República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 13 de Febrero de 2006
195° y 146°


ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA No. 7C-5832-06 DECISIÓN N° 253-06

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ
SECRETARIA: ABOGADA VERÓNICA VALBUENA

LAS PARTES

MINISTERIO PUBLICO: FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: DRA. CARMEN ELOINA PUENTE.

IMPUTADO: JAIME SARMIENTO.

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. ARGENIS MARQUINA, Defensor Público 35°

DELITO (S): ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal
.
VICTIMA: BIANCA NORVIS MONSALVE.

En el día de hoy, Lunes Trece (13) de Febrero de 2006, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se presentó ante este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con la ciudadana Secretaria, constituido en su sede, Abogada VERONICA VALBUENA, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

EXPOSICION FISCAL
Presente la Ciudadana ABOG. CARMEN ELOÍNA PUENTE, Fiscal Décimo del Ministerio Público, expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano: JAIME SARMIENTO, quien fue aprehendido el día 11 d Febrero del año en curso en horas de la noche, por Funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, al ser denunciado y señalado por la ciudadana BIANCA MONSALVE que momentos antes en el interior de una buseta de la ruta Carabobo, la sometió con un arma blanca tipo cuchillo y la despojó de un teléfono celular y al esta oponerse al robo la lesionó en la mano con el mencionado cuchillo, dado que la conducta desplegada por el Imputado encuentra en lo previsto en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano es decir ROBO AGRAVADO, solicito a la ciudadana Juez que de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete la Privación Preventiva de Libertad del mencionado imputado, pues se ha cometido un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrito, existe fundados elementos que hacen presumir que el imputado participó en la comisión del mismo, y existe fundadamente la presunción de peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer y además por la magnitud del daño causado al tratarse de un delito como lo ha catalogado el Máximo Tribunal de la República Pluriofensivo que afecta no solo a la propiedad sino también a la integridad física y la libertad personal, igualmente solicito se decrete el Procedimiento Ordinario, que de ser representado por un defensor privado se le tome el juramento de Ley, es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado JAIME SARMIENTO, a quien le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “No tengo abogado que me asista, solicito uno Público, es todo”. Acto seguido, el Tribunal procede a llamar vía telefónica a la Unidad de Defensa Pública, a los fines de que se designe Defensor Público al antes mencionado Imputado, recayendo el cargo en la persona del Abog. ARGENIS MARQUINA, Defensor Público 35°, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, q quien este Tribunal lo notifica verbalmente del nombramiento recaído en su persona, para que manifieste su aceptación o excusa, por lo que notificado como ha sido el ciudadano Abogado: ARGENIS MARQUINA, expuso:”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensor del ciudadano JAIME SARMIENTO, es todo”.

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado JAIME ENRIQUE SARMIENTO ESQUIVEL, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: JAIME ENRIQUE SARMIENTO ESQUIVEL, de nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla, República de Colombia, fecha de nacimiento: 08-05-82, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Cédula de identidad N° E-83.174.250, hijo de Jorge Sarmiento (d) y de Luisa Esquivel, y con residencia en el Barrio El Callao, Av. Principal, al lado del depósito Manuelito, a dos cuadras de la Ferretería Bicolor (teléfono 0414-336-68-48, de su hermana, de nombre Ángela Sarmiento), Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,73 de estatura aproximadamente, cabello castaño teñido de amarillo, ojos marrones, delgado, de piel moreno claro, de labios regulares, presenta cicatrices en la cara, un tatuaje en el brazo derecho de una calavera; quien seguidamente manifiesta su deseo de declarar, por lo que en presencia de su Defensor expone: “Yo el sábado aproximadamente como a las 7:00 de la noche me encontraba vendiendo plátanos en una carretilla, y de pronto apareció una muchacha acusándome de que yo me había montado y que en un bus y le había robado un celular, y todavía hablé con ella y le mostré mi rostro y le dije que me estaba confundiendo, ella todavía insistía de que yo era, al fin como que entró en razón en el Comando de Valle Frío, como que se dio cuenta que no era en verdad y se fue, y ahora estoy aquí pero en ningún momento hice eso, soy inocente, también tengo pérdidas porque la carretilla se me quedó allí con CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) en plátanos y que muchos buhoneros de por allí mismo se dieron cuenta que yo no me moví en todo el día de allí, es todo”.

EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa quien expuso: “Luego de examinar las actas que conforman la presente causa, esta Defensa observa que en el Acta Policial de fecha 11-02-06, proveniente del Departamento Policial Bolívar, Santa Lucía de la Policía Regional, que siendo aproximadamente las 10:15 de la noche, una ciudadana que se identificó como BIANCA MONSALVE, supuesta víctima en este hecho, señaló a un sujeto que se encontraba en el centro de la Ciudad, manifestando que el mismo le había robado un Teléfono Celular marca Nokia, e inmediatamente consta en esa misma actas policial que al realizarle la respectiva revisión corporal no se le encontró ningún teléfono en su poder ni ningún elemento proveniente de acción delictiva alguna, procediéndose posteriormente a su detención. Cursa igualmente en denuncia realizada por la ciudadana BIANCA NORVIS GONZÁLEZ, que siendo las 6:30 de la tardes de ese mismo día 11 de Febrero, fue despojada del antes mencionado teléfono celular y consta en denuncia realizada por ante la Fiscalía 10° del Ministerio Público el día 13 de Febrero, donde consta igualmente que mi defendido supuestamente en horas de la tarde despojó de un teléfono celular a la antes mencionada ciudadana. Esta Defensa observa que existe una contradicción entre el Acta Policial, La Denuncia en la cual supuestamente el hecho ocurrió según el Acta Policial a las 10:30 de la noche y según la denuncia de la supuesta víctima el hecho ocurrió a las 6:30 de l tarde lo que ratifica realmente la contradicción existente entre ambos actos, sin embargo esta Defensa considera que la detención efectuada contra el imputado JAIME SARMIENTO no fue precedida de orden judicial alguna ni existieron circunstancias de flagrancia señalada por el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando con ello lo dispuesto e el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando en consecuencia que su detención fue ilegitima siendo una evidente violación de la garantía constitucional antes señalada al constatarse que los hechos causa de la siguiente investigación ocurrieron la detención a las 10:30 de la noche y no en el momento de haberse verificado el hecho, razón por la cual solicito la Inmediata Libertad del ciudadano JAIME SARMIENTO ESQUIVEL. Para el caso de que este honorable Tribuna no considerare lo antes solicitado por esta Defensa, invoco a favor de mi defendido las garantías de presunción de inocencia contenidas en el Ordinal 2° del Artículo 49 de la Constitución Nacional, así cono los Artículos 8 de Presunción de Inocencia, 9 de Afirmación de Libertad y 243 de Estado de Libertad y 244 de Proporcionalidad, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consideración que mi defendido sea declarado inocente de los hechos que se le imputan. Ahora bien, esta Defensa considera que en el presente caso no existe peligro de fuga por virtud de que el Imputado tiene residencia exacta donde puede ser ubicado, tampoco existe obstaculización en la búsqueda de la verdad, motivo por el cual, para el caso de que no considera la solicitud de nulidad una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de las solicitadas por el Ministerio Público, de las contenidas en el Artículo 256, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, la cual fue levantada a las 10:20 p.m., en fecha 11-02-2006, suscrita por los funcionarios Oficial 1° BENEDICTO LANDINO y el Oficial HEIBER RANGEL, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, que siendo aproximadamente a las 10:15 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje por las Parroquias Bolívar y Santa Lucía, se les acercó una ciudadana, de nombre BIANCA MONSALVE, quien les señaló a un ciudadano que se encontraba a pocos metros de la Unidad, como la persona que la había despojado de un teléfono celular, modelo 2118, quien se encontraba para ese momento vestido con una bermuda de color blanca y un sueter de color rojo y que le había causado una herida en su mano izquierda con un cuchillo que cargaba, que el hecho se suscitó dentro de un autobús de la ruta “Carabobo”, procediendo a su detención, así como a la Inspección Corporal en los términos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto en su poder, por lo que fue retenido, con fundamento en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien le fueron leídos sus derechos, de conformidad con lo establecido en el numeral 6° del artículo 117, así como el artículo 125, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 y numeral 2° del artículo 44, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando identificado como JAIME SARMIENTO, Cédula de identidad N° E-83.174.250; asimismo, observa este Tribunal la denuncia que le fuera tomada a la víctima, ciudadana BIANCA NORVIS MONSALVE, por ante el Departamento Policial Bolívar-Santa Lucía de la Policía Regional del Estado Zulia, a quien le fue tomada la denuncia escrita a las diez de la noche, donde manifiesta que eran aproximadamente las 9:30 minutos de la noche de ese mismo día (11-02-2006), cuando se encontraba en un autobús de la ruta “Carabobo”, en la Av. Libertador, posteriormente se embarcó un sujeto desconocido, se encontraba levantado dentro del autobús, cuando la observó, que ella guardaba su teléfono celular marca Nokia, modelo 2118, de color gris, en el bolsillo del pantalón, entonces con un cuchillo y bajo amenazas de muerte la despojó, forcejaron, observó cuando intentó darle una puñalada, metió la mano izquierda y fue cuando el sujeto la lesionó con el cuchillo, ocasionándole la herida, en eso, iba pasando una Unidad Policial, quien detuvo al sujeto en cuestión, indicándole que debía pasar al Departamento para tomarle la denuncia escrita, indicando además, al ser interrogada sobre el lugar, fecha y hora del hecho, que fue en la Av. Libertador, dentro de un autobús de la ruta “Carabobo”, como a las 6:30 horas de la tarde; asimismo, este Tribunal observa que consta el Acta de Notificación de Derechos del imputado, así como la denuncia escrita que le fuera tomada a la víctima de actas por ante la fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de los corrientes, donde manifiesta, entre otras cosas, que el hecho ocurrió como a las 6:30 de la noche, que la hirió con un cuchillo, se bajó del autobús con el celular, mientras que ella se fue a su trabajo de donde la llevaron al Hospital, luego, a las 8:00 de la noche de ese mismo día, al regresar del trabajo, logró ver nuevamente al sujeto que la despojó del celular y la lesionó con el cuchillo, por lo que le dijo a su compañero de trabajo que ese era el sujeto que la robó y la lesionó, entonces, avisaron a su compañeros de trabajo quienes se le acercaron al sujeto y enseguida llegó una patrulla de la Policía Regional del Estado Zulia, que se percataron de los hechos las personas que estaban dentro del autobús donde ocurrió el hecho, que de volver a ver al sujeto lo reconocería y que el sujeto le dijo que el celular ya lo había vendido; y finalmente, se observa, el oficio dirigido a Medicatura Forense, emanado del Ministerio Público, a fin de que establezcan las lesiones de la víctima.

Ahora bien, considera este Tribunal, que siendo detenido el ciudadano JAIME ENRIQUE SARMIENTO ESQUIVEL, de nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla, República de Colombia, fecha de nacimiento: 08-05-82, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Cédula de identidad N° E-83.174.250, hijo de Jorge Sarmiento (d) y de Luisa Esquivel, y con residencia en el Barrio El Callao, Av. Principal, al lado del depósito Manuelito, a dos cuadras de la Ferretería Bicolor (teléfono 0414-336-68-48, de su hermana, de nombre Ángela Sarmiento), Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día 11-02-2006, apróximadamente a las diez y quince minutos de la noche, luego que fuera señalado por la víctima de actas a funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, como la persona que horas antes, apróximadamente a las 6:30 de la tarde, bajo amenazas de muerte, con un cuchillo, la despojó de un teléfono celular, asimismo, la lesionó en su mano izquierda con el cuchillo, a quien reconoció nuevamente, ese mismos día, como una hora y treinta minutos después, al regresar del Hospital (8:00 p.m.), de tal manera, que es criterio de quien aquí decide que ha sido presentado dentro de las cuarenta y ocho horas de ley, con fundamento a lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, con relación a la solicitud de la Defensa de que la detención ha sido ilegal, por cuanto a su criterio, no existe flagrancia, considera quien aquí decide, que partiendo del hecho cierto que la flagrancia establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el delito flagrante es aquel que se esté cometiendo o “acaba de cometerse”; de tal manera, que en el presente caso se está en presencia, de lo que se ha denominado, una cuasi-flagrancia, toda vez, que si bien es cierto, no lo perseguía el clamor popular o la víctima estaba corriendo detrás de él, no es menos cierto, que apróximadamente, una hora con treinta minutos después de los hechos (8:00 p.m.) logra visualizarlo nuevamente, cuando regresaba del Hospital con un compañero de trabajo, por lo que se regresa a avisarle a sus otros compañeros de trabajo, quienes la ayudan, acercándose al sujeto y enseguida se pasa una patrulla de la Policía Regional del Estado Zulia, por lo que a criterio de quien aquí decide, la víctima, con ayuda de sus compañeros de trabajo, logran aprehender al sospechoso y lo hacen saber a la Policía Regional del Estado Zulia, quien de acuerdo al Acta policial, indica que lo detuvo apróximadamente a las 10:15 de la noche, lo cual es lógico, tomando en cuenta, que al verlo nuevamente la víctima cuando regresa del Hospital con un compañero de trabajo, se regresa a su lugar de trabajo, se lo manifiesta a sus otros compañeros de trabajo, quienes le prestan la asistencia para aprehender al sospechoso, por lo que a criterio de este Tribunal, la aprehensión no es ilegal; por lo que se declara Sin Lugar la Nulidad Absoluta solicitada por la Defensa respecto a la aprehensión del imputado de actas, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Con relación a los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que se esté en presencia de un hecho punible, que ha precalificado el Ministerio Público como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuya pena excede en su límite máximo de diez (10) años, donde no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción, con el Acta Policial, la denuncia y la declaración de la víctima por ante el Ministerio Público ya analizados por este Tribunal, para estimar que el imputado de actas se encuentra presuntamente incuso en el delito ya citado; así como una presunción razonable, tomando en cuenta el tipo de delito, que se caracteriza por el uso de la violencia, que atenta contra varios bienes jurídicos, tales como la vida de una persona y la propiedad, de ahí que se le considere “pluriofensivo”, así como la pena que pudiera llegar a imponerse, concatenado con los artículos 253, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, donde por la declaración de la víctima, se hace evidente que el imputado no sólo hizo uso de las amenazas verbales, sino también corporales, al usar un arma blanca, como lo es un cuchillo, para lesionar a la víctima, por lo que a criterio de este Tribunal están cumplidos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres (03) numerales, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, en consecuencia, se decreta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JAIME ENRIQUE SARMIENTO ESQUIVEL, de nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla, República de Colombia, fecha de nacimiento: 08-05-82, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Cédula de identidad N° E-83.174.250, hijo de Jorge Sarmiento (d) y de Luisa Esquivel, y con residencia en el Barrio El Callao, Av. Principal, al lado del depósito Manuelito, a dos cuadras de la Ferretería Bicolor (teléfono 0414-336-68-48, de su hermana, de nombre Ángela Sarmiento), Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día 11-02-2006, por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BIANCA NORVIS MONSALVE, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Asimismo, tomando en cuenta el Examen Legal por la medicatura Forense que el Ministerio Público ha requerido en su investigación y por lo aportado por la víctima en sus declaraciones, las cuales ya fueron analizadas por este Tribunal, se declara Con Lugar que este proceso se siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA solicita por la Defensa, respecto a la aprehensión del ciudadano JAIME ENRIQUE SARMIENTO ESQUIVEL, de nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla, República de Colombia, fecha de nacimiento: 08-05-82, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Cédula de identidad N° E-83.174.250, hijo de Jorge Sarmiento (d) y de Luisa Esquivel, y con residencia en el Barrio El Callao, Av. Principal, al lado del depósito Manuelito, a dos cuadras de la Ferretería Bicolor (teléfono 0414-336-68-48, de su hermana, de nombre Ángela Sarmiento), Municipio San Francisco del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JAIME ENRIQUE SARMIENTO ESQUIVEL, de nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla, República de Colombia, fecha de nacimiento: 08-05-82, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Cédula de identidad N° E-83.174.250, hijo de Jorge Sarmiento (d) y de Luisa Esquivel, y con residencia en el Barrio El Callao, Av. Principal, al lado del depósito Manuelito, a dos cuadras de la Ferretería Bicolor (teléfono 0414-336-68-48, de su hermana, de nombre Ángela Sarmiento), Municipio San Francisco del Estado Zulia, por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BIANCA NORVIS MONSALVE, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y TERCERO: SE DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se ordena librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de su conocimiento. Se da por concluido el acto, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) . Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ
EL FISCAL VEGESIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOGADA. JHOVANN MOLERO

EL IMPUTADO,

JAIME ENRIQUE SARMIENTO ESQUIVEL


LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. NOETLIN GALBAN



LA SECRETARIA,

ABOG. VERONICA VALBUENA

En esta misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 253-06, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 405-06 al Centro de Arrestosy Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de que tenga conocmiento de esta decisión.
LA SECRETARIA,

ABOG. VERONICA VALBUENA
CAUSA N°7C- 5832-06