República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 13 de FEBRERO de 2006
195° y 146°


ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


CAUSA No. 7C-5834-06 DECISIÓN N° 258-06

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ

SECRETARIA: ABOGADA VERÓNICA VALBUENA

LAS PARTES

MINISTERIO PUBLICO: FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: DRA. CARMEN ELOINA PUENTE

IMPUTADO: JOSE GABRIEL HERNANDEZ.

DEFENSA PUBLICA N° 20 ENCARGADA; ABOG. FATIMA SEMPRUN

DELITO (S): APROVECHAMIENTO DE COAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO

VICTIMA: ANWAR AL TAYR.

En el día de hoy, Lunes Trece (13) de Febrero de 2006, siendo las tres horas y cinco minutos de la tarde (3:05.pm.), presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con la ciudadana Secretaria, constituido en su sede, Abogada VERONICA VALBUENA, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.


EXPOSICION FISCAL
Presente la Ciudadana DRA. CARMEN ELOINA PUENTE, Fiscal Décima del Ministerio Público, expuso: “Pongo a la disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE GABRIEL HERNANDEZ, quién fue aprehendido el día 11 de Febrero del año en curso en horas de la noche por encontrarse en posesión de un vehículo Modelo Corsa, Marca Chevrolet, de Color Gris, Placas VBZ-56B; el cual hora y media ante le había sido despojado a su propietario el ciudadano ANWAR AL TAYR por dos sujetos bajo a menazas de muerte portante arma de fuego, dado que la conducta desplegada por el imputado encuadra en lo previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor como lo es el delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Robo por existir fundados elementos de convicción para presumir que el imputado participo en la comisión del mismo, asì como una presunción grave de peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer a si como por la magnitud del daño que la comisión de este delito causa en la colectividad solicito que decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la aplicación del Procedimiento Ordinario y de ser asistido por un defensor Privado se le tome el respectivo Juramento de Ley. Es todo.”

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado JOSE GABRIEL HERNANDEZ, a quien le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “No Tengo Abogado Privado, solicito me nombren un Defensor Público, es todo”; por lo que este Tribunal procedió a llamar telefónicamente a la Unidad de Defensa Publica a los fines de que designen un Defensor Publico de Guardia, nombrando en este acto a la Defensora Publica N° 20 (Encargada), Abog. FATIMA SEMPRUN, quien se encuentra presente en este Tribunal, fue notificada verbalmente del nombramiento recaído en su persona, quien impuesta, expuso:” Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensora del ciudadano JOSE GABRIEL HERNANDEZ, es todo”.

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado JOSE GABRIEL HERNANDEZ , previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de su identificación, de la manera siguiente: JOSE GABRIEL HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 11-01-79, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, Cédula de identidad N° 15.061.096, hijo de Iraida Hernández y José Quintero, y con residencia en calle 84. Av. 16 Las Delicias casa N° 16-200 Sector Paraíso, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.90., de estatura, de contextura delgada, cejas pobladas finas, ojos marrones, cabello ondulado castaño, de nariz perfilada, tez claro, de orejas grandes, tiene bigotes, no posee ni cicatriz ni tatuaje, labios finos normales, y la dentadura normal; quien seguidamente manifiesta su deseo de declarar; y en consecuencia expone: “Yo estaba hospedado en el Hotel Milas 2 con mi novia desde el Viernes el sábado nos retiramos a trabajar y regresamos en el mediodía, ella se retiro del hotel como a las 7 de la mañana, la envié en un taxi, cuando yo me disponía a retirar mis pertenencias del hotel, cuando entraron unos oficiales de la policía preguntando por un vehículo los cuales me creían como sospechoso mientras que revisaban el hotel lo cual me dijeron que saliera y me montara en el carro y yo le dije que no tenia carro y que me iba en un taxi, me golpearon y quería que yo me montara a la fuerza hasta que llego un funcionario de rango y le dijo que pasaba que me montara en la unidad luego me llevaron al comando y luego llego el dueño del vehículo informo que yo no era el que lo había atracado y me hicieron firmar unas hojas que yo no supe que era, es todo”.

EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa quien expuso: “Esta defensa una vez oída la exposición de mi defendido y luego de analizar las actas de la presente causa solicito primero la Nulidad de la detención por no ser la misma practicada según el debido proceso y mucho menos en flagrancia por cuanto los supuestos hechos denunciados ocurrieron a las 6:30 horas de la noche y la detención de mi defendido ocurrió prácticamente tres horas después de realizado el supuesto hecho que dio origen al presente proceso, segundo no existe en actas suficientes elementos que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido y mucho menos que el mismo haya participado en el hecho punible que se investiga y en especial no existe un señalamiento expreso de la supuesta victima hacia mi defendido, tomando en cuanta que el mismo en su declaración que corre inserta al folio 12 señala que el no reconocería a los autores del hecho y tercero en virtud de todo lo expuesto y en atención a los principios de Libertad y de presunción de inocencia previsto en los artículos 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal solicito a este digno Tribunal la Libertad de mi defendido o en su defecto lesea impuesta una Medida Cautelar menos gravosa que la Privación de la Libertad tomando en cuenta que el daño social causado es prácticamente de imposible señalamiento hacia mi defendido , por ultimo solicito se me expida copia simple de las actas incluyendo el Acta de Presentación. Es Todo”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, la cual fue levantada a las 09:30 p.m., en fecha 11-02-2006, suscrita por los funcionarios Oficial Sandra Moros y el Oficial Dennis Muñoz, adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que siendo aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, estando en labores de patrullaje, observaron un vehículo marca Corsa, color Gris, tipo Coupe, placas VBZ-56B, el cual estaba solicitado por el delito de robo, se entrevistaron con el ciudadano Jean Carlos medina, Administrador del Hotel MILA DOS, quien le informó que en la habitación N° 10, se encontraba la persona que conducía ese vehículo, por lo que fueron hasta la habitación donde se encontraba el hoy imputado, por lo que procedieron a solicitarle exhibiera voluntariamente lo que portara, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, percatándose el funcionario Dennis Muñoz que el hoy imputado en el bolsillo derecho delantero tenía un llavero de color negro tipo alarma, con dos llaves que se verificó correspondían al vehículo en cuestión, por lo que fue aprehendido, a quien le fueron leídos sus derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se observa también, la denuncia que le fuera tomada a la víctima, ciudadano ANWAR AL TAYR, donde manifiesta, entre otras cosas, que el vehículo ya señalado le pertenece y le fue robado; asimismo, este Tribunal observa que consta el Acta de Entrevista al ciudadano JEAN CARLOS MEDINA, Administrador del citado Hotel, quien señala que el imputado de actas era la persona que llegó a ese Hotel con el vehículo ya referido; también se observa el Acta de Notificación de Derechos del imputado, el Acta de revisión y el Acta de Evidencias relacionadas al vehículo de actas, el Certificado de Vehículo Automotor y la entrevista a la víctima por el Ministerio Público, donde ratifica los hechos.

Ahora bien, considera este Tribunal, que siendo detenido el ciudadano JOSE GABRIEL HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 11-01-79, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, Cédula de identidad N° 15.061.096, hijo de Iraida Hernández y José Quintero, y con residencia en calle 84. Av. 16 Las Delicias casa N° 16-200 Sector Paraíso, Estado Zulia, el día 11-02-2006, apróximadamente a las ocho horas de la noche, luego que los funcionarios actuantes al realizar sus labores de patrullaje avistaron el vehículo de actas estacionado sobre la acera frente al Hotel Mila Dos de esta ciudad, Municipio Maracaibo, quien de acuerdo al Administrador de dicho Hotel, el hoy imputado se hospedó en ese hotel y conducía ese vehículo, aunado a que los funcionarios actuantes le incautaron las llaves del vehículo en cuestión; por lo que es criterio de quien aquí decide que ha sido presentado dentro de las cuarenta y ocho horas de ley, con fundamento a lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, con relación a la solicitud de la Defensa de que la aprehensión ha sido ilegal, por cuanto a su criterio, no existe flagrancia, considera quien aquí decide, que el vehículo fue robado anterior a ese día, pero lo que resultó fue que a raíz de las labores de los funcionarios actuantes rastrearon el vehículo, resultando que estaba solicitado, además, se debe tener claro que el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR es autónomo del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo que éste último no depende del primero para configurarse y sus autores no son los que ejecutan el primer delito, ya que no tendría sentido, así que a criterio de este Tribunal la aprehensión no es ilegal; por lo que se declara Sin Lugar la Nulidad Absoluta solicitada por la Defensa respecto a la aprehensión del imputado de actas, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Con relación a los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que se esté en presencia de un hecho punible, que ha precalificado el Ministerio Público como el delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, donde no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción, con el Acta Policial, la denuncia, el Acta de Entrevista y las demás actas ya analizados por este Tribunal, para estimar que el imputado de actas se encuentra presuntamente incuso en el delito ya citado; así como una presunción razonable, tomando en cuenta el tipo de delito, que se caracteriza por ser el producto de un delito principal, que en este caso, es el robo, que a su vez es un delito “pluriofensivo”, pero que en caso del delito que nos ocupa, infiere que se aprovecha un bien mueble producto de un delito grave, como lo es el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, del cual nace otro delito autónomo, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como la pena que pudiera llegar a imponerse, concatenado con los artículos 253, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, donde por lo ya analizado a criterio de este Tribunal están cumplidos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres (03) numerales, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, en consecuencia, se decreta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE GABRIEL HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 11-01-79, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, Cédula de identidad N° 15.061.096, hijo de Iraida Hernández y José Quintero, y con residencia en calle 84. Av. 16 Las Delicias casa N° 16-200 Sector Paraíso, Estado Zulia, por su presunta participación en el delito de de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ANWAR AL TAYR, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se proveen las copias solicitadas por la Defensa. Y ASI SE DECLARA.

Asimismo, tomando lo analizado en actas, el Ministerio Público debe continuar con su investigación para el acto conclusivo que a bien considere, por lo cual este Tribunal declara Con Lugar que este proceso se siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA solicita por la Defensa, respecto a la aprehensión del ciudadano JOSE GABRIEL HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 11-01-79, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, Cédula de identidad N° 15.061.096, hijo de Iraida Hernández y José Quintero, y con residencia en calle 84. Av. 16 Las Delicias casa N° 16-200 Sector Paraíso, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE GABRIEL HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 11-01-79, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, Cédula de identidad N° 15.061.096, hijo de Iraida Hernández y José Quintero, y con residencia en calle 84. Av. 16 Las Delicias casa N° 16-200 Sector Paraíso, Estado Zulia, por su presunta participación en el delito de de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ANWAR AL TAYR, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se proveen las copias solicitadas por la Defensa. TERCERO: SE DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se ordena librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de su conocimiento. Se da por concluido el acto, siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde (4:30 p.m.) . Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,


DRA. EGLEE RAMÍREZ

EL FISCAL 10 DEL MINISTERIO PÚBLICO

DRA. CARMEN ELOINA PUENTE

EL IMPUTADO,



JOSE GABRIEL HERNANDEZ


LA DEFENSA PUBLICA N° 20, (E)

ABOG. FATIMA SEMPRUM


LA SECRETARIA,

ABOG. VERONICA VALBUENA

En esta misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión Nº -06, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio al Centro de Arrestosy Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de que tenga conocmiento de esta decisión.
LA SECRETARIA,

ABOG. VERONICA VALBUENA
CAUSA N°7C-5834-06
ER/FZ.-