REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
MARACAIBO, 28 DE FEBRERO DE 2.006
195° Y 146°

DECISIÓN N° 576-06
CAUSA N° 3C-634-06
JUEZ: DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA
SECRETARIA: ABOG. MARIELA PAZ.
IMPUTADA: MARIBEL COROMOTO PEREZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA: ISBELY FERNANDEZ
FISCAL SEGUNDA (AUXILIAR) DEL MINISTERIO PUBLICO: KHARINA HERNANDEZ

En el día de hoy Martes veintiocho (28) de Febrero de dos mil seis (2.006), siendo las tres (03:00) de la Tarde, compareció ante este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Abog. KHARINA HERNANDEZ fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: “Pongo a disposición de este Juzgado de Control a la ciudadana MARIBEL COROMOTO PÈREZ, por la comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal Venezolano, en perjuicio DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, por lo que solicito la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que se a aplicado el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 de ejusdem. Es todo”. Seguidamente, se llama a la imputada MARIBEL COROMOTO PEREZ, quien compareció previo traslado del Centro de Arrestos y detenciones Preventivas “El Marite”, a lo cual se le preguntó si tiene defensor privado o en su defecto solicita un defensor Público, quien expuso: no tener defensor que lo asista, por lo que solicita a este tribunal le sea designado un defensor publico, de conformidad a lo solicitado y estando presente en la sala la ABOG. ISBELY FERNANDEZ, defensor público N° 12(encargada), Quien Expuso: “Acepto la Defensa de la ciudadana MARIBEL COROMOTO PEREZ . Es todo. Seguidamente la referida imputada, es pasada ante la Juez Tercero de Control y de conformidad con el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, apremios y coacciones dijo ser y llamarse como queda escrito MARIBEL COROMOTO PEREZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 41 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio comerciante, titular de la Cedula de Identidad N° 7.976.717, fecha de nacimiento 26-05-64, Hija de Jesús Araujo y Paula Pérez, residenciada en el Sector Cañada Honda, barrio 12 de Octubre, Calle 94, N 42-65, frente al Taller Cristo de Ama, teléfono: 0416-2622615, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de sus características fisonómicas, de estatura 1,65 aproximadamente, labios finos, boca mediana, orejas medianas, cejas finas, cabello liso amarillo, (teñido) ojos marrones (oscuros) piel morena, contextura delgada, nariz regular. Acto seguido, la Juez procede a imponer a la imputada antes descrita de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49° de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, coacción y apremio pasando a declarar la imputada MARIBEL COROMOTO PEREZ de la siguiente manera: “Bueno la Doctora Meredith me dijo que a Manuel Urrechaga lo habían detenido el sábado 25-02-06, que me presentara el domingo 26-02-06, en los Tribunales, cuando yo llegué acá yo entré me senté en las sillas y al rato se sentó el abogado defensor del Manuel Urrechaga, él conversó conmigo de una manera muy amigable, yo le dije que venía para acá porque la doctora Meredith me había enviado, él me preguntó que iba a decir, yo le dije a él que yo no quería más problemas porque tenía mucho miedo de que le pasara algo a mi hija, que ellos mismos se encargaran de él, él me dijo “no digas así, que en ese momento creíste ver algo”, pero si lo vi , yo estaba acostada en la cama, cuando sentí que no estaba mi hija me fui para la cocina y él estaba allí supuestamente componiendo un resumidero en el lavaplatos, cuando yo llegué a la cocina él tenía el cierre debajo, tenía el pene afuera y mi hija estaba arrodillada él le tenía la mano en la cabeza y dándole con el pene en la boca, en ese momento yo me volví como loca y se subió rápido el cierre, me dijo que no era lo que yo me imaginaba, que me calmara, yo me puso fùrica , enseguida agarrò toda su ropa y se fue de la casa, yo en estos momentos me siento muy asustada, tengo mucho miedo de que a él lo suelten y tome represalias contra mi hija y conmigo yo le dije a la Fiscal esas palabras antes de que me detuvieran, y más ahora que me enteré donde estaba detenida que él tenía entrada al reten en el año 2001 por agresión a una mujer. Es todo”. Acto seguido toma la palabra la defensa, quien expone:” Vista las actuaciones que conforman la presente causa y la exposición de mi defendida Maribel Pérez, considera esta defensa que no existen elementos de convicción que permitan establecer que mi representada incurrió en algún hecho punible tipificado en el Código Penal Venezolano, por cuanto los hechos por los cuales es presentada por la Fiscal del Ministerio Público, no encuadran en el delito tipo contenido en el artículo 239 del Código Penal, ya que no hay ningún hecho punible supuesto o imaginario ya que existen elementos en las actuaciones por las cuales es detenido el ciudadano Manuel Urrechaga, fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad por el Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, como la exposición interpuesta por la niña víctima en ese proceso, así como vecinos del sector y la exposición de mi defendida la cual ratifica en este acto que si sucedieron dichos hechos que permitieron encuadrarlo en el delito de Abuso Sexual es por lo que solicito decrete en el día de hoy la Libertad Plena de la ciudadana MARIBEL PEREZ, al no existir delito alguno. Igualmente solicito copias de las actuaciones. Es todo”. Seguidamente oídas las exposiciones de las partes en el presente acto, y luego de revisadas las actas que conforman la presente causa se evidencia: PRIMERO: De estudio realizadas a las actas que conforman la presente causa se observa que si analizamos el contenido el artículo 239 del código Penal, el mismo se refiere a: “cualquiera que denuncie a la autoridad judicial o a algún funcionario de instrucción un hecho punible supuesto o imaginario, será castigado con…”. De lo anteriormente expuesto y de la revision de la causa se evidencia que en fecha veintiséis (26) de febrero del presente año se le decretó la privación de Libertad Judicial Preventiva al Ciudadano Manuel Urrechaga por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña, privación que se sustento en la denuncia interpuesta por la menor en presencia de la ciudadana Maribel Pérez, igualmente del contenido de las actas de entrevistas realizada a la menor Josiber Duque, Maribel Pérez, Jhon Richard Javier, Mirta Pérez, Marlene Miranda. Ahora bien, observa este Tribunal que si al ciudadano Manuel Urrechaga le fue decretado Privación de Libertad, por cuanto existen elementos de convicción suficientes en contra del mismo, mal se podría hablarse de un hecho punible supuesto o imaginario. Por lo tanto, si la conducta desplegada por la ciudadana MARIBEL PEREZ no encuadra perfectamente en el tipo penal de Simulación de hecho Punible establecido en el artículo 239 del Código penal, mal podría este Tribunal decretar Con Lugar la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad porque la denuncia no se basó en hechos supuestos o imaginarios. Vale la pena destacar que para decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas se necesitan que concurran simultáneamente los siguientes supuestos: “1.- UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCION PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA; 2.-FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÌCIPE EN LA COMISION DE UN HECHO PUNIBLE; 3.-UNA PRESUNCIÒN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÒN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÒN EN LA BÙSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACION.” . Y faltando el primer supuesto como es la comisión de un hecho punible, no seria procedente ni ajustado a derecho decretar con lugar lo solicitado por la ciudadana Fiscal.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la LIBERTAD PLENA a la ciudadana MARIBEL COROMOTO PEREZ. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico .Asimismo oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, ordenando la Libertad Plena de la imputada Siendo las cuatro de la tarde se culmina el presente acto, quedando notificadas las partes presentes. Se registró la presente decisión bajo el N° 576-06 y se oficio bajo el N° 504-06 al Centro de Arrestos y detenciones Preventivas “El Marite”. ES TODO, TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,


DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.


ABOG. KHARINA HERNANDEZ

LA DEFENSORA PÚBLICA

ABOG. ISBELY FERNANDEZ

LA IMPUTADA


MARIBEL COROMOTO PEREZ


LA SECRETARIA


ABOG. MARIELA PAZ
IAC/tg
Causa N° 3C- 634-06