República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO SEXTO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 6C-6085-06

En el día de hoy veinticuatro (24) de febrero de dos mil seis (2006), siendo las 02:00 PM, constituido como se encuentra este Juzgado; a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputado, comparece por ante la sede de este Juzgado el Abg. RONAL ALEXANDER COBARRUBIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Se constituye el Tribunal Sexto de Control, por la abogada Vanderlella Andrade Ballestero en su carácter de Juez Sexto de Control y la abogada ZOA SERRADA, secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes, se encuentran presentes el Fiscal del Ministerio y los imputados de autos JOSE BERNARDO FERNANDEZ y DARWIN RAMON QUINTERO ZAMBRANO y quien es presentado por el Ministerio Publico como RAMIRO ALFONSO CARABALLO, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente el tribunal el Tribunal procede a interrogar a los imputados de autos si posee abogado defensor que los asista, manifestando los mismos que no cuenta con abogado privado, por lo tanto se les asigna el defensor público N° 31 de turno, abogado YASMELY FERNANDEZ. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso:“Coloco a disposición a este Juzgado de control a los ciudadanos JOSE BERNARDO FERNANDEZ y RAMIRO ALFONSO CARABALLO, plenamente identificados en el escritote presentación el cual ratifico en todo su contenido, procediendo a expone de forma oral los motivos que originaron su detención, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA para ambos y FALSA ATESTACIÓN A FUNCIONARIOS PUBLICOS, por parte de este ultimo, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 455 ambos del Código Penal y el articulo 320 ejusdem, en perjuicio de los adolescente Luis Alejandro Ochoa Paz y Joelvis Luis Morales Machado, tal y como se evidencia de denuncia interpuesta por la ciudadana Diana Josefina Machado de Morales la cual corre inserta al folio 02 de la presente causa en la cual manifiesta que los ciudadanos José Bernardo Fernández y Ramiro Alfonso Caraballo, el día miércoles de febrero del 2006 siendo aproximadamente las 5:00 de la tarde, su hijo Joelvis Luis Morales Machado, de 15 años de edad cuando pasaba por la vía del sector Las Viviendas de Santa Cruz de Mara conduciendo su bicicleta N° 20 en compañía de su amigo Luis Alejandro Ochoa de 16 años de edad el cual también conducía su bicicleta; fueron atracados por dos personas desconocidas uno de raza guajira, uno de los cuales portaba arma de fuego y bajo amenaza de muerte los despojaron de sus dos bicicletas. Inmediatamente las victimas al ser despojadas salieron corriendo a pedir auxilio a los Funcionarios Policiales del Departamento Policial del Municipio Mara, siendo auxiliados por los Funcionarios oficial mayor Raúl Rivera y oficial Mayor Jhon Chávez quienes en conjunto con las victimas salieron a dar un recorrido en forma inmediata a bordo de la unidad policial PR -225, logrando ubicar a los sujetos que poco antes lo habían despojados de sus bicicletas, siendo señalados por las victimas como los responsables directo de haber cometido el hecho, describiéndolos totalmente, motivo por el cual se procedió a su detención e identificación previa lectura de sus derechos constitucionales y procesales; igualmente se destaca de las entrevistas tomadas a cada una de las victimas las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible que se le imputa a los mencionados ciudadanos, y del acta policial suscrita por los funcionarios antes nombrados se destaca la forma en que fueron aprehendidos dichos ciudadanos y los motivos que la originaron, observándose en el contenido del acta policial que el imputado Ramiro Alfonso Caraballo con el numero de cedula de identidad V-20.387.267, el cual al ser verificado por el sistema de identificación nacional, se determino que corresponde a una persona distinta a dicho imputado, de lo que se presume peligro de fuga conforme al parágrafo segundo del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo ante expuesto, y por evidenciarse de la lectura de los elementos de convicción anexos a la presentación, se evidencia claramente la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA para ambos y FALSA ATESTACIÓN A FUNCIONARIOS PUBLICOS, por parte de este ultimo, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 455 ambos del Código Penal y el articulo 320 ejusdem. De todo lo anteriormente expuesto se evidencia claramente la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita fundados y concordantes elementos de convicción para estimar que los hoy imputados presuntamente han sido autor o participe de la comisión de los delitos que se les imputa por lo cual encontrándose llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal solicito le sea decretada a dichos ciudadanos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los fines de garantizar las resultas del proceso y solicito sea tramitada la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 Ejusdem, e igualmente se decrete la detención en flagrancia y solicito copia simple de la presente acta y sus resultados, es todo. Acto seguido la Juez procede inmediatamente a imponer a los Imputados JOSE BERNARDO FERNANDEZ y DARWIN RAMON QUINTERO ZAMBRANO y quien es presentado por el Ministerio Publico como RAMIRO ALFONSO CARABALLO de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que los exime de declarar en causa propia y quien estando libre de juramento, presiones, apremios y coacciones, y presentes en la Sala del Despacho previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva El Marite, El PRIMERO expuso,: “Me llamo JOSE BERNARDO FERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Cruz de Mara, de profesión u oficio estudiante, cedula de identidad N° 17.915.690, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 15-05-84, soltero, hijo de Bernardo Fernández y Sonia González, residenciado en santa cruz de Mara avenida principal Metabinca cerca del abasto “El Esfuerzo” Seguidamente; el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel Moreno oscuro, Ojos negros, Cabello negro liso, corte largo, cejas semi pobladas, de labios gruesos con bigotes, estatura 1,60 aproximadamente, Contextura delgada, Nariz semi ancha, manifestó no poseer tatuaje, posee una cicatriz en la mano derecha, sin ninguna otra seña particular. Seguidamente el imputado anteriormente identificado e impuesto del precepto constitucional y en compañía de su defensor expuso: “eran como las 12:00 o 1:00 de la tarde le pedimos la cola a uno de los muchachos andábamos por las viviendas con los muchachos nosotros le dijimos a los muchachos que se bajaran de las bicicletas pero el otro muchacho los dejamos en su casa a tomar agua y el me presto la bicicleta a mi al cruzar en la otra cuadra le dijimos al otro muchacho que se bajara y el se bajo pero sin armamento ni nada luego vendimos las bicicletas y a nosotros nos agarraron jugando pool, es todo”. EL SEGUNDO quien manifiesta en este acto llamarse DARWIN RAMON QUINTERO ZAMBRANO y quien es presentado por el Ministerio Publico como RAMIRO ALFONSO CARABALLO de nacionalidad venezolano, natural de santa cruz de Mara, titular de la cedula de identidad N° 20.441.384, de profesión u oficio obrero, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 24-09-87, soltero, hijo de Alirio Quintero y Marisela Zambrano, con residencia en Santa Cruz de Mara, sector Goareira en la entrada de Metabin. Seguidamente; el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel blanca, Ojos negros, Cabello castaño oscuro liso, corte bajo, cejas pobladas, de labios semi gruesos con bigotes, estatura 1,70 aproximadamente, Contextura delgada, Nariz pequeña perfilada, manifestó poseer tatuaje en el brazo derecho en forma de corazón con la palabra Te Quiero, sin ninguna otra seña particular. Seguidamente el imputado anteriormente identificado e impuesto del precepto constitucional y en compañía de su defensor expuso: “temprano nosotros estábamos bebiendo cuando ya nos íbamos para la casa ellos venían en las dos bicicletas eran mis amigos me conocían a mi pero yo venia demasiado ebrio y no se que fue lo que me paso pero no tenia arma tampoco y el otro nombre lo di porque estaba nervioso no quería que me llevaran a la estación fue un error que cometimos pero no teníamos armas es todo.” Seguidamente, la abogada defensora solicita el derecho de palabra y concedido como le fue, la misma expone: “Ciudadana Jueza solicito analice el contenido de las actas así como las declaraciones de mi defendidos a los fines de valorar la magnitud y proporcionalidad de los daños causados según lo previsto en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela toda persona tiene derecho a ser Juzgado en libertad y visto la sinceridad en lo manifestado por los imputados quienes se presumen inocentes según las normas procesales solicito decrete medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia de toda la causa todo”. Oída la exposición realizada por el representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, este Tribunal en función de Control pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: El Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA para ambos y FALSA ATESTACIÓN A FUNCIONARIOS PUBLICOS; previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 455 ambos del Código Penal y el articulo 320 ejusdem, cometido en perjuicio de los adolescente Luis Alejandro Ochoa Paz y Joelvis Luis Morales Machado, delito este que merece pena privativa de libertad, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita; e igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de actas, son los presunto autores o participes del delito que se le imputa, tal como se evidencia de acta policial de fecha suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional distrito Policial IX región Guajira, departamento policial mara, los cuales dejaron constancia entre otras cosas, que siendo las 17:10 horas de la tarde del día miércoles 22-02-06 realizando labores de patrullaje en la unidad PR-225 y al pasar por el sector la viviendas de Santa Cruz de mara en la vía observamos a dos adolescentes que hacían señales pidiendo auxilio por el cual acudieron de inmediato a su llamado y estos se identificaron como Luis Alejandro Ochoa Paz de a16 años de edad titular de la cedula de identidad 23.753.147 y Joelvis Luis Morales Machado de 16 años de edad de cedula de identidad 23.753.147 quienes fueron interceptados por dos individuos desconocidos quienes portaban arma de fuego y bajo amenaza de muerte los despojaron de sus bicicletas que cada adolescente conducía, por lo que inmediato se procedió a realizar un intenso patrullaje siendo avistados en la avenida principal del sector santa cruz en donde fueron señalados por los denunciantes des ser ellos los que lo habían robado las bicicletas, procediendo a sus detenciones y trasladándolos hasta la sede Policial los cuales quedaron identificados como José Bernardo Fernández González titular de la cedula de identidad 17.915.690 y Ramiro Alfonso Caraballo titular de la cedula de identidad 20.387.267. Asimismo acta de entrevista de los adolescentes Luis Alejandro Ochoa Paz de 16 años de edad titular de la cedula de identidad 23.753.147 y Joelvis Luis Morales Machado de 16 años de edad de cedula de identidad 23.753.147 los cuales manifestaron entre otras cosas que siendo las cinco de la tarde del día 22-02-2006, cuando circulaban por la vía del sector las viviendas de Santa Cruz de mara fueron atracados por dos personas desconocidas uno de raza guajira y el otro no, los cuales portaban un revolver y le quitaron las bicicletas. Igualmente acta de denuncia común realizada por la ciudadana Diana Josefina Machado de Morales titular de la cedula de identidad 9.724.732 que corre inserta al folio 7 cuya acta se da por reproducida en este acto.-. Ahora bien, observa esta Juzgadora, que en el presente caso se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, tal como se apuntó, efectivamente nos encontramos frente a la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA para ambos y FALSA ATESTACIÓN A FUNCIONARIOS PUBLICOS; previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 455 ambos del Código Penal y el articulo 320 ejusdem, cometido en perjuicio de los adolescente Luis Alejandro Ochoa Paz y Joelvis Luis Morales Machado, delito éste que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente, existe suficiente elementos de convicción, según lo expuesto, que permiten presumir que los imputados en actas son los autores del delito que se le imputa; asimismo, existe igualmente un evidente peligro de fuga por el daño social causado y la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, conforme a lo previsto en el Parágrafo Primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal que expresa: “Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea superior o igual a diez años”, en razón de lo cual, este Tribunal considera procedente en Derecho decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado GABRIEL MOLINA DÍAZ, por encontrarse incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA para ambos y FALSA ATESTACIÓN A FUNCIONARIOS PUBLICOS; previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 455 ambos del Código Penal y el articulo 320 ejusdem ,cometido en perjuicio de los adolescente Luis Alejandro Ochoa Paz y Joelvis Luis Morales Machado de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA. Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados: JOSE BERNARDO FERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Cruz de Mara, de profesión u oficio estudiante, cedula de identidad N° 17.915.690, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 15-05-84, soltero, hijo de Bernardo Fernández y Sonia González, residenciado en santa cruz de Mara avenida principal Metabinca cerca del abasto y DARWIN RAMON QUINTERO ZAMBRANO y quien es presentado por el Ministerio Publico como RAMIRO ALFONSO CARABALLO de nacionalidad venezolano, natural de santa cruz de Mara, titular de la cedula de identidad N° 20.441.384, de profesión u oficio obrero, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 24-09-87, soltero, hijo de Alirio Quintero y Marisela Zambrano, con residencia en Santa Cruz de Mara, sector Goareira en la entrada de Metabin “El Esfuerzo por encontrarse incursos presuntamente en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA para ambos y FALSA ATESTACIÓN A FUNCIONARIOS PUBLICOS; previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 455 ambos del Código Penal y el articulo 320 ejusdem ,cometido en perjuicio de los adolescente Luis Alejandro Ochoa Paz y Joelvis Luis Morales Machado; de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara la flagrancia en la presente causa y se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, disposiciones previstas en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Este acto concluyó siendo las 3:00 de la tarde. Asimismo, se acuerda proveer las copias simples solicitadas por la defensora Pública. Se registró la presente decisión bajo el No 250-06. Se oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el N° 587-06, notificando de ésta decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ SEXTA DE CONTROL


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. . RONAL ALEXANDER COBARRUBIA


LOS IMPUTADOS


JOSE BERNARDO FERNANDEZ


DARWIN RAMON QUINTERO ZAMBRANO

LA DEFENSORA PÚBLICA N 31

ABOG. YASMELY FERNANDEZ

LA SECRETARIA
ABOG. ZOA SERRADA




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.

MARACAIBO, 24 de Febrero de 2006
195° y 146°



OFICIO Nº 527-06
Ciudadano
Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”
Su Despacho.-


Me dirijo a usted, a fin de informarle que este Juzgado por Decisión en esta misma fecha decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados JOSÉ BERNARDO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.915.690 y DARWIN RAMON QUINTERO CARABALLO titular de la cedula de identidad N 20441384, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando los mismo a la orden de este Juzgado.
Participación que se le hace a los fines legales consiguientes.-
DIOS Y FEDERACION


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
JUEZ SEXTO DE CONTROL


VA/mariana