República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 17 de Febrero de 2006
195° y 146°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA No. 7C-5845-06 DECISIÓN N° 284-06
LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ
SECRETARIA: ABOGADA VERÓNICA VALBUENA
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUX. 14° DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: DR. ANA MARÍA PIMENTEL.
IMPUTADO (A): MERCEDES DEL CARMEN LÓPEZ ESPINOZA.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. GONZÁLO GONZÁLEZ.
DELITO (S): HURTO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el Ordinal 4° del Artículo 452 del Código Penal Venezolano.
VICTIMA: AZALIA MARÍA MELEAN.
En el día de hoy, Viernes Diecisiete (17) de Febrero de 2006, siendo las Tres y Cuarenta y Cinco minutos de la tarde (3:45 p.m.), presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con la ciudadana Secretaria, constituido en su sede, Abogada VERONICA VALBUENA, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
EXPOSICION FISCAL
Presente la Ciudadana ABOG. ANA MARÍA PIMENTEL, Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público, expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a la ciudadana: MERCEDES DEL CARMEN LÓPEZ ESPINOZA, quien fue aprehendida por Funcionarios adscritos al Departamento Chiquinquirá del Estado Zulia en fecha 16-02-06, a la 4:00 de la tarde aproximadamente, en el Mercado Las Pulgas de esta Ciudad, en virtud de que la ciudadana AZALIA MARÍA MELEAN, víctima de autos indicó en dicho Departamento Policial que el dóiía anterior había sido objeto del hurto de sus pertenencias personales que tenía en su cartera, la cual fue abierta por la imputada y otras ciudadanas que le acompañaban para el momento de los hechos y la misma había denunciado el mismo, indicando además que una de las responsables del delito se encontraba en los alrededores del casco central, resultando además la mencionada imputada solicitada por los delitos de HURTO AGRAVADO Y ROBO de fecha 18-03-05 (Expediente 4525) y 13-12-04 (Expediente 560.704) respectivamente, razón por la cual solicito respetuosamente al Tribunal de conformidad con los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido imputado en la comisión del delito de HURTO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el Ordinal 4° del Artículo 452 del Código Penal Venezolano. Solicito igualmente el Procedimiento Ordinario en la presente Causa y copias simples de esta decisión, es todo”.
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención a la imputada MERCEDES DEL CARMEN LÓPEZ ESPINOZA, a quien le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “Tengo Abogado Privado y nombro como mi Defensor al Abogado GONZÁLO GONZÁLEZ, que se encuentran presentes en este Tribunal, es todo”. Acto seguido, vista el nombramiento de Abogado privado, el cual se encuentra presente en la Sala de este Tribunal, la ciudadana Juez procede a notificarlo verbalmente del nombramiento recaído en sus personas, para que manifiesten su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, preste el juramento de ley, por lo que notificado como ha sido el ciudadano Abogado GONZÁLO GONZÁLEZ, expuso:” Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensor de la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN LÓPEZ ESPINOZA, indicando que mi INPREABOGADO es el N° 14.658, y mi domicilio procesal es: Calle 87B, N°. 29-210, Sector Santa María, de esta Ciudad de Maracaibo de Estado Zulia, asimismo, nuestro número telefónico es 0414-6335651, es todo”. Aceptada la defensa, la ciudadana Juez pasa a tomarle el juramento de ley en los términos siguientes: “¿Jura cumplir con los deberes inherentes a su cargo?; el ciudadano Abogado GONZÁLO GONZÁLEZ respondió: “Sí, lo juro”, la ciudadana Juez concluye: “Si así lo hiciere que Dios y la patria os premie, sino que os demande”.
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a la imputada MERCEDES DEL CARMEN LÓPEZ ESPINOZA, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, MERCEDES DEL CARMEN LÓPEZ ESPINOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 29-06-86, de 19 años de edad, de estado civil soltera, pero manifiesta que vive en concubinato con el ciudadano Alexander Gutiérrez, de profesión u oficio del hogar, titular de la Cédula de Identidad N°. 22.468.971, hijo de Miguel (manifiesta no saber su apellido) y de Ramona López Espinoza, y con residencia en el Barrio Luis Aparicio, Casa N°. 14-23, Calle S/N., en la primera cuadra del Barrio Luis Aparicio, de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el Teléfono Celular 0416-4664891; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,60 de estatura aproximadamente, cabello castaño, ojos marrones, de contextura doble, de piel morena, de boca pequeña y labios regulares, presenta un tatuaje en la mano izquierda; quien seguidamente manifiesta su deseo de NO rendir declaración, siendo las Cuatro y Treinta de la tarde, por lo que en presencia de su Defensor expone: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Esta Defensa, rechaza en todas y cada una de sus partes la afirmaciones de la Representación Fiscal, al presentar a mi defendida por la presunta comisión del delito de HURTO CON DESTREZA, puesto que la supuesta víctima en el momento de su denuncia ante el correspondiente Cuerpo Policial, realizó señalamientos de carácter general y que en ningún caso permiten responsabilizar a mi representada con los hechos que a su modo narra la ciudadana denunciante, en efecto esta señala que estando en el Mercado Las Pulgas, cinco mujeres la habían robado, pero no hace señalamiento específico y particular que permita hacer responsable ni partícipe a mi defendida de tales hechos, tomando en cuenta el volumen de personas de sexo femenino que permanecen y deambulan por dicho Mercado Las Pulgas y el solo hecho de que la ciudadana hoy detenida sea de contextura gruesa y tez morena no la compromete en nada porque no es ningún detalle de identificación que permita individualizarla perfectamente, por otra parte los hechos que la denunciante narra habían ocurrido el día anterior con lo cual cualquier imputación pierde su carácter de flagrancia. Mi defendida está siendo víctima de una lamentable confusión que esta defensa supone sea de carácter involuntario de parte de la supuesta víctima, mi representada es absolutamente inocente y no ha tenido participación alguna en los hechos que pretenden atribuírsele. La representación Fiscal en su escrito de presentación alude que la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN LÓPEZ ESPINOZA, está solicitada por los delitos de HURTO AGRAVADO Y ROBO de fecha 18-03-05 expediente 4525 y en fecha 13-12-04 expediente 560.704, respectivamente, pero no hace mención ni directa ni indirecta en cual o cuales tribunales cursan dichas causas ni que Fiscalía actúa o ha actuado en las mismas ni tampoco el estado procesal de las solicitudes que por tales causas asegura la Fiscalía existen, siendo así lo cual se evidencia del referido escruto de presentación del Fiscal del Ministerio Público, coloca a la hoy detenida en un total estado de indefensión con respecto a sus señalamientos, violándose de manera total y absoluta el sagrado derecho a la defensa, resulta muy simple decir que está solicitada por HURTO AGRAVADO Y ROBO sin otro señalamiento, ¿Cómo esbozar una defensa de la detenida con tan precarias afirmaciones?, es por lo anterior que en resguardo a la Presunción de Inocencia, a la buena fe obligatoria en la actuación de las partes, al igual que a la interpretación restrictiva de toda disposición que restrinja la libertad, que esta Defensa formalmente solicita que a mi representada no se le prive de su libertad, puesto que no existen razones procesales ni legales para ello según lo que hemos alegado anteriormente, por lo que solicito le sea acordada una Medida menos gravosa con la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito me sea expida copia simple de la presente acta. Es Todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 16 de los corrientes, se dejó constancia por la Policía Regional del Estado Zulia, que siendo apróximadamente las 4:00 horas de la tarde, se presentó la ciudadana ANZALIA MARIA MELEAN, con denuncia D-JAPDM 0576/06, por cuanto en fecha 15-02-2006, como a las 10:00 de la mañana, cinco mujeres en el Mercado “Las Pulgas”, señalando que había vuelto a ver una de las cinco mujeres, señalando a la hoy imputada, quien era la que le había robado el monedero, la cual estaba con otra mujer, por lo que al verificar que la hoy imputada se encontraba solicitada, más no la otra ciudadana que la acompañaba, fue detenida, donde se le leyeron sus derechos, de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos, asimismo, se observa la constancia de la denuncia por parte de la víctima y el Acta de la Denuncia, de fecha 16 de los corrientes, por parte de la víctima, donde la describe como de contextura gruesa (fuerte), de tez morena y de 1,52 metros de estatura apróximadamente.
Con fundamento en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como HURTO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el numeral 4° del Artículo 452 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANZALIA MARIA MELEAN, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial levantada por la Policía Regional donde queda detenida por estar solicitada, aunada al hecho que fue señalada por la víctima, como la persona que le despojó de su dinero el día anterior, donde la víctima denuncia el hecho, donde señala varias de sus características fisonómicas, las cuales al ser comparadas con las que este Tribunal ha dejado constancia (1,60 de estatura aproximadamente, cabello castaño, ojos marrones, de contextura doble, de piel morena, de boca pequeña y labios regulares, presenta un tatuaje en la mano izquierda), coinciden con los dados por la víctima; para considerar que la hoy imputada se encuentra incursa en el delito antes citado; no obstante, a criterio de quien aquí decide, si bien es cierto, hay la presunción grave de que la imputada de actas se encuentra solicita por la presunta comisión de otros hechos punibles, no es menos cierto, que no por éste hecho, por el cual está siendo presentada por el Ministerio Público, ya que así se plasma del Acta Policial al momento de su detención, por lo que considera este Tribunal que procede en derecho la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa, con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal una vez cada ocho (08) dias, a partir del dia 18-02-2006, y 2.- Prohibido ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Sin Lugar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público.
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada MERCEDES DEL CARMEN LÓPEZ ESPINOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 29-06-86, de 19 años de edad, de estado civil soltera, pero manifiesta que vive en concubinato con el ciudadano Alexander Gutiérrez, de profesión u oficio del hogar, titular de la Cédula de Identidad N°. 22.468.971, hijo de Miguel (manifiesta no saber su apellido) y de Ramona López Espinoza, y con residencia en el Barrio Luis Aparicio, Casa N°. 14-23, Calle S/N., en la primera cuadra del Barrio Luis Aparicio, de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por su presunta participación en el delito de HURTO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el numeral 4° del Artículo 452 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANZALIA MARIA MELEAN, con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal una vez cada ocho (08) dias, a partir del dia 18-02-2006, y 2.- Prohibido ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Sin Lugar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por el Ministerio Público. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 280-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las siete y cincuenta y cinco minutos de la noche (7:55 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,
DRA. EGLEE RAMÍREZ
EL FISCAL AUX. 14° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. ANA MARÍA PIMENTEL
EL IMPUTADO,
MERCEDES DEL CARMEN LÓPEZ ESPINOZA
LA DEFENSA PRIVADA,
GONZÁLO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. VERONICA VALBUENA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 284-06, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 460-06 y 461-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite",
LA SECRETARIA,
ABOG. VERONICA VALBUENA
CAUSA N°7C- 5845-06
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