REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veinticuatro (24) de Febrero de 2006
195° y 147°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA: 6C-4684-05.-
JUEZ 6 DE CONTROL: VANDERLELLA ANDRADE BALESTERO
FISCAL TRIGESIMA TERCERA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABOGADO DULCE DE JESUS ARAUJO
ACUSADO: WOLFANG JOSE COBO HUERTA
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA
DEFENSOROR: LESLI MORONTA
VICTIMA: ADRIANA BEATRIZ COBO HUERTA
SECRETARIA: ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES (S)


En el día de hoy, veinticuatro (24) de Febrero del año 2006, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), previo lapso de espera, día fijado para llevar a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, con ocasión a la Acusación presentada por la Fiscal (A) Trigésimo Tercera del Ministerio Publico, Abog. DULCE ARAUJO, en contra del ciudadano WOLFANG JOSE COBO HUERTA, por la comisión del Delito de Abuso Sexual a Niña, cometido en perjuicio de ADRIANA BEATRIZ COBO HUERTA. En este estado el Tribunal debidamente constituido por la Juez y Secretaria (S), VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO y ZOA SERRADA DE ROSALES, respectivamente, deja constancia de la comparecencia de la Fiscal del Ministerio Público, Abogado DULCE ARAUJO, el acusado, ciudadano WOLFANG JOSE COBO HUERTA, acompañado de su Abogado defensora, LESLIS MORONTA, y la ciudadana JULIA MARGARITA VALECILLO POLANCO, madre de la victima ADRANA BEATRIZ COBO HUERTA quien se encuentra igualmente presente en la sal de esta Tribunal. Se le informa a las que pueden hacer uso en este acto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, talo como lo establece el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal contenido, en el Capitulo III, Sección Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se le explico a la acusada la medida alternativa procedente al caso concreto, y se le advirtió a las partes que en ningún caso se permitiría que en esta audiencia se plantearan cuestiones propias del juicio oral y publico, dando cumplimiento así a lo dispuesto en el articulo 329 ejusdem. Se le concede la palabra a la Representación Fiscal, para que exponga los alegatos que dieron lugar a su acusación, la cual lo hizo de la siguiente manera: “Ratifico el escrito acusatorio de fecha 10 de Febrero del 2005, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en primer y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, asimismo procedo a explicar: 1. Los datos de identificación del acusado y el nombre y domicilio procesal de su defensor, 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al acusado, 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, 5. El ofrecimiento de los medios de prueba ofrecidos que se presentaran en juicio, con una breve explicación e indicación de su pertinencia y necesidad. Solicito el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito antes mencionado, por considerarla penalmente responsable. Igualmente solicito sea admitido el escrito que corre inserto a las actas en el folio 76 del mismo. Es por ello que solicito se admita totalmente la presente acusación como los medios de prueba ofrecidos en su totalidad. Por ultimo solicita se dicte la Apertura a Juicio. Es todo. De seguido se hace poner de pie al acusado, a quien se impone del motivo de su comparecencia así como los derechos que la asisten contemplados en la Constitución de la República en su artículo 49 ordinal 5º y el Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone de las medidas alternativas a la prosecución al proceso, se deja constancia que la acusada manifestó su deseo de no declarar y de acogerse al precepto constitucional, el cual le fue previamente leído y explicado. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa del acusado ABOG. LSESLIS MORONTA, quien expone: “Escuchada como ha sido la representación fiscal, esta defensa niega y rechaza en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en contra de mi defendida, y en consecuencia opone admisión de la Pruebas ofrecidas por el Fiscal tal como el Informe Psicopedagógico, suscrito por la Lic. SAILVANA SIVA ARAQUE,, por que el mismo no fue obtenido a taves de la norma de la Prueba anticipada, tal como lo establece el articulo 307 del Código Orgánico procesal Penal, así como Orden de Aprehensión de fecha 05 de Febrero del 2005, por haber sido ilegalmente solicitada por parte de la Fiscalia, y las actas de entrevista tomadas por los funcionarios adscritos alo C.I.C.P.C, tomadas a la ciudadanas DINA COBO y a la niña ADRIANA COBO, SILVANA ARAQUE Y JESUS MEDINA, igualmente solicito q2ue se admitan las pruebas testimoniales promovidas en tiempo hábil y descritas en el escrito de contestación, acogiéndome a la comunidad de Prueba del Ministerio Publico, solicitando en este acto le sea acordada MEDIDA CAUTELAR a mi defendido de conformidad con lo establecido en el articulo 328 ordinal 2ª de la Ley ya citada por cuanto la victima en la presente causa no ti8ene ninguna objeción y tiene derecho a considerarse inocente hasta que se establezca su culpabilidad, y debido a que lleva detenido desde el 12 de Enero del 2005, por causas ajenas al mismo. Es todo. En este estado, se le concede la palabra a la ciudadana DINA MARLENE COBO HUERTA, quien manifestó ser hermana del imputado y representante de de victima ADRIANA BEATRIZ COBO HUERTA quien expone: “Quiero informar al Tribunal que no tengo objeción alguna a que mi hermano le acuerden una Medida Cautelar, y lo hago en esta audiencia y en presencia del Fiscal además que lo hago espontáneamente sin ninguna coacción por parte de nadie. Es todo”. De seguidas se escucha al Ministerio Publico sobre lo expuesto por la representante de la victima y expone: Siendo que ese es su derecho, y vista que el acusado es su hermano y expresada como ha sido su voluntad de no haber sido coaccionada por nadie no me opongo a dicha solicitud. Es todo”. Oídos los alegatos de las partes en esta Audiencia Preliminar, revisado como ha sido el escrito de acusación presentado, siendo la oportunidad para decidir este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada y ratificada en este acto por la Representación Fiscal en el presente caso y en donde se acusa al ciudadano WOLFANG JOSE COBO HUERTA por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en primer y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, en virtud de los hechos descritos en forma clara, precisa y circunstanciada en el referido escrito acusatorio, los cuales se dan por transcritos en esta acta, considerando que la misma llena los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE POR ESTIMARSE LEGALES, LICITAS, PERTINENTES Y NECESARIAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO descritas en el escrito acusatorio, como Pruebas Testimoniales y Pruebas Documentales, inclusive el escrito que corre inserto a las actas en el folio 76 de esta causa, en virtud de que el sistema que nos rige es oral, y considerando el Tribunal que las mismas fueron obtenidas de forma lícita, para producirse en el juicio Oral y Público, todo conforme a lo dispuesto en el Numeral 9º, del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En relación a la solicitud de la defensa, quien se opone a la admisión de las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, a saber: el Informe Psicopedagógico, suscrito por la Lic. SAILVANA SIVA ARAQUE, por que el mismo no fue obtenido a taves de las norma de la Prueba anticipada, tal como lo establece el articulo 307 del Código Orgánico procesal Se declara SIN LUGAR, por que el mismo no fue obtenido a taves de la norma de la Prueba anticipada, tal como lo establece el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en criterio de quien aquí decide, la misma fue obtenida a través de ese procedimiento, simplemente la Licenciada Silvana S Silva Araque, practicó una evaluación a la niña Adriana Beatriz Morales Cobo, en razón del orden de inicio dado por la Fiscalia del Ministerio Publico, como titular de la acción penal, que lo único que demuestra es el estado físico de la menor, no teniendo el mismo carácter de actos definitivo e irreproducible, por el contrario, dicha licenciada deberá comparecer a explicar en audiencia publica los alegatos de sus informes y las partes tendrán la posibilidad de controvertir dicha evaluación a través del contradictorio, Así se decide. Ahora bien con respecto a la oposición de la admisión de las entrevistas tomadas por los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, a la ciudadanas DINA COBO Y A LA NIÑA ADRIANA COBO, SILVANA ARAQUE Y JESUS MEDINA, por no tratarse de instrumentos a que se refiere el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco dicha prueba reúnen los requisitos de Prueba Anticipada prevista en el artículo 307 del y que la misma fue ofertada para oír su testimonio se declara la misma sin lugar a razón de que dichas entrevistas fueron obtenidas por la orden de inicio y comisión que ordenara el Ministerio Publico como titular de la acción Penal para esclarecer el hecho y el dicho de la testigo que también fue promovida debe ser coincidente con la aportada durante la investigación y fue precisamente la base que sirvieron al Ministerio Publico para fundamentar su acusación, Así se decide. Con respecto a la Orden de Aprehensión de fecha 05 de Febrero del 2005, quien manifestó que había sido ilegalmente solicitada por parte de la Fiscalia, se declara SIN LUGAR la misma por cuanto la misma emano de un Tribunal de Control que debió estimar su pertinencia y legalidad al momento de admitirla y loa misma contiene toda su validez probatoria y así se decide en relación a la pruebas ofertadas por la defensa se admiten en cuanto ha lugar a derecho por haber sido promovidas en tiempo hábil y versan sobre el asunto que nos ocupan a saber: Las testimoniales de los ciudadanos NANCY MARLENE COBO HUERTA, RONNY DE JESUS COBO TROCONIS, EDITH TROCONIS, WENDY CAROLINA COBO TROCONIS, CARLOS LUIS CHACON GUZMAN, JANICE DEL CONSUELO COBO HUERTA, KRISTHIAN PHELLIPS CUBILLAN y VICTOR ZAMBRANO, plenamente identificados por la defensa; así como las siguientes pruebas documentales: Certificación de Antecedentes Penales del acusado de autos, Examen Medico Forense de la victima, plenamente identificada en autos, constancia de Residencia del acusado y Constancia emitida del Hospital Universitario, Así se decide. En relación a la MEDIDA CAUTELAR solicitada por la defensa de conformidad con lo establecido en el articulo 328 ordinal 2ª, se declara CON LUGAR, por ser la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º, 6º y 7º del Código Orgánico Procesal penal, es decir la obligación de presentarse cada 15 días, la prohibición de comunicarse con la victima y el abandono inmediato del domicilio para el caso de convivir la victima con el acusado. Así se decide. En consecuencia de los cual se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de ordenar la libertad del acusado. CUATRO: SE ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa seguida en contra del acusado WOLFANG JOSE COBO HUERTA, por la presunta la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña, previsto y sancionado en el articulo en el primer y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, en perjuicio de ADRIANA BEATRIZ MORALES COBO, considerando este Tribunal perfectamente ajustado a derecho la calificación jurídica señalada por la representación fiscal, todo conforme a lo dispuesto en el ordinal 2º del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. CINCO: SE EMPLAZA A LAS PARTES para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio. Así mismo, se instruye al Secretario para la remisión de las presentes actuaciones a la oficina del alguacilazgo para su posterior remisión al Juzgado de Juicio correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente acta fue leída por cada una de las partes intervinientes, quedando notificadas las mismas culminando este acto siendo las cuatro y quince minutos de la tarde (04:15 p.m.) minutos de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Regístrese bajo el No. 249-06 y se libro oficio No. 518-06.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
LA FISCAL TRIGESIMA TERCERA (A)

ABOG. DULCE ARAUJO.
EL ACUSADO,

WOLFANG JOSE COBO HUERTA.
LA DEFENSA

ABOG. LESLIS MORONTA


LA VICTIMA,

DIVA MARLENE COBO HUERTA.


LA SECRETARIA (S),

ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedo registrada la presente decisión con el N° 249-06 y se libro oficio No. 518-06.

LA SECRETARIA.