República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 13 de FEBRERO de 2006
195° y 146°


ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 7C-5833-06 DECISIÓN N° 257-06

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ

SECRETARIA: ABOGADA VERÓNICA VALBUENA

LAS PARTES

MINISTERIO PUBLICO: FISCAL AUXILIAR 14° DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABG. ANA MARIA PIMENTEL

IMPUTADO: ALEJANDRO JOSE SALAS HERNANDEZ

DEFENSA PUBLICA 28 ABG. MARIA ALEXANDRA.

DELITO (S): HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del 80 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

VICTIMA: EUGENIO CASTELLANO.

En el día de hoy, martes siete (07) de febrero de 2006, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.) se presentó ante este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con la ciudadana Secretaria, constituido en su sede, Abogada VERONICA VALBUENA, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

EXPOSICION FISCAL
Presente el Ciudadano ABG. ANA MARIA PIMENTEL, Fiscal (A) Décimo Cuarta del Ministerio Público, expuso: “Presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano ALEJANDRO SALAS HERNANDEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía regional del estado Zulia, en fecha 12-02-06 a las 9:20 a.m. aproximadamente en la avenida principal del barrio La Muchachera, de esta ciudad, donde la comisión en comento se entrevisto con la ciudadana KAIRENA BELTRAN BERMUDEZ, quien les indico que su primo EUGENIO CASTELLANO victima de autos, se encontraba recluido en el hospital general del sur de esta ciudad, herido por arma blanca y que su agresor se encontraba en el sector antes mencionado, avistando la comisión al mismo, previo señalamiento de la prenombrada ciudadana, incautándole en el cinto del pantalón un arma blanca cuchillo, con mango de material plástico, color negro, con manchas presumiblemente de sangre, el cual utilizo para herir y despojar a la victima de sus pertenencias personales, entre ellas unas sandalias de color negro , una cartera con documentos personales y la cantidad de 12.000 bolívares, razón por la cual solicito a este Tribunal, de conformidad con lo establecido con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, imponga al referido imputado, privación judicial preventiva de libertad, por cuanto de las actas que conforman la presente causa, surgen fundados elementos de convicción que compromete la responsabilidad penal del aludido ciudadano en la comisión de los delitos de HOMICIDICIO EN GRADO DE FRUSTRACION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado ALEJANDRO JOSE SALAS HERNANDEZ, a quien le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “ No tengo abogado privado que me asista, es por lo que solicito me nombren un Defensor Publico, es todo”. Seguidamente el Tribunal procedió a comunicarse vía telefónica a la Unidad de Defensoria Publica, solicitando un Defensor Publico de turno para la presentación, recayendo en la persona del Dr. MARIA ALEXANDRA GONZALEZ , Defensora Pùblica Nº 28º, quien notificada verbalmente del nombramiento recaìdo en su persona, expuso: “ Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensor del ciudadano ALEJANDRO JOSE HERNANDEZ, es todo”.

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado ALEJANDRO JOSE SALAS HERNANDEZ, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: ALEJANDRO JOSE SALAS HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, fecha de nacimiento 18-01-86, de 20 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio chatarrero, Cédula de identidad N° 20.456.525, hijo de Douglas Hernández y de Maritza Salas, y con residencia URB CARABOBO, CASA 178, CALLE 46, Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.67 de estatura aproximadamente, cabello negro, ojos negros, delgado, moreno claro, de labios finos, con bigotes, presenta dos tatuajes en el brazo izquierdo con el nombre de MARIZA, y otro tatuaje en la mano derecha con el nombre de AMOR A YERALD; quien manifiesta entender lo que se le ha explicado, quien en presencia de su Defensor expuso: “ Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa quien expuso: “ Vistas las actuaciones la defensa observa en principio que según lo refiere la victima y el ciudadano TONY RAFAEL ARIAS, testigo presencial de los hechos los mismos se desarrollaron siendo aproximadamente la 1:00 a.m. del dìa doce de febrero del 2006, y según consta en el acta de policía y en la notificación de derecho de detenido mi defendido fue aprehendido siendo aproximadamente las 10 horas de la mañana de modo que habían transcurrido 9 horas desde la ocurrencia de los hechos y la detención por lo cual esta ultima se efectuó en contravención con lo dispuesto en el ordinal 1 del articulo 44 de la constitución de la republica bolivariana e Venezuela, en la cual establece que una persona solo puede ser detenida en virtud de una orden judicial y muy excepcionalmente en los casos de flagrancia en los folios cursantes en la causa no consta la existencia de orden judicial de aprehensión alguna y habiendo transcurrido 9 horas desde la ocurrencia del hecho y la aprehensión no podemos decir que nos encontremos ante un delito flagrante según lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal puesto que no se cumplen con ninguno de los supuesto allí establecido es por lo que la defensa solicita a este tribunal decrete la nulidad absoluta del acto de detención por violación del ordinal 1 del articulo 44 de la constitución en concordancia con los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte de las actuaciones presentadas en declaración realizada por el ciudadano TONNY RAFAEL ARIAS este manifiesta que la misma victima empezó a paliar ya que esta estaba molesta por que aparentemente a la botella con ron que esta llevaba la ligaron con una bebida de preparación instantánea llamada zuco por los que allí presente comenzaron a darse golpes y a tirar botellas a todos lados y en ese momento presuntamente mi defendido agarra un cuchillo y hiere al ciudadano EUGENIO CASTELLANO alias el guajiro , este testigo presencial en ningún momento hace referencia a que mi defendido haya robado a la victima y es mas que este intervino para “desapartarlos” para que no pelearan mas por lo que de las actuaciones se desprende que en todo caso el delito a imputar es el previsto en el articulo 426 del Código Penal vigente el cual establece el que en riña entre dos o mas personas saque el primero, arma de fuego o arma blanca, o primero dispare la de fuego, sera castigado con arresto de 1 a 6 meses aunque no cause lesiones; si las causare las penas correspondiente al delito se aumentara la pena de al delito de una 6 parte de modo que seria en ultima instancia este el delito tipificado y por ende solo serian procedentes medidas cautelares en virtud en lo previsto en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ultima instancia en caso de no declarar la nulidad absoluta del acto de detención solicito que así se decrete, así mismo solicito se me expidan copias de la presente causa. Es Todo”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, la cual fue levantada a las 09:20 a.m., en fecha 12-02-2006, suscrita por los funcionarios Oficial 1° FREDDY MEDINA y el Oficial ADALBERTO ZAMBRANO, adscritos al Departamento Policial de las Parroquias Domitila Flores, Marcial Hernández y Los Cortijos de la Policía Regional del Estado Zulia, que siendo aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, encontrándose de servicio como Supervisor de la parroquia Domitila Flores, en la Unidad policial PR-764, fueron interceptados por una ciudadana, de nombre KAIRENA BELTRÁN BERMÚDEZ, quien les manifestó que a su primo, de nombre EUGENIO CASTELLANO, lo había agredido con un arma blanca (cuchillo) un sujeto, de nombre ALEJANDRO, quien se encontraba merodeando el sector con el arma en la mano, por lo que procedieron a efectuar un recorrido por el sector, cuando en la Av. Principal del Barrio La Muchachera, la ciudadana KAIRENA BELTRÁN BERMÚDEZ, les indicó al sujeto de nombre Alejandro, por lo que los funcionarios procedieron a solicitarle exhibiera voluntariamente lo que portara, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quien voluntariamente a sacar del cinto de su pantalón jeans de color azul, un arma blanca, por lo que fue retenido, con fundamento en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien le fueron leídos sus derechos, de conformidad con lo establecido en el numeral 6° del artículo 117, así como el artículo 125, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 y numeral 2° del artículo 44, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando identificado como ALEJANDRO JOSÉ SALAS HERNÁNDEZ, sin documentación personal, con indicación de los demás datos; asimismo, observa este Tribunal la Constancia Médica, emanada del Hospital General del Sur “DR. PEDRO ITURBE”, donde se señala que en fecha 12-02-2006, se presentó en ese Hospital, el ciudadano EUGENIO ENRIQUE CASTELLANO BERMÚDEZ, Cédula de identidad N° 14.370.890, por presentar múltiples heridas en dorso derecho e izquierdo, por lo que fue suturado, se dejó en observación y posteriormente será dado de alta; se observa también, la denuncia que le fuera tomada a la víctima, ciudadano EUGENIO ENRIQUE CASTELLANO BERMÚDEZ, por ante el Departamento Policial de las Parroquias Domitila Flores, Marcial Hernández y Los Cortijos de la Policía Regional del Estado Zulia, a quien le fue tomada la denuncia escrita a las diez horas de la mañana, del día 12-02-2006, donde, entre otras cosas, manifiesta que se había trasladado a su casa con una botella de ron, como a las doce de la noche, fue a buscar a un vecino, pero como no lo encontró, decidió quedarse al lado de la casa de la señora Carmen donde estaban bebiendo varios sujetos, entre ellos, a uno llamado Alejandro y a otro apodado “El Cabezón”, posteriormente, como a la una de la madrugada, los sujetos Alejandro y “El Cabezón”, lo sometieron, mientras que Alejandro lo hirió cinco veces en la espalda con un cuchillo para despojarlo, para despojarlo de sus pertenencias, mientras que él pedía ayuda, pero nadie intervenía, lo despojaron de su cartera, de doce mil bolívares (Bs. 12.000,oo) y de su Cédula de identidad, quienes se fueron corriendo, por lo que como pudo llegó hasta su casa y un primo, de nombre Yoel, como a dos cuadras y con su hermana lo llevaron al Hospital; asimismo, este Tribunal observa que consta el Acta de Entrevista al ciudadano TONNY RAFAEL ARIAS CONILE, quien se encontraba entre el grupo de sujetos que el día de los hechos bebían licor, quien afirma que efectivamente Alejandro fue el sujeto que le causó heridas a la víctima de actas con un cuchillo, así como a él en una de sus manos; y se observa el Acta de Notificación de Derechos del imputado.

Ahora bien, considera este Tribunal, que siendo detenido el ciudadano ALEJANDRO JOSE SALAS HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, fecha de nacimiento 18-01-86, de 20 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio chatarrero, Cédula de identidad N° 20.456.525, hijo de Douglas Hernández y de Maritza Salas, y con residencia URB CARABOBO, CASA 178, CALLE 46, Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día 12-02-2006, apróximadamente a las diez horas de la mañana, luego que fuera señalado por la ciudadana KAIRENA BELTRÁN BERMÚDEZ, prima de la víctima de actas a funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, como la persona que horas antes, con un cuchillo le causó heridas a su primero, lo cual se corrobora en esa misma fecha con la denuncia de la víctima de actas, a quien le fue recibida la denuncia a las diez horas de la mañana también, por lo que es criterio de quien aquí decide que ha sido presentado dentro de las cuarenta y ocho horas de ley, con fundamento a lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, con relación a la solicitud de la Defensa de que la aprehensión ha sido ilegal, por cuanto a su criterio, no existe flagrancia, considera quien aquí decide, que partiendo del hecho cierto que la flagrancia establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el delito flagrante es aquel que se esté cometiendo o “acaba de cometerse”; de tal manera, que en el presente caso se está en presencia, de lo que se ha denominado, una cuasi-flagrancia, toda vez, que si bien es cierto, no lo perseguía el clamor popular o la víctima estaba corriendo detrás de él, no es menos cierto, que horas después, con los datos suministrados por la prima de la víctima ya citada, así como de la denuncia de la propia víctima, dieron origen a la aprehensión horas después, del citado imputado, quien en forma voluntaria, exhibió un arma blanca, que coincide con el hecho de que quien hiere a la víctima de actas por la espalda, en cinco oportunidades, era un cuchillo, por lo que la flagrancia no significa que por pasar cinco minutos, una hora o dos, ya ella desaparezca, considera quien aquí decide que cada caso debe ser analizado, por las circunstancias que lo rodean, en el presente caso, luego de las heridas producidas a la víctima, éste tuvo que ir al Hospital, hechos que presenciaron varias personas, según la víctima, de lo cual consta la entrevista de una de ellas, que señala al imputado como el presunto autor y como quiera que el imputado de actas no ha declarado, lo cual en nado lo perjudica, pero tampoco aporta mayores datos o alguna circunstancia que pueda esclarecer de forma diferente su participación en los hechos, por lo que basándose este Tribunal en lo escuchado y en lo aportado en actas considera que la aprehensión no es ilegal; por lo que se declara Sin Lugar la Nulidad Absoluta solicitada por la Defensa respecto a la aprehensión del imputado de actas, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Con relación a los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que se esté en presencia de un hecho punible, que ha precalificado el Ministerio Público como el delito de HOMICIDICIO EN GRADO DE FRUSTRACION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya pena excede en su límite máximo de diez (10) años, donde no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción, con el Acta Policial, la Constancia Médica, la denuncia y el Acta de Entrevista, ya analizados por este Tribunal, para estimar que el imputado de actas se encuentra presuntamente incuso en el delito ya citado; así como una presunción razonable, tomando en cuenta el tipo de delito, que se caracteriza por el uso de la violencia, que atenta contra varios bienes jurídicos, tales como la vida de una persona y la propiedad, de ahí que se le considere “pluriofensivo”, así como la pena que pudiera llegar a imponerse, concatenado con los artículos 253, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, donde por la declaración de la víctima, se hace evidente que el imputado no sólo hizo uso de las amenazas verbales, sino también corporales, al usar un arma blanca, como lo es un cuchillo, para lesionar a la víctima, por lo que a criterio de este Tribunal están cumplidos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres (03) numerales, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, en consecuencia, se decreta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ALEJANDRO JOSE SALAS HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, fecha de nacimiento 18-01-86, de 20 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio chatarrero, Cédula de identidad N° 20.456.525, hijo de Douglas Hernández y de Maritza Salas, y con residencia URB CARABOBO, CASA 178, CALLE 46, Municipio San Francisco del Estado Zulia, por su presunta participación en el delito de de HOMICIDICIO EN GRADO DE FRUSTRACION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal,, en perjuicio del ciudadano EUGENIO ENRIQUE CASTELLANO BERMÚDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, con relación a la calificación jurídica que considera la defensa es la que se debe acreditar a estos hechos, considera este Tribunal que el Ministerio Público como Director de la investigación ha dado una calificación jurídica provisional, lo que no significa que pueda cambiar en el acto conclusivo que a bien tenga, pero hasta este momento, considera este tribunal, que la misma está ajustada a derecho, por lo que se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa sobre este punto. Y ASI SE DECLARA.

Asimismo, tomando en cuenta lo aportado por la víctima y el testigo presencial en sus declaraciones, el Ministerio Público requiere un lapso prudencial para esclarecer los hechos en forma fehaciente, por lo cual este Tribunal declara Con Lugar que este proceso se siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA solicita por la Defensa, respecto a la aprehensión del ciudadano ALEJANDRO JOSE SALAS HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, fecha de nacimiento 18-01-86, de 20 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio chatarrero, Cédula de identidad N° 20.456.525, hijo de Douglas Hernández y de Maritza Salas, y con residencia URB CARABOBO, CASA 178, CALLE 46, Municipio San Francisco del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ALEJANDRO JOSE SALAS HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, fecha de nacimiento 18-01-86, de 20 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio chatarrero, Cédula de identidad N° 20.456.525, hijo de Douglas Hernández y de Maritza Salas, y con residencia URB CARABOBO, CASA 178, CALLE 46, Municipio San Francisco del Estado Zulia, por su presunta participación en el delito de de HOMICIDICIO EN GRADO DE FRUSTRACION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal,, en perjuicio del ciudadano EUGENIO ENRIQUE CASTELLANO BERMÚDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR EL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA solicitado por la Defensa; y CUARTO: SE DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se ordena librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de su conocimiento. Se da por concluido el acto, siendo la una y cincuenta y cinco minutos de la tarde (1:55 p.m.) . Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ

EL FISCAL VEGESIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOGADA. JHOVANN MOLERO

EL IMPUTADO,

ALEJANDRO JOSE SALAS HERNANDEZ


LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. NOETLIN GALBAN



LA SECRETARIA,

ABOG. VERONICA VALBUENA

En esta misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 257-06, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 409-06 al Centro de Arrestosy Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de que tenga conocmiento de esta decisión.
LA SECRETARIA,

ABOG. VERONICA VALBUENA
CAUSA N°7C- 5770-05