presunta droga; acta de entrevista al ciudadano GREGORIO FLORES MARIN, quien participo en el desarme de los pistones de acta, de donde se sustrajo la presunta droga; acta de entrevista del ciudadano ANDRICK JOSE REYES, quien manifestó que presencio el procedimiento de los motores donde se sustrajo la presunta droga; acta de entrevista al ciudadano JOSE LUIS VILLASMIL SANDOVAL, quien manifestó que presencio el procedimiento de los motores, sustrayendo de los pistones la presunta droga, acta de entrevista del ciudadano ALFREDO JOSE URDANETA GARCIA, quien también presencio el procedimiento realizado en los motores ya citado, asì como en los pistones de los mismo, de donde se sustrajo la presunta droga; todo ello aunado a la cedula de que identifica al hoy imputado y además documentación relacionada con el mismo.

Observa este Tribunal que tomando en cuenta que el imputado de actas fue aprehendido en fecha 17-02-06, aproximadamente a las 7:00 horas de la noche, el mismo ha sido presentado por ante este Tribunal dentro de las 48 horas a que se refiere e Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, con fundamento en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como TRAFICO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTS Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado 31, de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial ya analizada del procedimiento, así como en las Actas de Entrevista de los dos testigos presenciales del procedimiento, aunada a al resto de las actas ya analizadas, todas las cuales en su conjunto establecen una presunción grave, para estimar que el imputado de actas se encuentra presuntamente incurso en el delito ya citado, con una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias, en este caso, la magnitud del daño causado, representado por la cantidad de sustancia incautada en los 8 pistones pertenecientes a los 3 motores ya identificados en esta decisión, aunado al hecho que es un delito que atenta contra la vida humada, contra la familia al desintegrarla por sus consecuencias, por lo que a criterio de este Tribunal procede la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con los numerales 2 y 3° del artículo 250, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa; se ordena librar oficio al medico adscrito en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite”, a fin de que sea evaluado y remitidas sus resultas a este Tribunal, para establecer su estado de salud con relación a la hipertensión que el imputado ha manifestado. Se ordena proveer las copias solicitada por la defensa. ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado HUGO RAFAEL FERRER OCHOA, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Cruz de Mara – Estado Zulia, fecha de nacimiento: 20-04-43, de 62 años de edad, de estado civil, divorciado, de profesión u oficio comercio, Cédula de Identidad N°. 2.867.579, hijo de Vitalia Ochoa (D) y de Ramiro Ferrer (D), y con residencia en el Barrio Flor del campo calle 100 Nº 9 A-04 Estado Zulia, por su presunta participación en el delito de TRAFICO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTS Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado 31, de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por estar llenos los extremos del Artículo 250, en concordancia con los Numerales 2° y 3° del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se declara Sin Lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa. SE ORDENA proveer las copias solicitadas por la Defensa. SEGUNDO: SE ORDENA LA PRÁCTICA DE EVALUCION MEDICA al imputado HUGO RAFAEL FERRER OCHOA, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Cruz de Mara – Estado Zulia, fecha de nacimiento: 20-04-43, de 62 años de edad, de estado civil, divorciado, de profesión u oficio comercio, Cédula de Identidad N°. 2.867.579, hijo de Vitalia Ochoa (D) y de Ramiro Ferrer (D), y con residencia en el Barrio Flor del campo calle 100 Nº 9 A-04 Estado Zulia; por lo que se ordena librar oficio al Marite para que le realicen examen medico para determinar sus estado de salud en relación a la hipertensión arterial. TERCERO: SE DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda oficial al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. QUINTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 317-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las siete y diez minutos de la noche (7:10 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ

LA FISCAL 23 DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. DAIANA VEGA



EL IMPUTADO


HUGO RAFAEL FERRER OCHOA
LA DEFENSA PRIVADA


ABG. NANCY RUIZ

LA SECRETARIA,

ABOG. VERONICA VALBUENA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 317-06, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficios N° 493-06 Y 491-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de que tenga conocimiento de esta decisión.
LA SECRETARIA,

ABOG. VERONICA VALBUENA


CAUSA N°7C-5893-06