REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
MARACAIBO, 28 DE FEBRERO DE 2006
195° Y 147°

CAUSA N 3C-632-06 Decisión Nº.- 573-06

En el día de hoy Martes (28) de Febrero de 2006 siendo las dos de la tarde (02:00) de la tarde, compareció ante este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, Abog. KHARINA A HERNANDEZ CANDUALES, quien expuso: “ Presente en este acto esta representación Fiscal pone a disposición del mismo, en virtud de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos expuestos oralmente en este acto a los ciudadanos, MILAGROS DEL VALLE FLORES y WILLIANS ANTONIO ARIAS, por encontrarse incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de: FUNDAFUREA, para quienes solicito se les decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo previsto en el articulo 256, Ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicito se ventile la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Es todo”. Seguidamente, se llama a los ciudadanos, MILAGROS DEL VALLE FLORES y WILLIANS ANTONIO ARIAS, quienes comparecieron previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, los cuales se le preguntó si tiene defensor privado o en su defecto solicitaron un defensor Público, quienes expusieron: Si solicitamos se nos designe un Defensor Publico. Es todo. Presente en este Tribunal la Defensora Pública Dra. DAISY TRONCONE. Expuso: Aceptó el cargo de defensora de los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE FLORES y WILLIANS ANTONIO ARIAS, recaído en mi persona es todo, Seguidamente los imputados MILAGROS DEL VALLE FLORES y WILLIANS ANTONIO ARIAS, son pasados ante la Juez quien procede a imponer al imputado de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y se procede a identificarlos de la siguiente manera: MILAGROS DEL VALLE FLORES , de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 43 años de edad, fecha de nacimiento: 12-03-61, estado civil casada, de profesión u oficio Licenciada en Bioanalisis, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.833.030, Hija de CARMEN FLORES Y CESESTINO RIVAS , Residenciada en el Barrio El Gaitero calle 123 N° 67ª-14, como a dos cuadras de la panadería Gaite Pan, Maracaibo Estado Zulia, Teléfono: 02617368658 .Seguidamente el Tribunal deja constancia de sus características fisonómicas, de estatura 173 mts aproximadamente, boca mediana, labios gruesos, orejas pequeñas, cabello castaño oscuro corto rizado, ojos color marrones, piel color morena, cara redonda, contextura delgada”, quien expuso: Yo compre la computadora por que no sabia que tenia problemas ya que el muchacho que me la vendió no es malo y nuca ha tenido problemas con las autoridades. Es todo”. seguidamente se le da la palabra al imputado WILLIANS ANTONIO ARIAS , de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de Nacimiento: 22-06-83, Estado Civil, Soltero, de profesión u oficio obrero chofer y oficiar de Seguridad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.494.972, Hijo de DAYIDA DEL CARMEN PUCHE Y WILLIAN ARIAS, Barrio Juan Pablo Segundo casa N° 1ª- 61, calle 24 avenida principal vía la cañada, 0261 185388. Seguidamente el Tribunal deja constancia de sus características fisonómicas, de estatura 178 mts aproximadamente, boca mediana, labios finos, orejas pequeñas, cabello castaño claro corto , ojos color marrones, piel blanca, cara fina, contextura delgada”, quien expuso: Yo me acojo al Precepto Constitucional. Es todo” En este acto toma la palabra la defensa DRA. DAISY TRONCONE, quien expone: “Solicito al Ciudadano Juez de Control se sirva decretar la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actas relacionadas con la detención de mis defendidos por cuanto de actas se evidencia que los hechos denunciados ocurrieron el 23 de Febrero del 2006 y la detención de los mismos se realizo con fecha 27 de febrero del mismo año, lo que quiere decir que dicha detención no se encuentra prevista en ninguno de los supuesto del articulo 44 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, ya que no existía Orden Judicial en su contra, ni siquiera se podía determinar que fueron detenidos por encontrarse dentro del Procedimiento por flagrancia por que ya habían transcurrido mas de cuatro días desde que se inicio la presente investigación y conforme al articulo 190 del Código Orgànico Procesal Penal, no puede ser apreciado para fundar ninguna decisión Judicial, ningún acto cumplido en contravención o con inobservancia de las forma indicada en la Ley como es en este caso que aun nisiquiera estando en cuasi-flagrancia fueron detenidos y puestos a la orden de este Tribunal, para lo cual pido sea restituida inmediata mente su libertad sin ser sometidos a ninguna medida cautelar. De igual manera, la defensa se opone a la Pre- Calificación Jurídica propuesta por la representante del Ministerio Público, como lo es el Delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito para ambos defendidos pues es evidente y conforme cursa en las actas, si realizo un acto indebido existía una relación de confianza con el sindicato o fundación, por cuanto del dicho del denunciante y del ciudadano Jesús Arturo Quintero, se puede evidenciar que mi defendido era vigilante de la mencionada fundación y dormía en la misma, en tal sentido se podría indicar que no existe ningún tipo de aprovechamiento de este pues conforme al articulo 466 del Vigente Código Penal la conducta de mi defendió podría adecuarse a la prevista en dicha norma referida a la apropiación indebida y no a un aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y en relación a la Ciudadana Milagro del Valle Flores, quien desconocía por completo que dicha computadora provenía de algún delito no se le puede imputar el mismo por que conforme al articulo 61 del Código Penal, “ Nadie puede ser castigado como reo de delito cuando no ha tenido la intención de realizarlo”, lo que es lo mismo que ante el desconocimiento del origen del los objetos y mas bien partiendo del hecho cierto de que la persona quien se lo vendió es una persona de buen comportamiento y por lo tanto no podría presumir que los mismos tuvieran algún problema, para podérsele imputar el delito de aprovechamiento, ella debía haber tenido conocimiento previo de que provenían de algún delito, finalmente solicito me sean expedidas copias simples de las actas. Es todo”. Seguidamente oídas las exposiciones del Representante Fiscal, del los imputados y la Defensa Pública, así como después de revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, esta Juzgadora hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, cuya persecución penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de: FUNDAFUREA. SEGUNDO: Existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de auto es participe del hecho imputado por el Ministerio Público como lo es la Denuncia Común cursante al folio tres (03) de fecha 23-02-2006, realizada por el Ciudadano, DIAZ CORDERO JOSE GREGORIO, Venezolano, de 40 años de edad, casado, obrero, residenciado en el barrio Ciudadela Rafael Caldera, calle 211, casa 47B-49 Parroquia los Cortijos del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien expuso: todos los días Jueves de la semana nos reunimos para el sindicato de la reserva Militar conjuntamente con el MVR, al lado de la Peña Hípica Palma Real, cuando yo llego al sitio me asomo por la ventana y me doy cuenta que no había nadie, ya que fui el primero en llegar, vi. la computadora y todo estaba sin novedad , me devolví en vista de que no había nadie de la reunión, cuando iba por el Kilómetro 4 me encontré con la ciudadana ELISA VELASQUEZ, quien me acompañaba hasta el barrio en que vivo, cuando estoy en mi casa me llamo el presidente de FUNDAFUREA, de nombre JULIVER ANTUNEZ, quien se encuentra en caracas, y me digo que se metieron en la oficina y se llevaron la computadora, comencé a llamar a las personas que laboramos en la oficina para corroborar que no tenían el equipo y me dijeron que no lo tenían por lo cual formulo esta denuncia, Así mismo corre inserto al folio 05, Acta de Investigación, suscrita por los funcionarios EDUARDO CARDALES Y GEOVANNY RUIZ, quienes se trasladaron hasta el lugar de los hechos, a fin de practicar una Inspección técnica e investigación relacionada con la presente causa, lográndose entrevistar con los ciudadanos EMIGDIO JOSE COCOROSA LEIVAS, LUIS FELIPE AMAYA , QUINTERO JESUS ARTURO Y WILLIAN ANTONIO ARIAS, procediendo a trasladar a los dos últimos hasta la sede para realizar entrevistas, acta de Inspección Técnica, inserta al folio N° 06 en la cual se evidencia que se trata de un suceso de los determinados cerrados, construcción de bloque, techo platabanda, la misma se destina como sede de encuentros denominada FUNDAFUREA del movimiento Quinta Republica, la cual presenta como vía de acceso un portón de metal de dos hojas tipo batiente, al efecto se trata de una habitación de regulares dimensiones , ser aprecia en el interior 03 puertas d metal y madera de una sola hoja, con sistema de seguridad a base de llaves la cual no presenta signos de violencia, Aunada a la entrevista realizada al ciudadano ARIAS PUCHE WILLIAN, de igual manera se encuentra anexa al folio N° 11 acta policial , realizada por el funcionario, JHONNY REYES QUERO Y JOSE OBERTO Y GONZALO QUIÑONEZ, los cuales se trasladaron hasta la residencia de la ciudadana MILAGRO FLORES , ya que la misma de acuerdo a los trabajos de inteligencia había adquirido los objetos sustraídos, los cuales le fueron vendidos por el ciudadano WILLIAN ARIAS, motivo por el cual procedieron a buscar su dirección una ves en el sitio se identificaron como funcionarios y se entrevistaron con WILLIAN ARIAS PUCHE, portador de la Cedula de identidad N° 18.494.972, quien al imponerlo del caso los llevo hasta la casa de la ciudadana antes mencionada, una vez en la misma se entrevistaron con la ciudadana MILAGRO DEL VALLE FLORES, quien al imponerla manifestó haberle comprado una computadora con fotocopiadora al ciudadano WILLIAN ARIAS PUCHE, por la cantidad de 1.000.000 bolívares pero que solo le entrego 800.000, por que era conocido ya que sus abuelos Vivian por su casa y que no tenia problemas en hacer entrega de los objetos permitiendo el paso a los funcionarios por lo cual procedimos a detener a los ciudadanos MILAGROS FLORES Y WILLIAN ANTONIO ARIAS PUCHE, a los cuales se les notifico sus derechos, quedando identificada plenamente la computadora en el folio N° 14. Ahora bien, esta Juzgadora considera procedente declarar con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en relación con la solicitud de la defensa este Tribunal la declara sin lugar en razón de que el hecho punible fue cometido en el momento en que fueron aprehendidos dichos ciudadanos cumpliendo con los requisitos exigidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos, MILAGROS DEL VALLE FLORES y WILLIANS ANTONIO ARIAS, imponiéndole la obligación de presentarse ante este Tribunal cada 30 días a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE FLORES y cada 15 días al ciudadano, WILLIANS ANTONIO ARIAS, 2.-No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización. Se decreta el procedimiento ordinario solicitado por el representante Fiscal. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE FLORES y WILLIANS ANTONIO ARIAS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de: FUNDAFUREA, e igualmente se declara la aplicación del procedimiento ordinario. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo, que se registro bajo el No. 573-06, se oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo No. 500-06. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. Terminó siendo las 5:00PM de la tarde, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ DE CONTROL,

Dra. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA,
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

ABOG. KHARINA A HERNANDEZ

LOS IMPUTADOS

MILAGROS DEL VALLE FLORES WILLIANS ANTONIO ARIAS


LA DEFENSA PÚBLICA,

DRA .DAISY TRONCONE LA SECRETARIA,