República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 10 de FEBRERO de 2006
195° y 146°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR N° 13-06
CAUSA: 7C-3783-05
FECHA: 10 de Febrero de 2006.
JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ.
SECRETARIA: ABOG. VERONICA VALBUENA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: DR. MARTIN ENRIQUE LANDAETA, FISCAL AUXILIAR Undécimo DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
ACUSADO: WILFREDO ANTONIO GUTIERREZ ZARRAGA, Venezolano, Natural Maracaibo, profesión de oficio obrero, de 26 años de edad, Fecha de Nacimiento 15-01-1980, titular de la cédula de identidad No. V-17.190.486, hijo de Gonzalo Gutiérrez y de Antonio Zarraga, residenciado en el sector Merca Mara entrando por la estación de servio PDV calle alma guin, Nº CASA Nº 20, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia (en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA).
DEFENSA PRIVADA: ABOGADO EN EJERCICO, DR. JOSE RONDON OLMOS, INPREABOGADO N° 53629, y con domicilio procesal Av. San Martín, Edificio San martín, Piso 1°, oficina 8, teléfono 0414-621-7661, Maracaibo, Estado Zulia
DELITO: HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406.1°, en concordancia con los artículos 424 y último aparte del artículo 83, todos del Código Penal.
VICTIMA: EUDO ARMANDO VILLALOBOS TORRES
En el día de hoy, viernes diez (10) de Febrero de Dos Mil Seis (2006), siendo las Doce del mediodía (2:30 p.m.), previo lapso de espera para la comparecencia de las partes por cuanto estaba fijado para la una de la tarde (1:00 p.m.), convocados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por el Fiscal (A) once del Ministerio Publico, representada por el DRA. MARTIN LANDAETA, en contra del ciudadano WILFREDO ANTONIO GUTIERREZ ZARRAGA, por la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal del Còdigo Penal concatenado con el articulo 80 ultimo aparte y 424 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano: EUDO VILLALOBOS. Se constituyó la Dra. EGLEE RAMÍREZ, actuando como Juez Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, la Abog. VERONICA VALBUENA, actuando como Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentran presentes, la FISCAL 11°(A) DEL MINISTERIO PUBLICO: DRA. MARTIN LANDAETA; EL IMPUTADO PREVIO TRASLADO DEL MARITE WILFREDO ANTONIO GUTIERREZ ZARRAGA, LA DEFENSA: ABOG. JOSE RONDON OLMOS, LA VICTIMA EUDO ARAMNDO VILLALOBOS: Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Séptimo de Control, DRA. EGLEE RAMÍREZ, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.
De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, se procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION; y expuso: ”Esta Fiscalía rectifica el escrito de acusación, ya que la víctima estaba hospitalizada, a consecuencia de las heridas que recibió, ahora está presente en el Tribunal y puede ratificar lo que le expuso al Ministerio Público, en el sentido que la persona detenida y que se encuentra en esta sala no es una de las personas, que el dia de los hechos, sin motivo, le efectuó disparos con arma de fuego, causa esta en la que aparece detenido y como acusado el ciudadano WILFREDO ANTONIO GUTIERREZ ZARRAGA, pero donde el Ministerio Público continúa la investigación en contra de otras personas por su participación en estos hechos, pero con relación a la acusación en contra del acusado WILFREDO ANTONIO GUTIERREZ ZARRAGA en la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal del Código Penal concatenado con el articulo 80 ultimo aparte y 424 ejusdem, así como las pruebas que como medios de pruebas se ha ofrecido, solicito sean admitidos todos los elementos de prueba promovidos, Es Todo”.
Seguidamente, presente como se encuentra en la Sala del Despacho la victima ciudadano EUDO ARMANDO VILLALOBOS TORRES, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 25 años de edad, casado, Oficial de la Policía Regional del Estado Zulia, Placa 3833, Cédula de identidad N° 14.832.080 y con residencia en el Barrio El cardonal Sur, calle 110, casa N° 108-75, parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo, Estado Zulia; quien expone: “El día 01 de agosto del año 2005, por el Cardonal Sur, estaba en mi casa, calle 110, Barrio Cardonal Sur, casa N° 108-75, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, como a las ocho de la noche, yo me encontraba sentado en el frente de mi casa agarrando agua, cuando llegaron dos carros por la calle de abajo, ahí mismo, uno era un Malibú, que es de un vecino, de nombre Yajaira o Yadira, era de cuatro puertas, de color blanco, vidrios ahumados, techo de vinil, de color rojo, el cual me pareció raro que lo cargara un hombre, mientras que el otro vehículo era un Palio y no un Corsa como dice el escrito del Fiscal, de color gris, cuatro puertas, vidrios ahumados; en eso, escuché unos gritos y unos tiros, me asomé a ver qué era lo que pasaba, en el momento en que voy bajando hacia la casa donde se escuchaban los gritos y los tiros, habían tres hombres afueras, el primero era gordo, como de 1,80 más o menos, moreno, pelo malo, de cara como ovalada, el segundo sujeto gordo también, pero pequeño, como de uno sesenta de estatura, de piel oscura, de pelo enrollado, y el último era flaco, como de 1,70 de estatura, pelo lacio, tenía como un ojo malo, como de lado, como tuerto; en ese momento que voy bajando, salieron dos hombres más de la casa donde se escucharon los tiros, uno era como de 1,80 de estatura, gordísimo, piel blanca, pelo como guajiro, más o menos largo, y el último era como de 1,70 de estatura, piel blanca, pero tirando a morenito, pelo lacio, pero un corte como militar; en eso me vieron todos cinco que iba para allá y fue cuando me dispararon, vi a algunos de ellos con armas de fuego, pero no recuerdo las características porque todo fue muy rápido y yo les respondí con mi arma de reglamento, porque soy funcionario policial, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, pero les respondí dándoles la espalda, mientras corría para protegerme de los disparos, pero ya me habían logrado herir por la nalga izquierda y fue cuando me desmayé, luego cuando desperté estaba ya en el Hospital, cuando salí los vecinos comenzaron a decirme que si era un tal Wilfredo Gutiérrez y Ender Rincón, pero los denuncié porque me dieron los nombres los vecinos del sector, pero como no se había dado este acto, no había podido venir, y ahora que estoy aquí tengo que decir que el señor que está aquí preso no es una de las personas que yo ví el día de los hechos, porque si me los ponen de nuevo, creo que los reconocería, aunque estaba un poco oscuro, pero aún así los ví y no tenían la cara cubierta con nada, pero este señor que está detenido no es ninguno de esos tipos, ya que dije los nombres porque eso fue lo que averigüe, pero este señor no es ninguno de los cinco, no sé si alguno de los cinco que describí se llamará Wilfredo o Ender, pero éste no es y además, me dijeron que el tal Wilfredo lo apodaban “Sacha”, que es un transformista, pero no es este señor como ya dije, es todo”
El Fiscal del Ministerio Público solicito de nuevo la palabra exponiendo: Vista la declaración efectiva realizada por la victima, bajo juramento, solicito a que se decrete sólo respecto al acusado de actas, el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este delito no puede atribuírsele, pero continúa la investigación con respecto a las otras personas señaladas en esta causa, es todo”
Seguidamente se le impone al acusado del motivo de este acto, como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DE PROCESO, de las establecidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial el Procedimiento por Admisión de los hechos, por lo que pasa a ser identicazo, quien manifiesta ser y llamarse como ha quedado escrito: WILFREDO ANTONIO GUTIERREZ ZARRAGA, Venezolano, Natural Maracaibo, profesión de oficio obrero, de 26 años de edad, Fecha de Nacimiento 15-01-1980, titular de la cédula de identidad No. V-17.190.486, hijo de Gonzalo Gutiérrez y de Antonio Zarraga, residenciado en el sector Merca Mara entrando por la estación de servio PDV calle alma guin, Nº CASA Nº 20, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y quien en presencia de su Defensor, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno manifiesta: “ Me acojo al precepto constitucional. Es todo
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien expuso: “Esta defensa solicita, vista la exposición de la víctima y del Ministerio Público, la inmediata libertad de mi defendido, sin medida cautelar alguna, ya que no está siendo ya imputado ni acusado de delito alguno por estos hechos, es todo”
Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones:
Considera este Tribunal, que tomando en cuenta que la víctima de actas ha manifestado que el acusado de actas no es una de las personas que participó en los hechos, que originaron las heridas con arma de fuego de la víctima, mal puede continuar detenido, toda vez que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como derecho fundamental, la libertad personal, la cual sólo puede ser restringida, en los casos que la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, así como lo que al respecto señala el Código Orgánico Procesal Penal y los Tratados y convenios Internacionales que sobre este punto ha suscrito y ratificado Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, considera este Tribunal que con respecto a la Acusación presentada por el Ministerio Público en esta causa, al verificar los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que identifican al acusado de actas con todos sus datos, así como señalando su Defensa, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se atribuye, pero que con la declaración de la víctima de actas en esta Audiencia Preliminar, excluye totalmente a la única persona que aparece hasta este momento acusado, como lo es el ciudadano WILFREDO ANTONIO GUTIERREZ ZARRAGA, Venezolano, Natural Maracaibo, profesión de oficio obrero, de 26 años de edad, Fecha de Nacimiento 15-01-1980, titular de la cédula de identidad No. V-17.190.486, hijo de Gonzalo Gutiérrez y de Antonio Zarraga, residenciado en el sector Merca Mara entrando por la estación de servio PDV calle alma guin, Nº CASA Nº 20, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1°, en concordancia con los artículos 424 y último aparte del artículo 83, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EUDO ARMANDO VILLALOBOS TORRES, donde los elementos de la imputación no proceden para el ciudadano WILFREDO ANTONIO GUTIERREZ ZARRAGA, Venezolano, Natural Maracaibo, profesión de oficio obrero, de 26 años de edad, Fecha de Nacimiento 15-01-1980, titular de la cédula de identidad No. V-17.190.486, hijo de Gonzalo Gutiérrez y de Antonio Zarraga, residenciado en el sector Merca Mara entrando por la estación de servio PDV calle alma guin, Nº CASA Nº 20, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1°, en concordancia con los artículos 424 y último aparte del artículo 83, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EUDO ARMANDO VILLALOBOS TORRES, porque ésta última de su declaración así lo ha dejado plasmado, sin duda alguna; donde el Ministerio Público establece un precepto jurídico que de acuerdo a los hechos, a criterio de este Tribunal se aplica, así como el ofrecimiento de los medios probatorios que para demostrar dicho delito ofrece, para que sean pruebas en el juicio que pudiera celebrarse, más no aquellos medios de prueba que sirvan para acusar al ciudadano WILFREDO ANTONIO GUTIERREZ ZARRAGA, Venezolano, Natural Maracaibo, profesión de oficio obrero, de 26 años de edad, Fecha de Nacimiento 15-01-1980, titular de la cédula de identidad No. V-17.190.486, hijo de Gonzalo Gutiérrez y de Antonio Zarraga, residenciado en el sector Merca Mara entrando por la estación de servio PDV calle alma guin, Nº CASA Nº 20, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1°, en concordancia con los artículos 424 y último aparte del artículo 83, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EUDO ARMANDO VILLALOBOS TORRES, ya que la víctima de actas lo ha excluido totalmente y sin duda alguna de algún grado de participación en los hechos; y aunque el Ministerio Público ha solicitado el enjuiciamiento en su escrito acusatorio, se hace evidente, por los razonamientos de hecho y de derecho ya expuestos, que tal Escrito de Acusación, luego de lo expuesto por la víctima en este acto, no cumple con todos los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, lo procedente es DECLARAR INADMISIBLE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en contra del ciudadano WILFREDO ANTONIO GUTIERREZ ZARRAGA, Venezolano, Natural Maracaibo, profesión de oficio obrero, de 26 años de edad, Fecha de Nacimiento 15-01-1980, titular de la cédula de identidad No. V-17.190.486, hijo de Gonzalo Gutiérrez y de Antonio Zarraga, residenciado en el sector Merca Mara entrando por la estación de servio PDV calle alma guin, Nº CASA Nº 20, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1°, en concordancia con los artículos 424 y último aparte del artículo 83, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EUDO ARMANDO VILLALOBOS TORRES. Asimismo, como consecuencia de lo anterior, se declara INADMISIBLES los medios de pruebas ofrecidos respecto al ciudadano WILFREDO ANTONIO GUTIERREZ ZARRAGA, Venezolano, Natural Maracaibo, profesión de oficio obrero, de 26 años de edad, Fecha de Nacimiento 15-01-1980, titular de la cédula de identidad No. V-17.190.486, hijo de Gonzalo Gutiérrez y de Antonio Zarraga, residenciado en el sector Merca Mara entrando por la estación de servio PDV calle alma guin, Nº CASA Nº 20, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1°, en concordancia con los artículos 424 y último aparte del artículo 83, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EUDO ARMANDO VILLALOBOS TORRES.
Declarada inadmisible la acusación presentada por el Ministerio Público, considera este Tribunal, que tomando en cuenta la solicitud de Sobreseimiento del Ministerio Público y la libertad plena solicitada por la Defensa a favor de su defendido, ciudadano WILFREDO ANTONIO GUTIERREZ ZARRAGA, Venezolano, Natural Maracaibo, profesión de oficio obrero, de 26 años de edad, Fecha de Nacimiento 15-01-1980, titular de la cédula de identidad No. V-17.190.486, hijo de Gonzalo Gutiérrez y de Antonio Zarraga, residenciado en el sector Merca Mara entrando por la estación de servio PDV calle alma guin, Nº CASA Nº 20, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, considera este Tribunal que con la declaración de la víctima de actas, se hace evidente que el Sobreseimiento procede porque el hecho objeto de este proceso no puede atribuírsele al acusado WILFREDO ANTONIO GUTIERREZ ZARRAGA, Venezolano, Natural Maracaibo, profesión de oficio obrero, de 26 años de edad, Fecha de Nacimiento 15-01-1980, titular de la cédula de identidad No. V-17.190.486, hijo de Gonzalo Gutiérrez y de Antonio Zarraga, residenciado en el sector Merca Mara entrando por la estación de servio PDV calle alma guin, Nº CASA Nº 20, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por lo que procede en derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SOLO RESPECTO AL CIUDADANO WILFREDO ANTONIO GUTIERREZ ZARRAGA, Venezolano, Natural Maracaibo, profesión de oficio obrero, de 26 años de edad, Fecha de Nacimiento 15-01-1980, titular de la cédula de identidad No. V-17.190.486, hijo de Gonzalo Gutiérrez y de Antonio Zarraga, residenciado en el sector Merca Mara entrando por la estación de servio PDV calle alma guin, Nº CASA Nº 20, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1°, en concordancia con los artículos 424 y último aparte del artículo 83, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EUDO ARMANDO VILLALOBOS TORRES, de conformidad con el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, SE DECRETA EL CESE DE LA Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recaía en contra del ciudadano WILFREDO ANTONIO GUTIERREZ ZARRAGA, Venezolano, Natural Maracaibo, profesión de oficio obrero, de 26 años de edad, Fecha de Nacimiento 15-01-1980, titular de la cédula de identidad No. V-17.190.486, hijo de Gonzalo Gutiérrez y de Antonio Zarraga, residenciado en el sector Merca Mara entrando por la estación de servio PDV calle alma guin, Nº CASA Nº 20, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1°, en concordancia con los artículos 424 y último aparte del artículo 83, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EUDO ARMANDO VILLALOBOS TORRES, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Sin Lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, ya que las mismas proceden contra las personas contra quienes se presume han participado en un hecho punible, lo cual como ya se ha dicho, no es el caso, luego de lo declarado por la víctima. Se ordena librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de la libertad inmediata del ciudadano WILFREDO ANTONIO GUTIERREZ ZARRAGA, Venezolano, Natural Maracaibo, profesión de oficio obrero, de 26 años de edad, Fecha de Nacimiento 15-01-1980, titular de la cédula de identidad No. V-17.190.486, hijo de Gonzalo Gutiérrez y de Antonio Zarraga, residenciado en el sector Merca Mara entrando por la estación de servio PDV calle alma guin, Nº CASA Nº 20, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien a partir de esta fecha será puesto en libertad, sin Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad alguna y sin condición de imputado en esta causa. Regístrese, publíquese, diarícese y compúlsese las copias de ley. Quedan todos los firmantes notificados del contenido de esta Audiencia preliminar y de la decisión en ella tomada por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO:
DECLARA INADMISIBLE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en contra del ciudadano WILFREDO ANTONIO GUTIERREZ ZARRAGA, Venezolano, Natural Maracaibo, profesión de oficio obrero, de 26 años de edad, Fecha de Nacimiento 15-01-1980, titular de la cédula de identidad No. V-17.190.486, hijo de Gonzalo Gutiérrez y de Antonio Zarraga, residenciado en el sector Merca Mara entrando por la estación de servio PDV calle alma guin, Nº CASA Nº 20, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1°, en concordancia con los artículos 424 y último aparte del artículo 83, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EUDO ARMANDO VILLALOBOS TORRES, por no cumplir con todos los requisitos exigidos en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de la declaración de la víctima de actas.
SEGUNDO:
DECLARA INADMISIBLE los medios de pruebas ofrecidos respecto al ciudadano WILFREDO ANTONIO GUTIERREZ ZARRAGA, Venezolano, Natural Maracaibo, profesión de oficio obrero, de 26 años de edad, Fecha de Nacimiento 15-01-1980, titular de la cédula de identidad No. V-17.190.486, hijo de Gonzalo Gutiérrez y de Antonio Zarraga, residenciado en el sector Merca Mara entrando por la estación de servio PDV calle alma guin, Nº CASA Nº 20, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1°, en concordancia con los artículos 424 y último aparte del artículo 83, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EUDO ARMANDO VILLALOBOS TORRES.
TERCERO:
DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA sólo respecto al ciudadano WILFREDO ANTONIO GUTIERREZ ZARRAGA, Venezolano, Natural Maracaibo, profesión de oficio obrero, de 26 años de edad, Fecha de Nacimiento 15-01-1980, titular de la cédula de identidad No. V-17.190.486, hijo de Gonzalo Gutiérrez y de Antonio Zarraga, residenciado en el sector Merca Mara entrando por la estación de servio PDV calle alma guin, Nº CASA Nº 20, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, considera este Tribunal que con la declaración de la víctima de actas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1°, en concordancia con los artículos 424 y último aparte del artículo 83, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EUDO ARMANDO VILLALOBOS TORRES, de conformidad con el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO:
DECRETA EL CESE DE LA Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recaía en contra del ciudadano WILFREDO ANTONIO GUTIERREZ ZARRAGA, Venezolano, Natural Maracaibo, profesión de oficio obrero, de 26 años de edad, Fecha de Nacimiento 15-01-1980, titular de la cédula de identidad No. V-17.190.486, hijo de Gonzalo Gutiérrez y de Antonio Zarraga, residenciado en el sector Merca Mara entrando por la estación de servio PDV calle alma guin, Nº CASA Nº 20, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1°, en concordancia con los artículos 424 y último aparte del artículo 83, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EUDO ARMANDO VILLALOBOS TORRES, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO:
DECLARA SIN LUGAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO:
Se ordena librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de la libertad inmediata del ciudadano WILFREDO ANTONIO GUTIERREZ ZARRAGA, Venezolano, Natural Maracaibo, profesión de oficio obrero, de 26 años de edad, Fecha de Nacimiento 15-01-1980, titular de la cédula de identidad No. V-17.190.486, hijo de Gonzalo Gutiérrez y de Antonio Zarraga, residenciado en el sector Merca Mara entrando por la estación de servio PDV calle alma guin, Nº CASA Nº 20, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien a partir de esta fecha será puesto en libertad, sin Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad alguna y sin condición de imputado en esta causa. Regístrese, publíquese, diarícese y compúlsese las copias de ley. Quedan todos los firmantes notificados del contenido de esta Audiencia preliminar y de la decisión en ella tomada por este Tribunal. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. No habiendo objeciones de partes e informados cada una sobre la decisiòn dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Quedan asì notificadas las partes de la presente Decisión. Se ordeno librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite". Concluye el acto, siendo las siete y treinta minutos de la noche. Termino se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DRA. EGLEE RAMIREZ
LA FISCAL UNDECIMO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOGADO MARTÍN LANDAETA
LA VÍCTIMA
EUDO ARMANDO VILLALOBOS TORRES
EL ACUSADO
WILFREDO ANTONIO GUTIERREZ ZARRAGA,
LA DEFENSA PRIVADA,
ABOGADO JOSÉ RONDON OLMOS
LA SECRETARIA
ABOG. VERONICA VALBUENA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Audiencia preliminar, se registró la decisión bajo el N° 252-06 y se libró oficio N° 393-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite".
LA SECRETARIA
ABOG. VERONICA VALBUENA
|