El día 05 de Julio de 2005, llego a su casa el Ciudadano EDUARDO EMIRO OROÑO BENÍTEZ, se bajo, abrió el portón, guardo su carro, cerro nuevamente los portones y se dirigió a su habitación donde se encontraba acostado en su cama su hermano de nombre LEONEL HUMBERTO LEÓN, cuando se disponía a desvestirse, fue sorprendido por dos individuos, entre ellos el imputado de autos, quien portaba un arma de fuego de fabricación casera, allí fueron obligados bajo amenazas de muerte a cubrirse los ojos, para lograr así apoderarse sin ser visto de las llaves del carro de la victima, la carita del reproductor, la cantidad¨de 130 mil bolívares y un teléfono celular… en un descuido la victima de autos logra abalanzarse hacia su agresor y entre el forcejeo se escapo un tiro que los lesiona, y permite así que sea desarmado, ante la acción abandonan el lugar y se dan a la fuga (resumen de hechos narrados en la acusación).

Antecedentes procesales

Se dio inicio a la presente causa seguida a OMAR ANTONIO MALDONADO, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con lo establecido en el artículo 80 y 416 del Código Penal Venezolano en perjuicio de EDUARDO EMIRO OROÑO quien en fecha 06 de julio de 2005, fue presentando ante el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Ante dicho Juzgado le fue impuesta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordeno proseguir la presente investigación conforme al Procedimiento Ordinario.

En fecha 07 de Agosto de 2005, se ingresa escrito de acusación fijándose audiencia preliminar para el día 19-09-05, la cual fuera reprogramada en virtud del acuerdo de receso Judicial, por lo que fue reprogramado para el día 19 de Octubre de 2005. En la oportunidad de la audiencia se hacen los pronunciamientos siguientes: Admite la acusación en su totalidad, las pruebas documentales, testimoniales y materiales, se declara el principio de comunidad de las pruebas y sin lugar la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

En fecha 14 de Noviembre de 2005 se dicta auto de sustanciación ante este Despacho de juicio en el cual se fija sorteo, acto de constitución definitiva de tribunal con escabinos y eventual juicio oral y publico.

La defensa en la causa formula solicitud de revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad peticiones que fueron negadas por cuanto los alegatos de la defensa tocaban elementos de fondo propios del debate oral y publico.

En fecha 08 de Febrero de 2006, se levanto acta de diferimiento de Juicio Oral y Público y en la misma oportunidad, ante la manifiesta imposibilidad de constitución del tribunal con Escabinos, se hizo formal aplicación de la Decisión No 949 de fecha 24-05-05, sala constitucional, Ponente Arcadio Delgado Rosales, en la que textualmente se expresa: “es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el Juez Profesional que dirigirá el Juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el Juicio prescindiendo de los escabinos” (doctrina reiterada en las sentencias números 2598/04, 238/05, 385/05)

En la misma oportunidad se fijo oportunidad para celebrar audiencia previa al Juicio Oral a solicitud de la fiscal del Ministerio Publico y la misma fue acordada y verificada el día de hoy 10 de Febrero de 2006, en la que se verifico situación en la causa en cuanto a la ausencia de reconocimiento formal por parte de la victima en la causa, y en tal sentido solicito la fiscal del Ministerio Publico el Sobreseimiento de la causa.

Fundamentos de hecho y de derecho

Considera quien aquí decide que es necesario hacer valer las decisiones dictadas por el Máximo Tribunal en materia de Debido Proceso, objeto del proceso penal y prevalescencia de la libertad, en tal sentido se resaltan para el caso las siguientes:

“El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al Ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida Administración de Justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho”… (Sala de Casación Penal, sent. No. 106, 19/03/03).

Es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal. (Sala de Casación Penal, sent. N° 1124, 08/08/00).

El delito que nos ocupa, ataca directamente la propiedad privada respecto del cual, considera ésta Sentenciadora que si bien es cierto no es una eximente de responsabilidad, el daño causado recae sobre ganado, considerados en nuestro derecho Penal, como cosas, (res), para lo cual, su castigo y restitución podría obtenerse como consecuencia de la aplicación de una Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso.

En tal sentido considera así mismo esta Sentenciadora que el empleo de normas penales debe racionalizarse en el sentido de considerar formas de castigo alternativo a la reclusión, en el cual se imponga el desarrollo de actividades que mantengan ocupado al infractor y le hagan reconocer en sí mismo las destrezas que posee y la posibilidad de canalizarlas en obras justas propias de empleos remunerados que le permitirían su adaptación-aceptación social y principalmente de su grupo familiar constituyéndose en un ejemplo a seguir.

En el caso in comento la Fiscal del Ministerio Publico como parte de buena fe formulo ante Despacho pronunciamiento sobre acto conclusivo respectivo. Dejo sin efecto la acusación formulada en contra de OMAR ANTONIO MALDONADO, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con lo establecido en el artículo 80 y 416 del Código Penal Venezolano en perjuicio de EDUARDO EMIRO OROÑO y anuncio SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a las normas referidas al debido proceso, obligación de decidir, autoridad de Juez y el primordial respeto a la dignidad humana.

El sobreseimiento es solicitado cuando se tiene la certeza de que se cumplen con uno o algunos de los supuestos del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para emitir actos conclusivos en específicos escritos de acusación parten de supuestos totalmente distintos, en el caso se necesita contar con elementos suficientes para lograr probar en juicio la autoría o participación de una persona. La razón al cambio en la emisión del acto conclusivo obedece a cambios francos determinantes en el proceso. En el caso ha sido el dicho de la victima lo que ha permitido soportar dicho cambio de acto conclusivo de acusación a sobreseimiento responsablemente solicitado por la Representante del Ministerio Publico, aceptado y decretado por esta Juzgadora toda vez que la victima en la causa en la oportunidad de acto de Audiencia Preliminar expuso no estar seguro de que la persona detenida fuese el autor del hecho, de la misma manera la fiscal del Ministerio Público en este acto ratifico en este acto llamado en alta voz y pudo ser público y conocido por las partes intervinientes el pesar de la victima al no haber sido atendida su información. En tal sentido, tomando en consideración que no se llevo a cabo acto de reconocimientos de imputado y dicho señalamiento vale como tal, se considera que este particular configura un acto determinante en relación a la autoría y/o participación del acusado y el tal sentido se hace susceptible de exculpación.

Es por todo lo antes expuesto que esta Juzgadora admitió como punto previo suficientemente ajustado a derecho el cambio de acto conclusivo respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.

IV
Dispositiva

Oída las partes y en consideración de la actuación de buena fe de la representante del Ministerio Publico esta Juzgadora Decima de Primera Instancia en función de Juicio, actuando en forma unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: Primero: Se admite el acto conclusivo formulado en este acto por parte de la Representante del Ministerio Publico por encontrarse plenamente ajustado a derecho y en tal sentido se ORDENA el Sobreseimiento de la Causa seguida a OMAR ANTONIO MALDONADO, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cedula de identidad No V. 15.562.244, fecha de nacimiento 10-08-83, de 22 años de edad, soltero, ayudante de mecánica, hijo de Hugo Omar Maldonado y Graciela González, residenciado en el sector Curva de Molina, Barrio Zulia, calle 79F, con avenida 105, casa No 105-05 diagonal al taller los buses de Raúl Leoni, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con lo establecido en el articulo 80 y 416 del Código Penal Venezolano en perjuicio de EDUARDO EMIRO OROÑO, de conformidad con lo establecido en el 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se desestima en consecuencia el escrito acusatorio formulado interpuesto en tiempo hábil y admitido en su totalidad por el Juzgado de Control TERCERO: Se ordena la inmediata libertad del pre nombrado acusado, mediante oficio No 180-06 librado al Centro de Arrestos y detenciones Preventivas “El Marite”. CUARTO: Se registra la Sentencia de Sobreseimiento respectiva bajo el No. 02-06 en el Libro de registro de Sentencias llevado a tales efectos.
La Dispositiva precedente, fue leída en Audiencia Oral y Pública concluida en esta misma fecha, a las tres de la tarde. en la Sala del despacho habilitada a tales efectos, piso 2, del Edificio Palacio de Justicia, en conformidad con lo previsto en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando legalmente notificadas.
Publíquese, Regístrese en el libro respectivo, Déjese copia auténtica en archivo.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ubicada en el Nivel II del Edificio Palacio de Justicia de Maracaibo, Estado Zulia, a los diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
CÚMPLASE.