Vista la solicitud presentada por la Abog LIGIA COLINA FONSECA, Defensora Pública Primera de la Unidad Autónoma para la defensa Publica, actuando en nombre del acusado HARLINGTON DELGADO, a quien se le sigue causa No 10U-18-04, por el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, en perjuicio de HUA BIN WU, esta Juzgadora para decidir considera:
I
Ha sido presentada ante este Juzgado solicitud de RECONSIDERACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR impuesta por la Abog LIGIA COLINA FONSECA, Defensora Pública Primera de la Unidad Autónoma para la defensa Publica, actuando en nombre del acusado HARLINGTON DELGADO, a quien se le sigue causa No 10U-18-04, por el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS , en perjuicio de HUA BIN WU, en atención a la imposibilidad manifiesta de cumplimiento de la caución personal de dos fiadores hábiles y contestes por el medio social en donde se desenvuelve y sus escasos recursos económicos de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal
II
El delito imputado al ciudadano HARLINGTON DELGADO es el de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, delitos éstos que afectan la integridad humana y el derecho a la propiedad, sin embargo, por cuanto el juicio ha sido prolongado sin culpa de los acusados fue ordenado en fecha 23 de Enero de 2006, según decisión No. 08-06, el decaimiento automático de la medida de privación judicial preventiva de Libertad, en atención a la Máxima anunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, vista la manifestación de la defensa y por cuanto el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, expone que se ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas, y asimismo se indica que las mismas deben ser de posible cumplimiento, se ACUERDA la conversión de la modalidad prevista en el ordinal 8 del artículo 256 por la modalidad de caución prevista en el artículo 256.2, esto es, sujeción a la vigilancia de una persona determinada.
III
El empleo de normas penales debe racionalizarse en el sentido de considerar formas de castigo alternativo a la reclusión, en el cual se imponga el desarrollo de actividades que mantengan ocupado al infractor y le hagan reconocer en sí mismo las destrezas que posee y la posibilidad de canalizarlas en obras justas propias de empleos remunerados que le permitirían su adaptación-aceptación social y principalmente de su grupo familiar constituyéndose en un ejemplo a seguir.
IV
Ahora bien, analizadas como ha sido la solicitud presentada este Tribunal de Control Considera ajustado a derecho la solicitud interpuesta de reconsideración de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, específicamente en las modalidades prevista en los numerales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, sujeción a la vigilancia de una persona determinada y presentación en la sede del despacho cada (15) días. Y ASÍ SE DECLARA
V
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA la solicitud interpuesta de reconsideración de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, otorgándose específicamente en las modalidades prevista en los numerales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, sujeción a la vigilancia de una persona determinada y presentación en la sede del despacho cada (15) días a favor del acusado HARLINGTON DELGADO. En tal sentido, se ORDENA trasladar al acusado para el día de mañana a los fines de que se comprometa con las condiciones que el tribunal disponga. Regístrese y Notifíquese.
CÚMPLASE.
|