República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 18 de Febrero de 2006
195° y 146°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 7C-5876-06 DECISIÓN N° 300-06


LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ

SECRETARIA: ABOGADA VERÓNICA VALBUENA

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 23 DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: DR. DAIANA VEGA.

IMPUTADO (A): JOHAN JOSE ZABALA SANGRONIS

DEFENSA PRIVADA: ABOG. ZONALY GARCIA CASTILLO

DELITO (S): DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTORPICAS, previsto y sancionado 31, segundo aparte, de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, Sábado (18) de Febrero de 2006, siendo las Tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con la ciudadana Secretaria, constituido en su sede, Abogada VERONICA VALBUENA, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

EXPOSICION FISCAL
Presente la Ciudadana ABOG. DAIANA VEGA, Fiscal 23 del Ministerio Público, expuso: “Pongo a la disposición de este Juzgado al ciudadano JHOAN JOSE SABALA SANGRONIS, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTS Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado 31, segundo aparte, de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y quien fuera aprehendido por funcionarios adscrito AL DEPARTAMENTO POLICIAL OLEGARIOS VILLALOBOS el dìa 17-02-06, cuando se encontraba realizando un operativo por el sector los cerros de Marín, y observaron a un ciudadano quien al observa la presencia de los funcionarios tomo una aptitud nerviosa por los que los funcionarios procedieron a realizarle una inspección corporal en presencia de dos testigos encontrándole en el bolsillo izquierdo delantero de su pantalón un envoltorio de papel periódico contentivo de la cantidad de 19 recortes de pitillos de material sintético , contentivo de un polvo de color beige de presunta droga por todo esto y por lo que se evidencia en actas, es que le solicito le sea decretada la medida de Privaciòn preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa sea tramitada a través del procedimiento ordinario. Es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado JOHAN JOSE ZABALA SANGRONIS, a quien le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “Tengo Abogado Privado y nombro como mi Defensor a la ABOG. ZONALY GARCIA CASTILLO, que se encuentra presente en este Tribunal, es todo”. Acto seguido, vista el nombramiento de Abogado privado, el cual se encuentra presente en la Sala de este Tribunal, la ciudadana Juez procede a notificarla verbalmente del nombramiento recaído en su persona, para que manifieste su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, preste el juramento de ley, por lo que notificada como ha sido la ciudadana la ABOGADA ZONALY GARCIA CASTILLO, expuso:” Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensor del ciudadano JOHAN JOSE ZABALA SANGRONIS, indicando que mi INPREABOGADO es el Nº 47.840, y mi domicilio procesal es: calle 75 2C-110 al fondo del comando de la policía Olegario Villalobos, de esta Ciudad de Maracaibo de Estado Zulia, asimismo, mi número telefónico es 0414-6306298, es todo”. Aceptada la defensa, la ciudadana Juez pasa a tomarle el juramento de ley en los términos siguientes: “¿Jura cumplir con los deberes inherentes a su cargo?; la ciudadana Abogada ZONALY GARCIA CASTILLO, cada uno, respondió: “Sí, lo juro”, la ciudadana Juez concluye: “Si así lo hiciere que Dios y la patria os premie, sino que os demande”.

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado JOHAN JOSE ZABALA SANGRONIS, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente: JOHAN JOSE ZABALA SANGRONIS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo – Estado Zulia, fecha de nacimiento: 09-10-77, de 28 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio del albañil, Cédula de Identidad N°. 13.003.266, hijo de Simún Zavala y de Maria Sangronis, y con residencia en el Barrio “Monta Blanca”, avenida el Milagro, por el Colegio Bustamante, casa N° 75-131, sector Mota Blanca, a cuadra y media del Comando Regional “Olegario Villalobos” y con número de Teléfono Celular 0414-0694277, Maracaibo Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,76 de estatura aproximadamente, cabello castaño oscuro, ojos negros, de contextura delgada, de piel morena, de boca grande y labios gruesos, presenta un tatuaje de un dragon en el brazo derecho, cejas semi pobladas; quien seguidamente manifiesta su deseo de SI rendir declaración, siendo las tres y cincuenta de la tarde, por lo que en presencia de su Defensor expone: “ yo venia del trabajo, pase por el centro, compre la droga y pase porque el amigo mio para decirle que iba a buscar la maquina para cortarle el pelo, entonces cuando salí encontré a los policías, me revisaron y me encontraron la droga, y quiero decir que eso es para mi consumo personal porque yo trabajo, no robo ni nada, pero quiero que me ayuden porque soy consumidor, yo no trafico ni vendo droga, todo es para mi consumo, es todo”

EXPOSICION DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “ Solicito a este Tribunal de Control le sea practicada a mi defendido la prueba Toxicológico, previa Certificación de Medicatura Forense para determinar el grado de dependencia que presenta mi defendido con respecto al consumo de droga, así mismo solicito a este Tribunal le sea concedido a favor de mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Liberta de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo manifestó que la droga es de su pertenecía para su consumo personal , de igual forma solicito que el mismo sea ingresado en un Centro de rehabilitación, dado que mi defendido manifestó en su exposición que el esta enfermo y es consumidor. Es Todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al ACTA POLICIAL, de fecha 17 de los corrientes, se dejó constancia por los funcionarios Oficial mayor Omar Marquina y el Oficial Primero Brixio Pirela, que siendo apróximadamente las 6:40 minutos de la tarde, procedieron a realizar un procedimiento en el sector “Cerros de Marín”, específicamente en la Cañada del Ahogado, donde una vez allí, encontraron al hoy imputado, quien al notar la presencia policial, optó por asumir una actitud nerviosa, por lo que procedieron a efectuarle revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de dos (02) Testigos, encontrándosele en el bolsillo izquierdo delantero de su pantalón, un (01) envoltorio de papel periódico, contentivo en su interior de la cantidad de diecinueve (19) pitillos, de material sintético, contentivo de un polvo de color beige, presuntamente droga, por lo que se le leyeron sus derechos, de lo cual también se observa ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, firmado por el imputado de actas, por lo que quedó detenido; asimismo, se observa ACTA DE ASEGURAMIENTO DE LA SUSTANCIA INCAUTADA, de esa misma fecha; Actas de Entrevista, de fecha 17-02-2006, a los ciudadanos Jorge Luis Jaraba Villalobos y Javier Enrique Jaraba Pérez, quienes fueron los dos (02) testigos del procedimiento donde resultó aprehendido el imputado de actas.

Observa este Tribunal que tomando en cuenta que el imputado de actas fue aprehendido en fecha 17-02-06, aproximadamente a las 6:40 minutos de la tarde, el mismo ha sido presentado por ante este Tribunal dentro de las 48 horas a que se refiere e Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, con fundamento en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTS Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado 31, segundo aparte, de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial ya analizada, así como en las Actas de Entrevista de los dos testigos presenciales del procedimiento, aunada a al resto de las actas ya analizadas, todas las cuales en su conjunto, para estimar que el imputado de actas se encuentra presuntamente incurso en el delito ya citado, con una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias, en este caso, la magnitud del daño causado, representado por la cantidad de pitillos con presunta droga, que supera aparentemente, los gramos que son considerados por la ley para el consumo, aunado al hecho que es un delito que atenta contra la vida humada, contra la familia al desintegrarla por sus consecuencias, por lo que a criterio de este Tribunal procede la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con el numeral 3° del artículo 250, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa, ya que de ser cierto lo alegado por el imputado en este acto, será la medicatura Forense quien lo determinará, por lo que se ordena EXAMEN PSICOLÓGICO y PSIQUIÁTRICO con la medicatura Forense al imputado de actas, a fin de establecer si efectivamente es un Consumidor; y en consecuencia, se debe considerar una persona enferma, donde deberá indicar en cada evaluación, la recomendación a su estado de salud. ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOHAN JOSE ZABALA SANGRONIS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo – Estado Zulia, fecha de nacimiento: 09-10-77, de 28 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio del albañil, Cédula de Identidad N°. 13.003.266, hijo de Simún Zavala y de Maria Sangronis, y con residencia en el Barrio “Monta Blanca”, avenida el Milagro, por el Colegio Bustamante, casa N° 75-131, sector Mota Blanca, a cuadra y media del Comando Regional “Olegario Villalobos” y con número de Teléfono Celular 0414-0694277, Maracaibo Estado Zulia, por su presunta participación en el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTS Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado 31, segundo aparte, de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por estar llenos los extremos del Artículo 250, en concordancia con el Numeral 3° del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se declara Sin Lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa. SEGUNDO: SE ORDENA LA PRÁCTICA DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA y PSIQUIÁTRICA al imputado JOHAN JOSE ZABALA SANGRONIS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo – Estado Zulia, fecha de nacimiento: 09-10-77, de 28 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio del albañil, Cédula de Identidad N°. 13.003.266, hijo de Simún Zavala y de Maria Sangronis, y con residencia en el Barrio “Monta Blanca”, avenida el Milagro, por el Colegio Bustamante, casa N° 75-131, sector Mota Blanca, a cuadra y media del Comando Regional “Olegario Villalobos” y con número de Teléfono Celular 0414-0694277, Maracaibo Estado Zulia; por lo que se ordena librar oficio a la Medicatura Forense de esta ciudad, a fin de establecer si efectivamente es un Consumidor de drogas prohibidas por la Ley; y en consecuencia, si debe ser considerara una persona enferma, así como deberá indicar en cada evaluación, la recomendación a su estado de salud. TERCERO: SE DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda oficial al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal, así como a la Medicatura forense para que establezca su estado de salud, por lo que será trasladado el día MIÉRCOLES 22-02-2006, a las 8:00 de la mañana, por lo que se ordena librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines que tenga conocimiento de la decisión de este Tribunal y del traslado acordado. QUINTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 300-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las Cinco y cuarenta minutos de la tarde (5:40 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ




LA SECRETARIA,

ABOG. VERONICA VALBUENA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 300-06, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficios N° 492-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de que tenga conocimiento de esta decisión, a la Medicatura Forense de esta Ciudad. 448-06, al Director de la Policía Municipal de Maracaibo.
LA SECRETARIA,

ABOG. VERONICA VALBUENA


CAUSA N°7C-5876-06