República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 17 de FEBRERO de 2006
195° y 146°

CAUSA N° 7C-5855-06 DECISIÓN N° 298-06

Visto el Escrito presentado por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual solicita Libertad Plena al ciudadano: JOSE RAMON NEGRETTE DURAN, de nacionalidad venezolana, Cédula de identidad N° 7.825.227, de 41 años de edad, y con residencia en Villa Esperanza, sector Pomona, casa N° 28-B1-141, Maracaibo, Estado Zulia, este Tribunal de Control con fundamento en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pasa a resolver en los términos siguientes:
FUDAMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público presenta y pone a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE RAMON NEGRETTE DURAN, de nacionalidad venezolana, Cédula de identidad N° 7.825.227, de 41 años de edad, y con residencia en Villa Esperanza, sector Pomona, casa N° 28-B1-141, Maracaibo, Estado Zulia, indicando que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (POLIMARACAIBO), en fecha 16-02-2006, apróximadamente a las 6:00 horas de la tarde en la entrada principal del Estadio de Fútbol “José Encarnación Pachencho Romero” del Complejo Polideportivo, quien se encontraba revendiendo entradas para el juego a Tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo), por lo que se procedió a su aprehensión, considerando el Ministerio Público que tal actividad no reviste carácter penal, por lo que solicita su libertad plena.

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Se desprende de las actas que la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (POLIMARACAIBO) procedió al ciudadano JOSE RAMON NEGRETTE DURAN, de nacionalidad venezolana, Cédula de identidad N° 7.825.227, de 41 años de edad, y con residencia en Villa Esperanza, sector Pomona, casa N° 28-B1-141, Maracaibo, Estado Zulia, apróximadamente a las 6:00 horas de la tarde en la entrada principal del Estadio de Fútbol “José Encarnación Pachencho Romero” del Complejo Polideportivo, por encontrarse revendiendo entradas para el juego a Tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo).
No obstante, de acuerdo al numeral 6° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza lo siguiente:

“Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…”

En este mismo orden de ideas, el artículo 1° del Código Penal establece lo siguiente:

“Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente. Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas”.

De tal manera, que a criterio de quien aquí decide, considera que con fundamento en las disposiciones anteriormente transcritas, que recogen lo que en doctrina se conoce como el Principio de Legalidad, es decir, “Nullum crimen nulla poena sine lege”; donde nadie puede ser sancionado por hechos que no existan previamente en un texto legal y se le considere delito, falta o infracción, en este caso, que revista carácter penal, y ya que de acuerdo al Ministerio Público, que es quien tiene la titularidad de la acción penal, tal conducta no reviste carácter penal, siendo que este Tribunal considera que tal posición es la correcta, declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público; y en consecuencia, DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano JOSE RAMON NEGRETTE DURAN, de nacionalidad venezolana, Cédula de identidad N° 7.825.227, de 41 años de edad, y con residencia en Villa Esperanza, sector Pomona, casa N° 28-B1-141, Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1°, en concordancia con el numeral 6° del artículo 49, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1° del Código Penal y con los artículos 8, 9 y 10, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN:

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público; y en consecuencia, DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano JOSE RAMON NEGRETTE DURAN, de nacionalidad venezolana, Cédula de identidad N° 7.825.227, de 41 años de edad, y con residencia en Villa Esperanza, sector Pomona, casa N° 28-B1-141, Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1°, en concordancia con el numeral 6° del artículo 49, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1° del Código Penal y con los artículos 8, 9 y 10, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: LÍBRESE OFICIO al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de dar inmediato cumplimiento a lo ordenado en esta decisión. TERCERO: Regístrese, publíquese, compúlsese y diarícese esta Decisión en los Libros respectivos llevados por este Tribunal.
LA JUES SÉPTIMO DE CONTROL


DRA. EGLEE RAMIREZ.

LA SECRETARIA,

ABOGADA VERONICA VALBUENA.
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y se registra la presente Decisión con el N°. 298-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por este Tribunal en el presente año. Se ofició bajo el N°. 463-05 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite".
LA SECRETARIA,

ABOGADA VERONICA VALBUENA.