REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
MARACAIBO, 03 DE FEBRERO DE 2.006
194° Y 145°

DECISIÓN N°.- 409-06.- CAUSA N° 3C-475-06.


En el día de hoy, Viernes tres (03) de Febrero de dos mil seis (2.006), siendo las tres y treinta (03:30) de la tarde, compareció ante este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la ciudadana ABOG. EGLE PUENTES ACOSTA, Fiscal Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: “Pongo a disposición de este Juzgado de Control a los ciudadanos WILSON JOSE VARGAS LOZANO Y MARCELO ENRIQUE ROMERO CARDOZO, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, cuando siendo las 9:45 de la noche, realizando labores de patrullaje en la circunvalación Nº 02 a la altura de la entrada del sector Cumbres de Maracaibo la central de comunicaciones informo que en la Circunvalación Nº 03, frente al barrio Rey de Reyes específicamente frente a comercial pirelli la comunidad mantenía restringidos a dos ciudadanos, donde la llegar los funcionarios a dicho lugar observaron que tenían restringidos por varias personas tendidos en el pavimento de cubito dorsal entrevistándose con algunos de los ciudadanos que mantenían restringidos a los ciudadanos la cuales se identificaron como Adonais Villalobos, Jhon Henry Gutiérrez y Giovanni Guerrero quienes manifestaron que sorprendieron a los ciudadanos saltando la cerca del local comercial “Ventas de Muñones y Terminales Chicho”, propiedad del ciudadano Adonais Antonio Villalobos, llevando en sus manos varias piezas mecánicas (barras estabilizadoras y muñones), por lo que fueron restringidos por la comunidad a pocos metros del lugar, haciéndoles entrega el ciudadano Adonais Villalobos de tres piezas mecánicas (tres barras estabilizadoras), por los que dichos ciudadanos quedaron identificados como WILSON JOSE VARGAS LOZANO Y MARCELO ENRIQUE ROMERO CARDOZO. Por los hechos anteriormente expuestos y por cuanto los ciudadanos WILSON JOSE VARGAS LOZANO Y MARCELO ENRIQUE ROMERO CARDOZO, se encuentra presuntamente incurso en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ORDINAL 6º del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del ciudadano Adonais Antonio Villalobos esta representación Fiscal solicita se decrete la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de los imputados de autos, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal asimismo sea ordenado el Procedimiento Ordinario, es todo,” Seguidamente, se llamó a los imputados WILSON JOSE VARGAS LOZANO Y MARCELO ENRIQUE ROMERO CARDOZO, quienes comparecieron previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y a lo cual se les preguntó, si tienen defensor privado o en su defecto solicita un Defensor Público, manifestando los mismos no tener defensor privado que los asistan, designándole a los mencionados ciudadanos un defensor publico de guardia. En este estado el tribunal les designa defensor público de oficio, correspondiendo a la Abg. YUARI PALACIOS, Defensora Pública No. 22 Adscrita a la Unidad de defensoria, quien estando presente en la sala de este Tribunal expuso:” Asumo la defensa de los imputados WILSON JOSE VARGAS LOZANO Y MARCELO ENRIQUE ROMERO CARDOZO, es todo”. Seguidamente los imputados WILSON JOSE VARGAS LOZANO Y MARCELO ENRIQUE ROMERO CARDOZO son pasados ante la Juez Tercero de Control y de conformidad con el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, apremio y coacción dijo ser y llamarse como queda escrito, 1.) WILSON JOSE VARGAS LOZANO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 33 años de edad, de fecha de nacimiento 05-10-73, estado civil casado, profesión u oficio albañil, titular de la Cedula de Identidad N° 13.876.819, hijo de Carmen Beatriz Lozano y Nelson Vargas, residenciado en el SECTOR SAN MIGUEL AL LADO DE LA AGENCIA LA PRADERA FRENTE AL MATERNO CUATRICENTENARIO CASA S/N. Seguidamente el Tribunal deja constancia de sus características fisonómicas, de estatura 1.69 aproximadamente, labios finos, boca mediana, orejas grandes, cejas pobladas, cabello liso castaño claro, ojos verdes, piel blanca, contextura delgada, bigotes abundantes con barba abundantes, nariz pequeña, presenta un tatuaje en el hombro izquierdo que se lee “mardita mujer perra y sin vergüenza”. Seguidamente de conformidad con el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, apremio y coaccione dijo ser y llamarse como queda escrito, 2.) MARCELO ENRIQUE ROMERO CARDOZO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 29 años de edad, de fecha de nacimiento 17-10-77, estado civil soltero, profesión u oficio herrero, titular de la Cedula de Identidad N° 14.206.420, hijo de Belinda Cardozo y Marcelo Romero, residenciado en el BARRIO LAS MARIAS CALLE 95E Nº 61-40 ENTRANDO POR EL DEPOSITO NUEVO CORDERO FRENTE AL ABASTO BARRERA TELEFONO 0261-7867564. Seguidamente el Tribunal deja constancia de sus características fisonómicas, de estatura 1.75 aproximadamente, labios finos, boca mediana, orejas mediana, cejas pobladas, cabello liso castaño oscuro, ojos negros, piel trigueño, contextura delgada, bigotes normales, nariz mediana, presenta un tatuaje en el hombro derecho en forma de dragón y otro en el hombro izquierdo en forma de un corazón y un escorpión Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados antes descrito de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49° de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los eximen de declarar en causa propia y estando libre de juramento, coacción y apremio pasando a declarar el imputado WILSON JOSE VARGAS LOZANO, de la siguiente manera: “Lo que yo voy a declarar es contra ese señor el no tiene que culpar a nosotros porque primero y principal nosotros no lo hemos robado a el y ese día a el lo habían robado y el andaba buscando a los supuestos ladrones pa agarrarlo y como no los encontró nos agarro a nosotros en el deposito paso la patrulla y nos trajeron para acá, es todo. Seguidamente pasa a declarar el imputado MARCELO ENRIQUE ROMERO CARDOZO de la siguiente manera: “Bueno nosotros nos encontramos en el deposito Rey de Reyes y llego el señor ese Chicho buscando a Javier y a Estivenson porque ellos lo habían robado pero como ellos nos estaban ellos la agarro con nosotros dijo a discutir con nosotros y en ese momento paso una patrulla y nos detuvieron es todo” Acto seguido toma la palabra la defensa ABOG. YUARI PALACIOS, quien expone: “Luego de haber escuchado lo manifestado por mi defendido y de haberme impuesto del conjunto de actas que conforman la presente causa solicito esta defensa una Medida menos gravosa que la solicitada por la Representante Fiscal ya que solo existe en actas un indicio en contra de mi defendido el cual la denuncia interpuesta por el ciudadano Adonai Villalobos por cuanto a pesar de que manifiesta que se encontraban con el ciudadano Jhon el ciudadano Jonathan y su concubina Juliana no existe en actas ni siquiera una entrevista a dichos ciudadanos, esto con respecto a la denuncia pues en el acta policial que corre inserto al folio 02 de la causa los funcionarios practicantes mencionan que fue la comunidad quien detuvo a los ciudadanos y que los mantenían restringidos por cuanto pudieron observar que habían sustraídos los objetos (piezas mecánicas) a la presunta victima pero tampoco existen en actas ninguna declaración de estas personas que participaron en su detención de tal forma que solo existe un elemento de convicción en contra de mis defendidos ya que no podemos considerar el acta policial como un elemento de convicción en su contra por cuanto esta solo es un acta levantada con ocasión a la det3encion de los mismo por haber sidos señalados por la presunta victima de ser los comisotes del delito, es decir no existe la pluralidad de elementos de convicción a que hace referencia el ordinal 2º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia no existe fundados serios y concordante elementos de convicción que nos haga presumir que mis defendidos hayan sido los autores del delito imputado. Ahora bien a los fines de desvirtuar la imputación en contra de mis defendidos de conformidad con el ordinal 5º del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal solicito del Ministerio Publico se tome la declaración a los ciudadanos que próximamente presentara por ante la Fiscalia quienes tenían conocimiento de las circunstancia de modo tiempo y lugar en la que se presento la detención de mis defendidos por cuanto se encontraban en su compañía en el momento de la detención, 2.) Por cuanto el ciudadano Adonais Villalobos, presunta victima en la causa, manifiesta que mis defendidos sustrajeron de su lugar varias piezas mencionadas como muñones y barras estabilizadoras solicito se tome reactivación de huellas en las mencionadas piezas por cuanto mis defendidos manifiestan que nunca estuvieron en posesión de dichos objetos por todo lo antes expuesto es que ratifico mi solicitud de una Medida menos gravosa que la Privación de Libertad ya que debemos tomar en cuenta que en el supuesto negado de que la conducta de mis defendidos estuviese incurso en el presente hecho punible esto seria en grado de frustración por cuanto según la denuncia y el acta policial fueron recuperados los objetos del supuesto hecho. No debemos olvidar que nos encontramos ante un delito que no tiene característica de Pluriofensivo por cuanto no hubo violencia y el daño fue solo hacia bien patrimonial de la victima lo cual según nuestro ordenamiento Jurídico puede ser subsanado con un acuerdo Repertorio lo cual haría desproporcionada la aplicación de una Medida Privativa de Libertad por cuanto se haría superior el resarcimiento del daño patrimonial a la libertad de los imputados siendo la libertad el bien Jurídico principal por excelencia en tal sentido en atención a los principios constitucionales contenidos en los articulo 8, 9 243 y 244 es que solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de las contenidos en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo, Seguidamente oídas las exposiciones de las partes en el presente acto, y luego de revisadas las actas que conforman la presente causa se evidencia: PRIMERO: se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 6° del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del ciudadano Joel Antonio Rodríguez, SEGUNDO: Existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son participes de los hechos imputados por el Ministerio Público como son: EL ACTA POLICIAL inserta a la presente causa suscrita por los funcionarios Armando Díaz, Nelson Villareal y Alberto Landino, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo. Donde dejan constancia de lo siguiente. “siendo las 9:45 de la noche, realizando labores de patrullaje en la circunvalación Nº 02 a la altura de la entrada del sector Cumbres de Maracaibo la central de comunicaciones informo que en la Circunvalación Nº 03, frente al barrio Rey de Reyes específicamente frente a comercial pirelli la comunidad mantenía restringidos a dos ciudadanos, donde la llegar los funcionarios a dicho lugar observaron que tenían restringidos por varias personas tendidos en el pavimento de cubito dorsal entrevistándose con algunos de los ciudadanos que mantenían restringidos a los ciudadanos la cuales se identificaron como Adonais Villalobos, Jhon Henry Gutiérrez y Giovanni Guerrero quienes manifestaron que sorprendieron a los ciudadanos saltando la cerca del local comercial “Ventas de Muñones y Terminales Chicho”, propiedad del ciudadano Adonais Antonio Villalobos, llevando en sus manos varias piezas mecánicas (barras estabilizadoras y muñones), por lo que fueron restringidos por la comunidad a pocos metros del lugar, haciéndoles entrega el ciudadano Adonais Villalobos de tres piezas mecánicas (tres barras estabilizadoras), por los que dichos ciudadanos quedaron identificados como WILSON JOSE VARGAS LOZANO Y MARCELO ENRIQUE ROMERO CARDOZO. Asimismo corre inserto a la presente causa denuncia del ciudadano ADONAIS ANTONIO VILLALOBOS, quien expuso: “El día de hoy miércoles 01 de Febrero de 2.006, siendo las 9:45 horas de la noche me encontraba en compañía de Jhon y Jonathan quienes son trabajadores de mi negocio buscando a un ciudadano a quien llaman Javier el cual me iba a conseguir unas piezas de repuestos que el mismo me había sustraído de mi local de venta y reparación de muñones y terminales cuando en ese momento pasando por mi negocio vemos a tres ciudadanos en forma sospechosa saltándose la cerca y llevando en sus manos varias piezas de muñones y barras estabilizadoras y ellos al vernos se sorprendieron y se fueron corriendo y nosotros comenzamos a perseguirlos logrando agarrar a dos de ellos y el otro se nos escapo con varias piezas, en ese instante procedí a llamar a la policía posteriormente llego una unidad de Polimaracaibo y se lo llevaron. TERCERO: existe la presunción razonable del peligro de fuga debido a la magnitud del daño causado. Ahora bien llenos como se encuentran los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta la Privación Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos WILSON JOSE VARGAS LOZANO Y MARCELO ENRIQUE ROMERO CARDOZO. En relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad solicitada por la Defensa esta Juzgadora declara sin lugar dicha solicitud aunado a que el Ministerio Público debe contar con el tiempo necesario para realizar la investigación y realizar el acto conclusivo correspondiente y poder esclarecer durante la investigaciones los hechos imputados por el Ministerio Publico, toda vez que del acta policial y de la denuncia formulada por la victima se desprende que los mismos fueron señalados y detenidos por la misma victima como las personas que le habían hurtado las piezas mecánicas antes descritas. ASÍ SE DECIDE.

POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos WILSON JOSE VARGAS LOZANO Y MARCELO ENRIQUE ROMERO CARDOZO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ORDINAL 6º del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del ciudadano Adonais Antonio Villalobos, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta el procedimiento ordinario solicitada por la Representante del Ministerio Publico. Se acuerda oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite. Así mismo se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía que por distribución le corresponda conocer en su oportunidad legal correspondiente. Siendo las 06:00 de la tarde se culmina el presente acto, quedando notificadas las partes presentes. Se registró la presente decisión bajo el N°.- 409-06, y se oficio bajo el N° 256-06, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite. ES TODO, TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL, LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


DRA. CAROLINA NAVA ABOG. EGLE PUENTES ACOSTA

LA DEFENSORA PÚBLICA


ABOG. YUARI PALACIOS

LOS IMPUTADOS


WILSON JOSE VARGAS LOZANO MARCELO ENRIQUE ROMERO CARDOZO


EL SECRETARIO


ABOG. GILBERTO ALAÑA

CN/rodolfo
Causa N° 3C-475-06